Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202201401 Sala de Fajardo
Caso Núm. VÍCTOR M. MORALES ROLDÁN NSCR202100401 Peticionario NSCR202100402
Sobre: Art. 3.1 Ley 54 (1989) (2 casos)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece el señor Víctor M. Morales Roldán, (peticionario),
mediante recurso de certiorari, solicitándonos la revocación de una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Fajardo, (TPI), el 7 de noviembre de 2022. Mediante dicho dictamen el
foro primario denegó una solicitud del peticionario para ordenar a la
Policía de Puerto Rico la devolución de su licencia de arma, y arma
ocupada, luego de que concluyera el proceso criminal seguido en su
contra, sin haberse logrado una convicción.
Nos plantea el peticionario que, una vez resultó exonerado de los
cargos criminales que pesaban en su contra, el Artículo 2.08 de la Ley de
Armas, según enmendado, 25 LPRA sec. 462(g), impone como deber
ministerial sobre el foro primario, que ordene la devolución del arma
incautada, privándole de discreción judicial para hacer alguna otra
determinación sobre el asunto.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________ KLCE202201401 2
I. Resumen del tracto procesal
El proceso criminal seguido en contra del peticionario inició con la
presentación por el Ministerio Público de sendos cargos contra el
primero, por presunta infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de
1989, según enmendada, Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631, (Ley 54, en adelante).
Superadas las etapas previas al juicio, este quedó pautado para ser
celebrado el 18 de enero de 2022. A pesar de ello, llegada la fecha
prevista para el inicio del juicio, el tribunal a quo tuvo que desestimar las
acusaciones que pesaban contra el peticionario, por haberse violentado
los términos dispuestos en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(4).1
Como resultado, el 18 de mayo de 2022, el peticionario instó ante
el foro primario una Moción solicitando a la Policía de Puerto Rico
devolución de huellas y documentos.
En respuesta, el 29 de junio de 2022, el TPI emitió Resolución y
Orden accediendo a la solicitud del peticionario, al tenor de lo cual,
ordenó al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico que
eliminara del sistema computarizado y le devolviera al primero las
huellas dactilares, los documentos y las fotografías por concepto de las
acusaciones aludidas.
Posteriormente, el 24 de octubre de 2022, el peticionario acudió
nuevamente ente el tribunal a quo, esta vez solicitando que ordenara a la
Policía de Puerto Rico devolverle la licencia de arma, y el arma que le fue
incautada, como producto del proceso criminal iniciado en su contra, ya
desestimado.
Sin embargo, el 7 de noviembre de 2022, el foro recurrido declaró
No Ha Lugar esta última solicitud del peticionario, afirmando que “Esa
1 R. 64(n)(4) “Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.” KLCE202201401 3
determinación (la de la devolución del arma) la tomará la Policía de
Puerto Rico dentro de su facultad administrativa de la Ley de Armas”.
Inconforme, el peticionario instó Moción de Reconsideración ante el
mismo foro primario, que fue denegada.
Es así que, el peticionario acude ante nosotros, mediante recurso
de certiorari, solicitando la revocación de la Resolución de 7 de noviembre
de 2022 aludida, señalando los siguientes errores:
1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas y del arma, en contravención al Art. 2.08 de la Ley de Armas de Puerto Rico. 2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, al declarar No ha Lugar la solicitud y devolución de licencia de armas y del arma, disponiendo que esa determinación le corresponde a la Policía de Puerto Rico dentro de su facultad administrativa.
Visto lo cual, el 13 de enero de 2023, emitimos Resolución
concediéndole un término de treinta (30) días al Procurador General de
Puerto Rico para que compareciera a exponer su posición sobre el
asunto. Sin embargo, superado el término concedido, este no
compareció. En consecuencia, damos el caso por perfeccionado y
procedemos a resolverlo.
II. Exposición de Derecho
a.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710
(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728
(2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se
solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del
tribunal y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la KLCE202201401 4
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, supra, en la pág. 711; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012). Además, es el trámite adecuado para atender
asuntos postsentencia. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339
(2012) (Énfasis nuestro).
En los casos atendidos bajo el proceso criminal, la expedición de
un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados
por la Regla 40 de nuestro Reglamento, según la cual:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
En síntesis, la citada Regla exige que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas está presente en
la petición de certiorari. De observarse alguna de estas, entonces
podríamos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen
recurrido.
