El Pueblo De Puerto Rico v. Padilla Garcia, Angel D
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Ponce KLCE202400784 Caso núm.: JIS201460031 ÁNGEL D. PADILLA GARCÍA Sobre: Peticionario Reglas 192 y 192.1 de Procedimiento Criminal Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
Comparece el señor Ángel D. Padilla García, por
derecho propio, en adelante el señor Padilla o el
peticionario, mediante Moción al Amparo de las Reglas
192 y 192.1 de Procedimiento Criminal. Parece solicitar
que se enmiende una sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Ponce, en adelante TPI.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir
de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con
el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a
la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso por incumplir con las
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400784 2
disposiciones de la Regla 83 (B) (3) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones.2
-I-
En su escrito, el señor Padilla afirma que la
sentencia en su contra es producto de “pliegos
acusatorios fatalmente defectuosos”. Alega que conforme
a la Regla 192 de Procedimiento Criminal y a la doctrina
del debido proceso de ley, puede solicitar un nuevo
juicio “bajo el supuesto de que se ha descubierto nuevas
[sic.] pruebas [sic.], la cual, de haber sido presentada
en el juicio, probablemente habría cambiado el veredicto
o fallo…”. También, declara que debido a que “ha
mantenido una conducta intachable… [u]na vez considerada
la rehabilitación del peticionario, este entiende que es
merecedor de una sentencia favorable”. Así pues,
solicita a este foro que declare ha lugar su petición,
a los efectos de que se enmiende la sentencia dictada
por el TPI.
Sin embargo, en su escrito, el señor Padilla no
incluye ningún documento que obre en el expediente, que
permita a este tribunal identificar la existencia de una
controversia justificiable. Tampoco formula un
señalamiento de error, y aunque en su escrito hace
referencia a la Regla 192.1 de las de Procedimiento
Criminal,3 no argumenta tener derecho a ser puesto en
libertad bajo alguno de sus fundamentos. En cambio, se
limita a solicitar, conclusoriamente, que se dicte una
nueva sentencia.
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3) y (C). 3 34 LPRA, Ap. II, R. 192.1. KLCE202400784 3
La situación se agrava si tomamos en consideración
que, con su escrito, el señor Padilla no incluye ningún
documento pertinente que obre en los autos, que nos
permita ejercer nuestra función revisora.
En fin, no estamos ante un recurso revisable.4
-II-
A.
La Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
[…]
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.5
B.
Es norma reiterada que las partes, incluso los que
comparecen por derecho propio, tienen el deber de
observar fielmente las disposiciones reglamentarias
establecidas por nuestro ordenamiento para la forma y
presentación de los recursos. Por tanto, su cumplimiento
no queda al arbitrio de las partes. Por tal razón, de no
observarse las reglas referentes a su perfeccionamiento,
el derecho procesal apelativo autoriza la desestimación
del recurso.6
4 Todo parece indicar que el señor Padilla presentó la moción en virtud de la Regla 192.1, por primera vez, ante este foro intermedio y no en la sede del TPI que dictó la sentencia, lo que torna muy dudosa nuestra facultad para atender el recurso de epígrafe. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809 (2007). 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3) y (C). 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3). Véase, además, Hernández Maldonado
v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, KLCE202400784 4
-III-
Como expusimos previamente, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que dicho foro podrá,
motu proprio, en cualquier momento, desestimar un
recurso porque no se haya perfeccionado conforme a la
ley y a las reglas aplicables.7 Por ende, desestimamos
el escrito del peticionario por, precisamente, incumplir
con la Regla 83 (B) (3) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima
el escrito presentado por el señor Ángel D. Padilla
García por incumplir con las disposiciones de la Regla
83 (B) (3) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Notifíquese al Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. El Administrador de
Corrección deberá entregar copia de esta Resolución al
confinado, en cualquier institución donde este se
encuentre. Notifíquese, además, a la Procuradora
General.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 195 (2000); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 129-130 (1998). 7 Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83 (C).
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