El Pueblo De Puerto Rico v. Ricardo Goycochea Santiago
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de EL PUEBLO DE PUERTO Ponce RICO Crim. núm.: Recurrido JIS2025G0025-0027, TA2026CE00235 JFJ2025G0023; v. JLE2025G0418
RICARDO GOYCOCHEA Por: SANTIAGO CP Art. 130.A grave (2012), CP Art. 283 grave (2012), CP Art. Peticionario 133.A grave (2012), Ley 246 Art. 59 grave (2011) Re-Enumerado Ley 80-2018 Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026
En el caso penal de referencia, y según asevera la defensa del
Sr. Ricardo Goycochea Santiago (el “Acusado”), el 20 de febrero de
2026, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) inició el
correspondiente juicio, al “juramentar la prueba de cargo” y fijar la
continuación del mismo para el 26 de febrero de 2026. Al haberse
consignado por el Acusado que, a la fecha de la presentación del
recurso, el TPI no había notificado por escrito la supuesta decisión
tomada en corte abierta, estamos impedidos de revisar la misma.
El 24 de febrero de 2026, el Acusado presentó el recurso que
nos ocupa, junto con una moción en auxilio de jurisdicción.1
Asevera que, el 20 de febrero, el TPI juramentó la prueba de cargo,
dando así inicio al juicio, y, además, “ordenó la expedición de [unas]
órdenes solicitadas por la defensa”, en torno a la producción de unos
1 Esta moción fue denegada mediante una Resolución emitida ese mismo día. TA2026CE00235 2
“récords laborales” y la “realización de un peritaje médico que incide
sobre prueba sustantiva”. El Acusado arguye que, como
consecuencia, tendría que “litigar mientras la prueba material aún
se encuentra pendiente de producirse o evaluarse”. Plantea que ello
implica que perdería la oportunidad de prepararse adecuadamente.
También señala que el término concedido para completar el peritaje
es muy corto. Solicitó que se revocara la determinación del TPI de
iniciar el juicio y que se ordenara la paralización de los
procedimientos hasta que “se produzca la prueba correspondiente”.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003). Cuando un tribunal carece de jurisdicción o autoridad para
entender en los méritos las controversias que le han sido
planteadas, deberá así declararlo y desestimar el recurso. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994-995 (2012).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal
antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v.
Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no
produce efecto jurídico alguno ya que la falta de jurisdicción es un
defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un
recurso prematuro y deberá desestimar el caso al concluir que no TA2026CE00235 3
hay jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Para que este Tribunal pueda revisar una “decisión” del TPI,
la misma debe constar en un escrito que haya sido firmado por el (o
la) juez(a). Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (resolviendo que no
es revisable una decisión que constaba en una minuta, dado que la
misma no se había firmado por el juez o la jueza). Naturalmente, si
una decisión escrita no es revisable únicamente porque no cuenta
con la firma del (o la) juez(a), tampoco es revisable una “decisión”
que ni siquiera consta por escrito a la fecha de la presentación del
recurso. En cualquier caso, la etapa del caso no es la más propicia
para considerar el asunto planteado, pues no se ha materializado el
supuesto perjuicio a la defensa al que alude el Acusado.
Más aún, en este caso, el Acusado no acompañó el recurso de
referencia con anejo alguno, lo cual también nos impediría evaluar
el mismo adecuadamente. Adviértase que la norma es que un
recurso de certiorari tiene que acompañarse con un apéndice, el
cual, entre otras, debe contener las denuncias y acusaciones, el
dictamen recurrido, y todo documento del expediente pertinente a
los planteamientos del peticionario. Regla 34(E) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se desestima
el recurso por ausencia de jurisdicción.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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