A pesar de que reconozcamos una de las situaciones previstas en
la Regla 40, supra, —que nos habilitaría para expedir el certiorari—, tal
ejercicio sigue siendo uno discrecional. Según lo explicó nuestro Tribunal KLCE202201401 5
Supremo, la amplitud del recurso moderno de certiorari no significa que
sea equivalente a una apelación, pues sigue siendo discrecional y los
tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Pueblo
v. Díaz De León, 176 DPR 913,918 (2009). A lo que cabe añadir, que el
ejercicio adecuado de la discreción judicial está indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203,
211 (2001). Es decir, la discreción judicial es forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Íd.
b.
La Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, conocida como la
Ley de Armas de Puerto Rico de 2022 (Ley de Armas), según enmendada,
25 LPRA sec. 461 et seq., regula lo concerniente a la posesión y portación
de armas de fuego en Puerto Rico, entre otros asuntos.
En lo pertinente, el Artículo 2.08 de la Ley de Armas, supra,
dispone lo siguiente:
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona que posea una licencia de armas, por la comisión de uno o más delitos graves o sus tentativas, el tribunal, ordenará la suspensión provisional e incautación de la licencia hasta una determinación final y firme en el proceso criminal. El tribunal ordenará la ocupación inmediata de todas las armas de fuego y/o municiones de la persona con licencia de armas, las cuales se consignarán para su custodia en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía o en una armería. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, final y firme, el juez vendrá obligado ministerialmente por esta Ley a ordenar la inmediata devolución de la licencia de armas y de todas las armas de fuego y municiones. Toda arma de fuego y munición devuelta, deberá entregarse en la misma condición en que se ocuparon. (Énfasis y subrayado provistos).
Previo a la porción legislativa citada, el Artículo 2.07 de la Ley de
Armas de Puerto Rico derogado disponía, sobre el asunto bajo nuestra
atención, lo siguiente:
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona a la cual se le haya otorgado una licencia de armas, por la comisión de cualquiera de los KLCE202201401 6
delitos especificados en el Artículo 2.11 o de violaciones a las disposiciones de esta Ley, el tribunal suspenderá provisionalmente la licencia hasta la determinación final del procedimiento criminal. Disponiéndose además que el tribunal ordenará la ocupación inmediata de la totalidad de las armas y municiones del concesionario para su custodia en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata devolución de su licencia de armas y de las armas y municiones. Toda arma y municiones así devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se ocuparon. (Énfasis y subrayado provistos).
Se ha de indicar que los textos citados exhiben una clara
progresión dirigida a prevenir el ejercicio de la discreción del juez al
momento de disponer sobre las armas de una persona que ha resultado
no culpable, mediante dictamen final y firme. La claridad en la letra de la
ley bajo discusión impone como interpretación concluir que, el Artículo
2.08 de la Ley de Armas citado, exige al juez la incuestionable obligación
ministerial de la devolución de las armas, allí donde medie una
determinación de no culpabilidad final, ergo, sin conceder espacio alguno
discrecional para ordenar de modo distinto o escoger vías alternas.
Por último, cabe destacar que el legislador no hizo distinción
alguna sobre la aplicación del Artículo 2.08 de la Ley de Armas vigente,
supra, por causa del delito por el cual la persona hubiese sido
encausada, pero encontrado no culpable. Es decir, en el contexto del
artículo citado, cumplida la condición sobre no culpabilidad mediante
sentencia final y firme, el legislador mandó a la devolución inmediata de
las armas, sin que el juez pueda sopesar factores tales como la gravedad
del delito imputado o circunstancias de peligrosidad atribuibles al tipo
del delito.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La exposición de derecho previa revela, sin dificultad, el curso
decisorio a ser tomado por esta curia intermedia. En el caso ante nuestra
consideración no hay controversia sobre los siguientes hechos: que al
peticionario le fue incautada un arma y su licencia por causa del proceso KLCE202201401 7
criminal iniciado en su contra, al presuntamente infringir la Ley 54; que
por virtud de la Sentencia emitida por el foro primario el 18 de enero de
2022, fueron desestimados los cargos que pesaban en su contra; que la
solicitud del peticionario para que le fuera devuelta su arma y la licencia
aconteció el 24 de octubre de 2022, en un momento procesal en que la
Sentencia aludida ya había advenido final y firme; que, no obstante lo
anterior, el foro primario se negó a ordenar la devolución inmediata de la
licencia y del arma requerida y, refirió tal decisión a la Policía de Puerto
Rico.
