Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de KLCE202400765 Aguadilla v.
YANIEL L. REYES Caso Núm. RODRÍGUEZ A BD2017G0142
Peticionario Sobre: Inf. Art. 190 CP Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.
Comparece Yaniel L. Reyes Rodríguez (“señor Reyes Rodríguez” o
“Peticionario”), quien se encuentra confinado en la Institución Ponce
Adultos 1000 y recurre por derecho propio. En su recurso intitulado
Moción en Solicitud y Requerimientos de Revi[s]ión en Certiorari, el
Peticionario solicita que se modifique la sentencia condenatoria dictada
el 6 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Aguadilla (“TPI”). Surge del escrito presentado por la parte peticionaria
que el señor Reyes Rodríguez sostuvo haber sido sentenciado, mediante
el referido dictamen, a quince (15) años de prisión, por el delito de
tentativa de robo, tipificado en el Art. 189 del Código Penal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 9 de julio de 2024, recibimos en la Secretaría de esta Curia una
Moción en Solicitud y Requerimientos de Revi[s]ión en Certiorari, con fecha
del 27 de junio de 2024. En su recurso, el Peticionario detalló que fue
sentenciado a quince (15) años de prisión por el Art. 189 del Código Penal.
Número Identificador RES2023____________ KLCE202400765 2
Así, pues, solicitó que se enmendara dicha sentencia, en virtud del
principio de favorabilidad.
El señor Reyes Rodríguez alegó haber presentado, el 18 de octubre
de 2023, una “Moción de Favorabilidad” ante el foro primario. No surge
del escrito lo resuelto por el foro primario en virtud de la referida moción
o la fecha en la cual fue atendida.
Evaluado el recurso presentado por el señor Reyes Rodríguez,
procedemos a resolver.
II.
-A-
En reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha manifestado que
la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero
que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, su propia jurisdicción. (Citas omitidas). Así, nuestro Tribunal
Supremo ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados
con esta, son privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).
Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada
su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido
planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad
para así declararlo. De hacer dicha determinación de carencia de
jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar
en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal KLCE202400765 3
dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente
inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447
(2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un
recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro
carece de jurisdicción.
-B-
Como es sabido, ¨[l]a apelación en nuestro sistema no es
automática; presupone una notificación, un diligenciamiento y su
perfeccionamiento¨. Morán v. Marti, 165 DPR 356 (2005).
La Regla 32 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 32, establece un término jurisdiccional de treinta (30) días
para la presentación del recurso de certiorari, contados desde el archivo
en autos de la copia de la notificación del dictamen emitido por el Tribunal
de Primera Instancia. Asimismo, la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 34, regula el contenido de la solicitud de certiorari.
En lo aquí pertinente, la Regla 34 (C), supra, establece que el cuerpo
de la solicitud de certiorari deberá contener lo siguientes requerimientos:
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
[…]
(Énfasis suplido) KLCE202400765 4
Asimismo, la Regla 34 (E), supra, dispone que todo recurso deberá
contener un Apéndice, en el cual se incluirá:
(a) Las alegaciones de las partes […].
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(Énfasis suplido)
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que
las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250
(2007), Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998). Sobre el particular,
nuestra más alta Curia ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de KLCE202400765 Aguadilla v.
YANIEL L. REYES Caso Núm. RODRÍGUEZ A BD2017G0142
Peticionario Sobre: Inf. Art. 190 CP Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.
Comparece Yaniel L. Reyes Rodríguez (“señor Reyes Rodríguez” o
“Peticionario”), quien se encuentra confinado en la Institución Ponce
Adultos 1000 y recurre por derecho propio. En su recurso intitulado
Moción en Solicitud y Requerimientos de Revi[s]ión en Certiorari, el
Peticionario solicita que se modifique la sentencia condenatoria dictada
el 6 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Aguadilla (“TPI”). Surge del escrito presentado por la parte peticionaria
que el señor Reyes Rodríguez sostuvo haber sido sentenciado, mediante
el referido dictamen, a quince (15) años de prisión, por el delito de
tentativa de robo, tipificado en el Art. 189 del Código Penal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 9 de julio de 2024, recibimos en la Secretaría de esta Curia una
Moción en Solicitud y Requerimientos de Revi[s]ión en Certiorari, con fecha
del 27 de junio de 2024. En su recurso, el Peticionario detalló que fue
sentenciado a quince (15) años de prisión por el Art. 189 del Código Penal.
