El Pueblo De Puerto Rico v. Quiñones Lopez, Roberto

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 23, 2024·No. KLCE202400975·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido Bayamón

KLCE202400975 Caso Núm.: V. D VI2008G0087 D LA2008G0876 D LA2008G0877 ROBERTO QUIÑONES LÓPEZ Por: Infr. Art. 106 CP Peticionario (II Grado) Infr. Art. 5.04 LA Infr. Art. 5.15 LA Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.

El 9 de septiembre de 2024, el señor Roberto Quiñones López

(en adelante, peticionario o señor Quiñones López), presentó por

derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, un recurso de

Certiorari, intitulado Moci[ó]n Solicitando Revisi[ó]n Judicial. Por

medio de este, nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 8

de agosto de 2024, notificada el 15 de agosto de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En

virtud del referido dictamen, el tribunal a quo resolvió que, el señor

Quiñones López debía agotar los remedios administrativos

disponibles.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I

Según se desprende del expediente, el 23 de julio de 2024, el

señor Quiñones López presentó un escrito intitulado Al Amparo de

Número Identificador RES2024 __________________ KLCE202400975 2

la Ley 85 de 2022 y el Artículo 71 de la Ley 146-2012.1 Por medio

de esta, el peticionario solicitó, en esencia, que se ordenara el

cumplimiento concurrente de las penas por las cuales fue

sentenciado.2 Lo anterior, al amparo del Art. 71 del Código Penal de

Puerto Rico, 33 LPRA § 51043, y la Ley Núm. 85 de 11 de octubre de

2022, la cual enmendó el Art. 308 del Código Penal de Puerto Rico,

33 LPRA § 5416.4

1 Anejo 1 del apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-7. 2 Precisamos que, no obra en el expediente copia de la sentencia condenatoria,

por lo que desconocemos cuales fueron los delitos por los que el señor Quiñones López fue sentenciado, así como la totalidad de la pena impuesta. 3 El referido artículo dispone lo siguiente:

(a) Concurso ideal y medial de delitos: Cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de éstos es medio necesario para realizar el otro, se condenará por todos los delitos concurrentes, pero sólo se impondrá la pena del delito más grave. (b) Concurso real de delitos: Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue: (1) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás. (2) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima. (3) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento de la pena para el delito más grave. 4 Tras su enmienda, el artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico establece lo

siguiente: Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años. En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de libertad bajo palabra. En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial. KLCE202400975 3

Tras evaluar su escrito, el 8 de agosto de 2024, notificada el

15 de agosto de 2024, el foro de instancia emitió la Resolución

recurrida. En detalle, el Tribunal de Primera Instancia concluyó,

confusamente, que le correspondía a la Administración de

Corrección y Rehabilitación determinar si el peticionario cualificaba

para ser referido ante la Junta de Libertad Bajo Palabra. A tenor,

razonó que, el señor Quiñones López venía obligado a agotar los

remedios administrativos ante la agencia.

Insatisfecho con la determinación, el 23 de julio de 2024, el

peticionario suscribió el recurso de epígrafe, presentado ante este

foro revisor el 9 de septiembre de 2024, en el que esgrime los

siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en su Resolución al no entrar en los méritos en derecho de la moción presentada ante su consideración.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta los planteamientos en derecho del Departamento de Justicia y la Sociedad para la Asistencia Legal en los cuales ha establecido en su análisis que la Ley 85-2022 derrota el propósito de la sanción de consecutividad sic de las penas, por lo que no avalaba el lenguaje del proyecto entendiendo que esta Ley dejaría sin efecto las consecuencias de la imposición de sentencias consecutivas. Añadió que aplicar la ley de forma retroactiva iría en perjuicio de la Cláusula de Reserva del Código Penal.

3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir, luego de citar textualmente las Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 85-2022, erradamente que el Peticionario debió agotar remedios administrativos para un asunto estrictamente de derecho para el cual dicha División del Departamento de Corrección y Rehabilitación no tiene facultad de adjudicar, y citamos:

Examinada la Ley 85 del 2022, entendemos que primeramente le corresponde a la Administración de Corrección y Rehabilitación, llevar a cabo los cómputos de las sentencias impuestas al peticionario, para determinar si cualifica para ser referido ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Quiñones Lopez, Roberto, (prapp 2024).

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