Al así obrar el foro recurrido incidió, pues invirtió el mandato que
surge de la Ley de Armas, en términos de que es el juez quien está
obligado a ordenar a la Policía de Puerto Rico la entrega del arma de
manera inmediata y, no es a esta última a quien le corresponde deliberar
sobre su devolución a través de un proceso administrativo.
El Artículo 2.08 de la Ley de Armas, supra, no concede espacio
para otra interpretación que no sea la del juez que ordene la devolución
inmediata del arma, cuando medie una determinación de no
culpabilidad, final y firme, en la causa penal que dio origen a la
incautación. La Orden del TPI referente a que la devolución del arma
solicitada la tomará la Policía de Puerto Rico dentro de su facultad
administrativa de la Ley de Armas2, va en frontal contraposición con el
claro mandato de la Ley de Armas, por dos razones: 1) porque, como ya
discutido, el Artículo 2.08 de dicha Ley ordena que el juez declare su
devolución inmediata, una vez comprobado el carácter final y firme del
dictamen sobre no culpabilidad; 2) porque la Ley de Armas, a la que
aludió el foro recurrido, no contiene provisión alguna que permita la
conclusión de que cabría delegar en la Policía de Puerto Rico una
2 Apéndice 4to del recurso de certiorari, página 7. KLCE202201401 8
determinación que el Legislador impuso exclusivamente sobre la figura
del juez, de darse la referida condición sobre no culpabilidad.3
En definitiva, comprobado el dictamen de no culpabilidad final y
firme con relación a los cargos que pesaban contra el peticionario, tocaba
al foro recurrido ordenar la devolución inmediata del arma y la licencia
de manera inmediata.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Resolución recurrida. En atención a lo cual, se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, para
que, mediante resolución, ordene a la Policía de Puerto Rico la
devolución inmediata del arma del peticionario y la respectiva licencia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. La
Juez Lebrón Nieves emite Voto Disidente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Claro, nuestro razonamiento solo atiende los hechos particulares de este caso, según nos corresponde. Lo que no supone interpretar que sirva para atender otras posibles controversias, como, por ejemplo, el curso decisorio a seguir por el TPI frente a una petición de devolución de armas, cuando todavía estén pendientes otros asuntos sin dilucidar, referentes a la continua tenencia de un arma, sea ante un foro judicial o administrativo. Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO PANEL XI
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Fajardo
V. KLCE202201401 Civil Núm.: NSCR202100401 NSCR202100402 VÍCTOR M. MORALES ROLDÁN Sobre: Art. 3.1 Ley 54 Peticionario (1989) (2 casos)
VOTO DISIDENTE JUEZ LEBRÓN NIEVES
Le corresponde a este foro revisor resolver en esta ocasión si,
la primera instancia judicial incidió al denegarle al señor Víctor M.
Morales Roldán (en adelante el peticionario o señor Morales
Roldán), su solicitud para que se le ordenara a la Policía de Puerto
Rico, la devolución de su licencia de arma, y arma ocupada, luego
de que concluyera el proceso criminal seguido en su contra, sin
haberse logrado una convicción.
La Mayoría de este Panel concluye que, en efecto, incidió el
foro primario. Ello, por entender que, tal como plantea el
peticionario, el Artículo 2.08 de la Ley de Armas, según
enmendada, 25 LPRA sec. 462(g), impone como deber ministerial
sobre el foro primario, que ordene la devolución del arma
incautada, privándole de discreción judicial para hacer alguna otra
Por las razones que en adelante se esbozan, la Juez que
suscribe disiente del curso de acción tomado por la Mayoría del
Panel, y consigna su desacuerdo con la postura asumida por el KLCE202201401 2
Pueblo de Puerto Rico en este caso, al allanarse a la solicitud del
peticionario.
Repasemos brevemente los hechos que dan origen al caso
que nos ocupa. Conforme surge del expediente ante nuestra
consideración y con el beneficio de haber examinado los autos
originales del caso4, el 27 de julio de 2021, el Ministerio Público
presentó dos denuncias contra el peticionario por infringir el Art.
