El Pueblo De Puerto Rico v. Morales Roldan, Victor M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLCE202201401
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Morales Roldan, Victor M, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202201401 Sala de Fajardo

Caso Núm. VÍCTOR M. MORALES ROLDÁN NSCR202100401 Peticionario NSCR202100402

Sobre: Art. 3.1 Ley 54 (1989) (2 casos)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparece el señor Víctor M. Morales Roldán, (peticionario),

mediante recurso de certiorari, solicitándonos la revocación de una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Fajardo, (TPI), el 7 de noviembre de 2022. Mediante dicho dictamen el

foro primario denegó una solicitud del peticionario para ordenar a la

Policía de Puerto Rico la devolución de su licencia de arma, y arma

ocupada, luego de que concluyera el proceso criminal seguido en su

contra, sin haberse logrado una convicción.

Nos plantea el peticionario que, una vez resultó exonerado de los

cargos criminales que pesaban en su contra, el Artículo 2.08 de la Ley de

Armas, según enmendado, 25 LPRA sec. 462(g), impone como deber

ministerial sobre el foro primario, que ordene la devolución del arma

incautada, privándole de discreción judicial para hacer alguna otra

determinación sobre el asunto.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________ KLCE202201401 2

I. Resumen del tracto procesal

El proceso criminal seguido en contra del peticionario inició con la

presentación por el Ministerio Público de sendos cargos contra el

primero, por presunta infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de

1989, según enmendada, Ley para la Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631, (Ley 54, en adelante).

Superadas las etapas previas al juicio, este quedó pautado para ser

celebrado el 18 de enero de 2022. A pesar de ello, llegada la fecha

prevista para el inicio del juicio, el tribunal a quo tuvo que desestimar las

acusaciones que pesaban contra el peticionario, por haberse violentado

los términos dispuestos en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal,

34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(4).1

Como resultado, el 18 de mayo de 2022, el peticionario instó ante

el foro primario una Moción solicitando a la Policía de Puerto Rico

devolución de huellas y documentos.

En respuesta, el 29 de junio de 2022, el TPI emitió Resolución y

Orden accediendo a la solicitud del peticionario, al tenor de lo cual,

ordenó al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico que

eliminara del sistema computarizado y le devolviera al primero las

huellas dactilares, los documentos y las fotografías por concepto de las

acusaciones aludidas.

Posteriormente, el 24 de octubre de 2022, el peticionario acudió

nuevamente ente el tribunal a quo, esta vez solicitando que ordenara a la

Policía de Puerto Rico devolverle la licencia de arma, y el arma que le fue

incautada, como producto del proceso criminal iniciado en su contra, ya

desestimado.

Sin embargo, el 7 de noviembre de 2022, el foro recurrido declaró

No Ha Lugar esta última solicitud del peticionario, afirmando que “Esa

1 R. 64(n)(4) “Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.” KLCE202201401 3

determinación (la de la devolución del arma) la tomará la Policía de

Puerto Rico dentro de su facultad administrativa de la Ley de Armas”.

Inconforme, el peticionario instó Moción de Reconsideración ante el

mismo foro primario, que fue denegada.

Es así que, el peticionario acude ante nosotros, mediante recurso

de certiorari, solicitando la revocación de la Resolución de 7 de noviembre

de 2022 aludida, señalando los siguientes errores:

1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas y del arma, en contravención al Art. 2.08 de la Ley de Armas de Puerto Rico. 2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, al declarar No ha Lugar la solicitud y devolución de licencia de armas y del arma, disponiendo que esa determinación le corresponde a la Policía de Puerto Rico dentro de su facultad administrativa.

Visto lo cual, el 13 de enero de 2023, emitimos Resolución

concediéndole un término de treinta (30) días al Procurador General de

Puerto Rico para que compareciera a exponer su posición sobre el

asunto. Sin embargo, superado el término concedido, este no

compareció. En consecuencia, damos el caso por perfeccionado y

procedemos a resolverlo.

II. Exposición de Derecho

a.

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León

Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);

Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710

(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728

(2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se

solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error

cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del

tribunal y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la KLCE202201401 4

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, supra, en la pág. 711; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 338 (2012). Además, es el trámite adecuado para atender

asuntos postsentencia. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339

(2012) (Énfasis nuestro).

En los casos atendidos bajo el proceso criminal, la expedición de

un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados

por la Regla 40 de nuestro Reglamento, según la cual:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

En síntesis, la citada Regla exige que, como foro apelativo,

evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas está presente en

la petición de certiorari. De observarse alguna de estas, entonces

podríamos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen

recurrido.

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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