ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de Aibonito KLCE202401299 Caso núm.: V. BSC2024G0057
LUIS G. MIRANDA SALGADO Sobre: Parte Peticionaria Art. 401 Ley 4
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sr. Luis G. Miranda
Salgado (en adelante, el “señor Miranda Salgado” o “Peticionario”), mediante
petición de Certiorari presentada el 2 de diciembre de 2024. Nos solicitó la
revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito (en adelante, el “TPI”), el 28 de octubre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari ante nos.
I.
Por hechos acecidos el 28 de noviembre de 2023, el Ministerio Público
presentó una denuncia contra el señor Miranda Salgado por infracción al Artículo
401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como
la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 2401.
Luego de varias incidencias procesales, el 9 de agosto de 2024, el
Peticionario radicó ante el foro a quo una “Solicitud de Supresión de Evidencia
al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal y del debido proceso
de ley”. Sostuvo que procedía la supresión de la evidencia que el Ministerio
Público se disponía a utilizar en su contra, pues fue producto de un arresto y
Número Identificador: RES2025______________ KLCE202401299 2
registro ilegal. El 28 de agosto de 2024, el Ministerio Público presentó una
“Moción en Oposición a Supresión de Evidencia”. Argumentó que procedía la
denegatoria de dicho petitorio bajo el fundamento de que el agente del orden
público que efectuó los mismos tenía una orden de allanamiento de la residencia
del Peticionario. Además, expuso que la actuación del Estado de poner bajo
arresto al señor Miranda Salgado fue razonable y conforme a derecho.
Así el trámite, el 25 de octubre de 2024, se celebró la vista de supresión de
evidencia. Luego de evaluar la prueba presentada, el 28 de octubre de 2024, el
TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de supresión
interpuesta por el Peticionario. Razonó que a la luz de los hechos del caso y de
conformidad con la credibilidad que le supuso el testimonio de la Agente Lymaira
Berríos Mercado, existían motivos fundados para creer que el señor Miranda
Salgado había cometido un delito en su presencia que justificó el arresto. Además,
expresó que la prueba cuya supresión se buscaba fue la misma que el Peticionario
arrojó en un inodoro durante la intervención. Dicha determinación fue objeto de
una solicitud de reconsideración que fue denegada por el foro primario.
Inconforme con el resultado, el señor Miranda Salgado presentó el recurso
que nos ocupa, mediante le cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de supresión de evidencia, incurriendo en error manifiesto y obrando con pasión, perjuicio y parcialidad, dando credibilidad al testimonio de la agente Berríos que fue ampliamente impugnado con declaraciones anteriores y un video que muestra claramente la incompatibilidad de las versiones dadas por la agente y la mendacidad de las mismas.
El 20 de diciembre de 2024, compareció el Estado mediante “Solicitud de
Desestimación y Escrito en Cumplimiento de Orden”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de ser un recurso procesal KLCE202401299 3
excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las demás
áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de Puerto Rico
v. Gómez Alayón, 213 DPR __ (2023); 2023 TSPR 145. Esta norma cobra mayor
relevancia en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para
asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la
referida Regla establece los siguientes criterios a evaluar:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser
un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso.
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). También se
ha definido como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez
Alayon, supra, pág. 13. En otras palabras, el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues,
un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean KLCE202401299 4
arbitrarias o en abuso de su discreción. SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR
843 (2008).
III.
En el presente caso, el Peticionario nos solicita que intervengamos con la
apreciación de la prueba que le mereció al TPI el testimonio de la agente Berríos
Mercado y concluyamos que procedía la supresión de la prueba de la evidencia
incautada durante su arresto.
Tras la evaluación exhaustiva del expediente ante nuestra consideración,
incluyendo la grabación de los procedimientos acaecidos durante la vista de
supresión de evidencia, encontramos que el foro a quo no indició ni se desprende
del expediente ante nos que haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya
abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de derecho.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de Aibonito KLCE202401299 Caso núm.: V. BSC2024G0057
LUIS G. MIRANDA SALGADO Sobre: Parte Peticionaria Art. 401 Ley 4
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sr. Luis G. Miranda
Salgado (en adelante, el “señor Miranda Salgado” o “Peticionario”), mediante
petición de Certiorari presentada el 2 de diciembre de 2024. Nos solicitó la
revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito (en adelante, el “TPI”), el 28 de octubre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari ante nos.
I.
Por hechos acecidos el 28 de noviembre de 2023, el Ministerio Público
presentó una denuncia contra el señor Miranda Salgado por infracción al Artículo
401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como
la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 2401.
Luego de varias incidencias procesales, el 9 de agosto de 2024, el
Peticionario radicó ante el foro a quo una “Solicitud de Supresión de Evidencia
al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal y del debido proceso
de ley”. Sostuvo que procedía la supresión de la evidencia que el Ministerio
Público se disponía a utilizar en su contra, pues fue producto de un arresto y
Número Identificador: RES2025______________ KLCE202401299 2
registro ilegal. El 28 de agosto de 2024, el Ministerio Público presentó una
“Moción en Oposición a Supresión de Evidencia”. Argumentó que procedía la
denegatoria de dicho petitorio bajo el fundamento de que el agente del orden
público que efectuó los mismos tenía una orden de allanamiento de la residencia
del Peticionario. Además, expuso que la actuación del Estado de poner bajo
arresto al señor Miranda Salgado fue razonable y conforme a derecho.