3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada,
conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica. En particular, se le imputó que allá en o para
el 25 de julio de 2021 y en Vieques, Puerto Rico, que forma parte
de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Fajardo, ilegal, voluntaria y criminalmente, empleó fuerza física
contra la señora Elizabeth Suárez Pizarro, quien es su pareja
consensual y no han procreado hijos, para causarle daño físico a
su persona consistente en que agredió a la perjudicada con
bofetada en el lado derecho. Luego la agarró por el cuello, le dio
con la mano en la boca cayendo al suelo ambos donde la agredió
con los puños en diferentes partes del cuerpo. Hecho contrario a
la ley.
El 27 de julio de 2021 en vista celebrada mediante
videoconferencia (ZOOM), el foro a quo encontró causa probable
para arresto por el delito imputado. Asimismo, como parte de los
trámites de rigor, el 15 de septiembre de 2021, celebrada la vista
preliminar, el foro primario encontró causa probable para acusar
por dos cargos por violación al Art. 3.1 Grave de la Ley 54, supra.
La lectura de la acusación tuvo lugar el 12 de octubre de 2021 y el
Juicio en su Fondo quedó pautado para el 2 de noviembre de
2021.
4 Los mismos fueron tramitados en calidad de préstamos a través de la Secretaría de este Tribunal. KLCE202201401 3
Acaecidas varias incidencias procesales, entre ellas, las
respectivas mociones relacionadas a la Regla 95 y 95 (A) de
Procedimiento Criminal, el 2 de noviembre de 2021, se reseñaló el
Juicio para el 23 de noviembre de 2021 y se extendió la vigencia de
la Orden de Protección hasta esa misma fecha. Llegada la fecha del
Juicio, el Ministerio Público no estuvo preparado por no tener
disponible la prueba de cargo, por lo que se reseñaló el Juicio para
el 18 de enero de 2022, último día de término y la Orden de
Protección quedó extendida nuevamente.
Así las cosas, al Juicio pautado para el 18 de enero de 2022
el Ministerio Público no estuvo preparado, toda vez que, tampoco
estuvo presente la prueba de cargo. Por tal razón, la Defensa del
acusado solicitó la desestimación de los cargos, al palio de la Regla
64 (n)(4) de Procedimiento Criminal5. Celebrada la Vista sobre el
particular, el foro primario acogió la solicitud de la Defensa y
ordenó la desestimación al amparo de la Regla 64 (n)(4) de
Procedimiento Criminal, supra, y dictó Sentencia de conformidad.
El 18 de mayo de 2022, el acusado incoó Moción Solicitando
a la Policía de Puerto Rico Devolución de Huellas y Documentos. En
atención a dicha solicitud, el 19 de mayo de 2022, el foro primario
le concedió 10 días al Ministerio Público para que acreditara si los
casos fueron resometidos. Ante el incumplimiento del Ministerio
Público con la aludida Orden, el 8 de julio de 2022, el Tribunal le
concedió al Ministerio Público, el término final de 5 días para que
cumpliera con lo ordenado, a los fines de acreditarle si los casos
habían sido resometidos. Transcurrido el término provisto, sin que
el Ministerio Público se expresara, el 29 de junio de 2022, el foro
primario emitió Resolución y Orden, en la cual le ordenó al
5 34 LPRA Ap. II, R. 64 (n) (4). Dicho precepto reglamentario establece como fundamento para la desestimación de la acusación o denuncia o cualquier cargo cuando a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento, el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o la denuncia. KLCE202201401 4
Negociado de la Policía o a cualquier agencia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que eliminara del sistema computarizado
y le devolviera a la parte peticionaria, las huellas dactilares, los
documentos y las fotografías tomadas al peticionario por concepto
de estos casos, durante la etapa investigativa que dio base a la
iniciación de este proceso criminal.
El 2 de noviembre de 2022, mediante Moción en Solicitud de
Orden el peticionario recabó del foro de instancia que le ordenara
al Negociado de la Policía de Puerto Rico, la devolución de la
licencia de armas 37365 y un arma que tiene registrada a su
nombre en el Negociado y que le fueron ocupadas como parte de la
intervención de la Policía al comienzo de los casos por Ley 54,
supra, que dieron origen al presente recurso.
El 7 de noviembre de 2022, el foro a quo emitió la Orden
recurrida en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud del
peticionario. Señaló que: “Esa determinación la tomará la Policía
de Puerto Rico dentro de su facultad Administrativa de la Ley de
Armas.” En desacuerdo con tal dictamen, el peticionario solicitó
reconsideración, la cual igualmente, fue declarada No Ha Lugar.
Aún en desacuerdo, acude ante este foro el peticionario y solicitó la
revocación de la aludida determinación.
Sostiene la Mayoría de este Panel, que: “La claridad en la
letra de la ley bajo discusión impone como interpretación concluir
que, el Artículo 2.08 de la Ley de Armas citado, exige al juez la
incuestionable obligación ministerial de la devolución de las
armas, allí donde medie una determinación de no culpabilidad
final, ergo, sin conceder espacio alguno discrecional para ordenar
de modo distinto o escoger vías alternas.” Señala, además, que
“…el legislador no hizo distinción alguna sobre la aplicación del
Artículo 2.08 de la Ley de Armas vigente, supra, por causa del
delito por el cual la persona hubiese sido encausada, pero KLCE202201401 5
encontrado no culpable. Es decir, en el contexto del artículo citado,
cumplida la condición sobre no culpabilidad mediante sentencia
final y firme, el legislador mandó a la devolución inmediata de las
armas, sin que el juez pueda sopesar factores tales como la
gravedad del delito imputado o circunstancias de peligrosidad
atribuibles al tipo del delito.”
Empero, es la opinión de esta Juez, que la aplicación
mecánica del Artículo 2.08 de la Ley de Armas, supra, efectuada
por la Mayoría, conlleva inevitablemente, un desvarío de la justicia.
Me explico.
La Ley de Armas de Puerto Rico de 20206, regula lo
concerniente a la posesión y portación de armas de fuego en Puerto
Rico, entre otros asuntos. En particular, el Artículo 2.13 de la
precitada ley, establece las facultades de los agentes del orden
público para ocupar armas de fuego sin orden judicial, el proceso a
seguir al momento de ocupar un arma de fuego por un agente del
orden público y la facultad investigativa a nivel administrativo que
tiene el Negociado de la Policía de Puerto Rico al ocupar un arma.
Por su parte, el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 168-2019,
supra, dispone, específicamente, lo siguiente:
Cualquier agente del orden público ocupará la licencia, arma de fuego y/o municiones, que posea un ciudadano, de forma temporera, cuando tuviese motivos fundados para entender que la persona con licencia de armas hizo o hará uso ilegal de las armas de fuego y municiones para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma de fuego; cuando se estime que la persona con licencia de armas padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o sea adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta ocupación. (…).
Un agente del orden público estará facultado a ocupar el arma de fuego, licencia y municiones, de forma temporera, cuando se arreste al tenedor de
6 Ley Núm. 168-2019, según enmendada, 25 LPRA sec. 461 et seq. KLCE202201401 6
la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia.
El agente del orden público tendrá que consignar inmediatamente las armas de fuego y/o municiones ocupadas en un depósito de armas del Negociado de la Policía y notificar al Departamento de Justicia. Si el Tribunal no encuentra causa por los delitos por los cuales fue arrestado la persona con licencia de armas, ordenará la devolución inmediata de lo ocupado. Toda arma de fuego y municiones que sean devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se ocuparon. Bajo ningún concepto se harán marcas, modificaciones o mutilaciones al arma de fuego ocupada por los agentes del orden público o por el Estado mientras esté bajo su custodia. Esto no impedirá que el Negociado de la Policía de Puerto Rico pueda iniciar una investigación administrativa.
25 LPRA sec. 462l. (Énfasis nuestro).
En cuanto a las demás determinaciones que se realicen al
amparo de la Ley Núm. 168-2019, supra, el Artículo 7.06 establece
que:
Salvo que otra cosa se disponga expresamente, todas las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de este capítulo se regirán por las disposiciones de vistas informales, adjudicaciones y reconsideraciones establecidas en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
25 LPRA sec. 467e.
El Artículo 7.09 de la misma ley, 25 LPRA sec. 467h, le
impone al Comisionado de la Policía el deber de establecer
mediante reglamento todo lo relacionado al recibo, custodia y
disposición de armas de fuego que sean ocupadas por la Policía,
depositadas voluntariamente, entregadas por la muerte de la
persona con licencia de armas o por la cancelación de una licencia.