Número Identificador RES2023____________ KLCE202400765 2
Así, pues, solicitó que se enmendara dicha sentencia, en virtud del
principio de favorabilidad.
El señor Reyes Rodríguez alegó haber presentado, el 18 de octubre
de 2023, una “Moción de Favorabilidad” ante el foro primario. No surge
del escrito lo resuelto por el foro primario en virtud de la referida moción
o la fecha en la cual fue atendida.
Evaluado el recurso presentado por el señor Reyes Rodríguez,
procedemos a resolver.
II.
-A-
En reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha manifestado que
la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero
que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, su propia jurisdicción. (Citas omitidas). Así, nuestro Tribunal
Supremo ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados
con esta, son privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).
Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada
su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido
planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad
para así declararlo. De hacer dicha determinación de carencia de
jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar
en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal KLCE202400765 3
dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente
inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447
(2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un
recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro
carece de jurisdicción.
-B-
Como es sabido, ¨[l]a apelación en nuestro sistema no es
automática; presupone una notificación, un diligenciamiento y su
perfeccionamiento¨. Morán v. Marti, 165 DPR 356 (2005).
La Regla 32 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 32, establece un término jurisdiccional de treinta (30) días
para la presentación del recurso de certiorari, contados desde el archivo
en autos de la copia de la notificación del dictamen emitido por el Tribunal
de Primera Instancia. Asimismo, la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 34, regula el contenido de la solicitud de certiorari.
En lo aquí pertinente, la Regla 34 (C), supra, establece que el cuerpo
de la solicitud de certiorari deberá contener lo siguientes requerimientos:
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
[…]
(Énfasis suplido) KLCE202400765 4
Asimismo, la Regla 34 (E), supra, dispone que todo recurso deberá
contener un Apéndice, en el cual se incluirá:
(a) Las alegaciones de las partes […].
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(Énfasis suplido)
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que
las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250
(2007), Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998). Sobre el particular,
nuestra más alta Curia ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado. Morán v. Marti, supra.
Una parte no puede utilizar como subterfugio su
comparecencia por derecho propio para incumplir con las normas
procesales en cuanto a la presentación y perfeccionamiento de los
recursos. Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). KLCE202400765 5
III.
En el caso de marras, el recurso de certiorari presentado por el
señor Reyes Rodríguez no es revisable. El Peticionario incumplió
sustancialmente con los requisitos reglamentarios para su
perfeccionamiento, privándonos de jurisdicción y así, de ejercer nuestra
facultad revisora.
Particularmente, el escrito no incluye copia de resolución, orden,
moción o documento alguno que evidencia alguna decisión tomada por el
Tribunal de Primera Instancia, que pueda ser objeto de revisión judicial,
y que, además, nos permita auscultar nuestra jurisdicción. De igual
manera, el Peticionario tampoco incluyó una copia de la “Moción de
Favorabilidad” presentada ante el foro primario. En las presentes
circunstancias, este foro apelativo desconoce el cuadro fáctico del caso de
autos y no tiene ante sí un dictamen judicial a revisar, por lo tanto, carece
de jurisdicción para entender en los méritos lo planteado por el señor
Reyes Rodríguez.
Finalmente, el Peticionario alega en un escrito titulado Moción
Informativa, haber acudido previamente ante esta Curia. El señor Reyes
Rodríguez, aduce que, en aquel entonces, hubo una “moción” la cual se
extravió porque fue enviada a otra institución correccional. Por tal razón,
sostuvo que los términos contenidos en la alegada “moción” no pudieron
ser cumplidos y como consecuencia, la referida solicitud fue denegada.
Resulta menester destacar que el Peticionario omitió hacer referencia a la
fecha en la cual presuntamente acudió ante nos y tampoco proveyó el
número de caso asignado, si alguno. Tal alegación fue prontamente
investigada, sin embargo, no surge récord de recurso alguno presentado
ante esta Curia bajo el nombre de “Yaniel J. Reyes Rodríguez” o “Yaniel
Reyes Rodríguez”.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de
certiorari por falta de jurisdicción KLCE202400765 6
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones