El Pueblo De Puerto Rico v. Reyes Rodriguez, Yaniel J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2024
DocketKLCE202400765
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Reyes Rodriguez, Yaniel J, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de KLCE202400765 Aguadilla v.

YANIEL L. REYES Caso Núm. RODRÍGUEZ A BD2017G0142

Peticionario Sobre: Inf. Art. 190 CP Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.

Comparece Yaniel L. Reyes Rodríguez (“señor Reyes Rodríguez” o

“Peticionario”), quien se encuentra confinado en la Institución Ponce

Adultos 1000 y recurre por derecho propio. En su recurso intitulado

Moción en Solicitud y Requerimientos de Revi[s]ión en Certiorari, el

Peticionario solicita que se modifique la sentencia condenatoria dictada

el 6 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Aguadilla (“TPI”). Surge del escrito presentado por la parte peticionaria

que el señor Reyes Rodríguez sostuvo haber sido sentenciado, mediante

el referido dictamen, a quince (15) años de prisión, por el delito de

tentativa de robo, tipificado en el Art. 189 del Código Penal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 9 de julio de 2024, recibimos en la Secretaría de esta Curia una

Moción en Solicitud y Requerimientos de Revi[s]ión en Certiorari, con fecha

del 27 de junio de 2024. En su recurso, el Peticionario detalló que fue

sentenciado a quince (15) años de prisión por el Art. 189 del Código Penal.

Número Identificador RES2023____________ KLCE202400765 2

Así, pues, solicitó que se enmendara dicha sentencia, en virtud del

principio de favorabilidad.

El señor Reyes Rodríguez alegó haber presentado, el 18 de octubre

de 2023, una “Moción de Favorabilidad” ante el foro primario. No surge

del escrito lo resuelto por el foro primario en virtud de la referida moción

o la fecha en la cual fue atendida.

Evaluado el recurso presentado por el señor Reyes Rodríguez,

procedemos a resolver.

II.

-A-

En reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha manifestado que

la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero

que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los

tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera

instancia, su propia jurisdicción. (Citas omitidas). Así, nuestro Tribunal

Supremo ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados

con esta, son privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).

Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada

su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido

planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto

jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.

Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,

entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad

para así declararlo. De hacer dicha determinación de carencia de

jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar

en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal KLCE202400765 3

dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente

inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447

(2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, confiere facultad a este

Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un

recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro

carece de jurisdicción.

-B-

Como es sabido, ¨[l]a apelación en nuestro sistema no es

automática; presupone una notificación, un diligenciamiento y su

perfeccionamiento¨. Morán v. Marti, 165 DPR 356 (2005).

La Regla 32 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 32, establece un término jurisdiccional de treinta (30) días

para la presentación del recurso de certiorari, contados desde el archivo

en autos de la copia de la notificación del dictamen emitido por el Tribunal

de Primera Instancia. Asimismo, la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 34, regula el contenido de la solicitud de certiorari.

En lo aquí pertinente, la Regla 34 (C), supra, establece que el cuerpo

de la solicitud de certiorari deberá contener lo siguientes requerimientos:

(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.

[…]

(Énfasis suplido) KLCE202400765 4

Asimismo, la Regla 34 (E), supra, dispone que todo recurso deberá

contener un Apéndice, en el cual se incluirá:

(a) Las alegaciones de las partes […].

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.

(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.

(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.

(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.

(Énfasis suplido)

En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que

las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250

(2007), Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998). Sobre el particular,

nuestra más alta Curia ha expresado:

El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia.

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