En consonancia con el precepto legal antes reseñado, el
Capítulo 15 del Reglamento Núm. 9172 de 17 de marzo de 2020,
Reglamento para la Administración de la Ley de Armas, expresa en
el inciso A (25) que:
Salvo que otra cosa se disponga expresamente, todas las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de la Ley 168-2019[,] supra[,] se regirán por las disposiciones de vistas informales, adjudicaciones y KLCE202201401 7
reconsideraciones establecidas en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Cabe destacar que, tanto la licencia de armas como el arma
del peticionario fueron ocupadas como parte de la intervención de
la Policía al comienzo de los casos antes reseñados, en medio de
un incidente de violencia doméstica, en el cual la perjudicada
sufrió agresión física de parte del peticionario. Por consiguiente,
tanto la ocupación del arma de fuego como de la licencia en
cuestión, se efectuó acorde con el segundo párrafo del Artículo
2.13 de la Ley Núm. 168-2019, supra, la cual faculta a un agente
del orden público a ocupar un arma de fuego y licencia, de forma
temporera, cuando se arreste al tenedor de la misma por la
comisión de un delito grave o menos grave que implique violencia.
Conforme dispone el Artículo 7.06 de la Ley Núm. 168-2019,
salvo que otra cosa se disponga expresamente, todas las
determinaciones relacionadas con dicha ley se regirán por los
procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU).
Cónsono con ello, la Ley Núm. 168-2019, supra, faculta al
Negociado a realizar investigaciones administrativas para conceder
o denegar licencias de armas y para incautar armas de fuego. La
persona afectada por la decisión del Negociado tiene disponible un
procedimiento de revisión, el cual se rige por las disposiciones de
la LPAU.7
Al ejercer nuestro deber ministerial de impartir justicia en
este caso, no podemos abstraernos del serio problema de violencia
intrafamiliar que arropa a Puerto Rico.8 Conforme establece la
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 54 de 5 de agosto de 1989,
7 A modo de ejemplo, véase, Artículo 2.02 de la Ley Núm. 168-2019. 25 LPRA sec. 462a. 8 Tomamos conocimiento judicial de las estadísticas de la Policía de Puerto Rico
respecto a los incidentes de violencia doméstica reportados. KLCE202201401 8
según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, la violencia doméstica es
definida como aquel comportamiento antisocial compuesto por
maltrato físico y emocional, que sufre una persona por parte de su
cónyuge o ex-cónyuge, o de una persona con quien mantiene o ha
mantenido una relación íntima. Asimismo, la violencia doméstica
o de género atenta contra la integridad y dignidad de las víctimas,
sin importar su sexo, orientación sexual, identidad de género,
estado civil o estatus migratorio9. Al examinar las estadísticas
ofrecidas por el Negociado de la Policía de Puerto Rico, es de notar
que, la cantidad de incidentes de violencia de género reportados es
alarmante. Puesto que, se han reportado miles a través de los
años y no aparenta existir una merma en estos incidentes. Según
los datos expuestos por el Negociado de la Policía de Puerto Rico y
por la Oficina de la Procuradora de la Mujer, durante el periodo de
enero a diciembre de 2022, de forma preliminar, se reportó un
total de seis mil ciento cuatro (6,104) incidentes de violencia de
género10. Por otro lado, durante enero a diciembre de 2021, fueron
reportados siete mil novecientos seis (7,906) incidentes de violencia
de género, de enero a diciembre de 2020, se reportaron seis mil
quinientos cuarenta (6,540) incidentes de violencia doméstica, y
durante enero a diciembre de 2019, fueron reportados siete mil
veintiún (7,021) incidentes de violencia doméstica11. A la fecha en
que se suscribe este Voto Disidente, ya suman cuatro los
feminicidios registrados en los primeros dos meses del 2023.
Según se desprende de los datos reseñados, en los pasados
años, no se ha visto una disminución en el total de incidentes de
9 Art. 1.2 de la Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA sec. 601. 10 Oficina de la Procuradora de las Mujeres https://docs.pr.gov/files/Mujer/Estadisticas/Violencia%20de%20G%C3%A9ner o/Incidentes%20de%20Violencia%20de%20G%C3%A9nero%20A%C3%B1o%202 022.pdf (Última visita, 24 de febrero de 2023.) 11 Negociado de la Policía, Estadísticas Sobre Violencia de Género
https://policia.pr.gov/estadisticas-de-violencia-domestica/ (Última visita, 24 de febrero de 2023. KLCE202201401 9
violencia doméstica, sino que, se ha visto como estos son cada vez
más frecuentes. Ante este escenario, el asunto de violencia
doméstica no debe ser tomado de manera liviana, pues es una
problemática social que nos afecta de forma directa o indirecta a
todos. Tanto los tribunales como el Estado, tenemos el deber
ministerial y nos encontramos en posición de enfrentar esta
problemática e implementar las medidas necesarias dirigidas a
proteger la vida, la seguridad y dignidad de las víctimas de
violencia de género, sin importar su sexo, identidad de género,
estado civil, estatus migratorio u orientación sexual.
Los jueces no podemos abstraernos de esta realidad que
aqueja a nuestra sociedad.12 A juicio de esta Juez, el Legislador
contempló esta problemática y estableció determinadas
condiciones y requisitos para obtener la licencia de armas y evitar
de este modo, que una persona con antecedentes que denoten una
conducta violenta tenga derecho a portar armas. Sobre este
particular, conforme dispone el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 168-
2019, supra, uno de los requisitos para que la oficina de Licencia
de Armas expida la licencia de armas es no estar bajo una orden
del tribunal, o haber estado en cualquier momento durante los
pasados doce meses previos a la fecha de solicitud, que le prohíba
acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, algún
familiar de este o a persona alguna.
Como sabemos, a raíz del incidente de violencia que dio
origen al caso de marras, contra el peticionario se expidió una
Orden de Protección al amparo de la Ley 54, supra, cuya vigencia
fue extendida en varias ocasiones. Por lo tanto, ante este
escenario, resulta lógico razonar que, al examinar los criterios para
12 La nueva Ley de Armas, supra, en su Artículo 2.14 provee un procedimiento expedito de licencia de armas y autorización para portar armas para víctimas de violencia doméstica y acecho. KLCE202201401 10
la expedición de la licencia de armas, el peticionario quedaría
automáticamente descualificado para ostentar la misma.
A esta Juez le resulta inaudita la postura asumida por el
Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador
General, de allanarse a la solicitud del peticionario, amparado en
su análisis y aplicación de la derogada Ley de Armas, Ley 404-
2000, a pesar de que el precepto legal citado, según señala, “no
dispone expresamente el proceso que debe seguir el foro judicial
para devolver el arma de fuego y la licencia de armas ocupada a
raíz de un proceso penal que culmina al amparo de la Regla 64(n)
de Procedimiento Criminal. Es decir, cuando no existe una
adjudicación en los méritos.” Ciertamente, a juicio de esta Juez,
con la postura asumida en este caso, el Pueblo de Puerto Rico se
distancia de su deber ministerial de proteger y defender a una
víctima de violencia doméstica, a favor de la cual se expidió una
Orden de Protección, cuya vigencia fue extendida en más de una
ocasión.
Por su parte, la Mayoría de este Panel, con su
determinación, extrapola el Artículo 2.08 de la precitada Ley de
Armas, a fin de devolverle el arma al peticionario, y soslaya el
Artículo 2.02 del aludido precepto legal, que, a todas luces,
inhabilitan al peticionario para poseer la licencia de armas y portar
el arma ocupada. Ello, sin tomar en consideración las
consecuencias nefastas que dicho curso de acción podría conllevar
para la perjudicada en los casos de origen, así como para las
víctimas de violencia doméstica en general. Consecuentemente,
evaluadas las circunstancias particulares de este caso, conforme a
las disposiciones reglamentarias antes esbozadas, es el criterio de
esta Juez que, actuó correctamente el foro de primera instancia al
negarse a conceder el remedio solicitado por el peticionario y
remitir el asunto al Negociado de la Policía para su consideración. KLCE202201401 11
Por todo lo anterior, disiento del curso de acción que ha
tomado la Mayoría en este caso.
GLORIA L. LEBRÓN NIEVES Juez de Apelaciones