Así el trámite, el 25 de octubre de 2024, se celebró la vista de supresión de
evidencia. Luego de evaluar la prueba presentada, el 28 de octubre de 2024, el
TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de supresión
interpuesta por el Peticionario. Razonó que a la luz de los hechos del caso y de
conformidad con la credibilidad que le supuso el testimonio de la Agente Lymaira
Berríos Mercado, existían motivos fundados para creer que el señor Miranda
Salgado había cometido un delito en su presencia que justificó el arresto. Además,
expresó que la prueba cuya supresión se buscaba fue la misma que el Peticionario
arrojó en un inodoro durante la intervención. Dicha determinación fue objeto de
una solicitud de reconsideración que fue denegada por el foro primario.
Inconforme con el resultado, el señor Miranda Salgado presentó el recurso
que nos ocupa, mediante le cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de supresión de evidencia, incurriendo en error manifiesto y obrando con pasión, perjuicio y parcialidad, dando credibilidad al testimonio de la agente Berríos que fue ampliamente impugnado con declaraciones anteriores y un video que muestra claramente la incompatibilidad de las versiones dadas por la agente y la mendacidad de las mismas.
El 20 de diciembre de 2024, compareció el Estado mediante “Solicitud de
Desestimación y Escrito en Cumplimiento de Orden”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de ser un recurso procesal KLCE202401299 3
excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las demás
áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de Puerto Rico
v. Gómez Alayón, 213 DPR __ (2023); 2023 TSPR 145. Esta norma cobra mayor
relevancia en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para
asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la
referida Regla establece los siguientes criterios a evaluar:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser
un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso.
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). También se
ha definido como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez
Alayon, supra, pág. 13. En otras palabras, el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues,
un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean KLCE202401299 4
arbitrarias o en abuso de su discreción. SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR
843 (2008).
III.
En el presente caso, el Peticionario nos solicita que intervengamos con la
apreciación de la prueba que le mereció al TPI el testimonio de la agente Berríos
Mercado y concluyamos que procedía la supresión de la prueba de la evidencia
incautada durante su arresto.
Tras la evaluación exhaustiva del expediente ante nuestra consideración,
incluyendo la grabación de los procedimientos acaecidos durante la vista de
supresión de evidencia, encontramos que el foro a quo no indició ni se desprende
del expediente ante nos que haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya
abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de derecho. Tampoco el
Peticionario demostró que el TPI abusara de su discreción, actuara con perjuicio
o cometiera un error manifiesto en su determinación. De igual manera, no
entendemos que la prueba no concordara con la realidad fáctica, fuera increíble o
imposible.
En suma, concluimos que de los autos no se desprende indicador alguno
que requiera nuestra intervención con la Resolución recurrida y tampoco hallamos
fundamentos legales alguno que ameriten la expedición el auto de certiorari, al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte de
la presente Resolución, denegamos la expedición del auto de certiorari ante nos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
El Juez Salgado Schwarz disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, KLCE202401299 Sala Superior de Aibonito V. _____________ Crim. Núm.: BSC2024G0057 LUIS G. MIRANDA SALGADO ______________ SOBRE: Peticionario INFR. ART. 401 SC
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS G. SALGADO SCHWARZ
Mediante la denegatoria del recurso de Certiorari
presentado por el Sr. Miranda Salgado, mis hermanos en
el sacerdocio jurídico le dan deferencia a la
apreciación de prueba realizada por el foro a quo,
ignorando la orientación jurídica que nos dejara el
Honorable Juez Asociado Rubén Serrano Geyls hace 63
años: “Los jueces no debemos, después de todo, ser tan
inocentes como para creer declaraciones que nadie más
creería”.1
La agente Lymaira Berríos Mercado, durante su
declaración en la vista de supresión de evidencia,
declara que llegó junto a los compañeros de arrestos
especiales; que cuando entró junto a sus compañeros a la
marquesina, pudo observar que estaban sentados los
ocupantes de la casa, a saber, una dama y dos caballeros.
Y que cuando la agente se identifica como tal, uno de
1 Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 582 (1961)
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401299 2
los caballeros, el aquí peticionario, se levanta y corre
hacia el interior de la residencia, hasta llegar al baño,
donde lanzó una carterita color amarilla dentro del
inodoro, todo sin perderlo de vista.
Una vez lo pone bajo arresto, ocupa lo lanzado y
puede apreciar que en el interior de la carterita había
sustancia controlada. Durante el Registro y Allanamiento
de la propiedad en cuestión, no ocuparon material
delictivo alguno.
Cuando se le confronta a la testigo con el video
tomado por la cámara de seguridad, el cual fue estipulado
por el Ministerio Público, se puede apreciar que una vez
llega el “entry team”, se bajan de los vehículos de siete
a ocho oficiales del orden público, al menos tres con
armas largas, los que no, con su arma de reglamento y
uno de ellos con el artefacto utilizado para romper
puertas. De entrada, uno de los dos caballeros se
encontraba en su vehículo de motor, fuera de la
propiedad, y uno de los agentes del “entry team” le
ordena bajar de su auto y que pase a la marquesina.
Cuando llega el vehículo donde estaba la testigo,
alrededor de uno a dos minutos luego de que llegara el
resto del equipo, los oficiales del “entry team”
custodiaban a las tres personas dentro de la marquesina.
En esas circunstancias, con al menos siete armas de
fuego entre armas largas y cortas, custodiando a los
ocupantes de la propiedad, es que la testigo indica que
cuando el peticionario la ve, se levanta y sale corriendo
hacia adentro de la casa.
En el contrainterrogatorio, cuando confrontan a la
agente con las inconsistencias drásticas en su
testimonio, recurre al “no recuerdo”. KLCE202401299 3
Una vez declara la agente que llegan todos juntos,
hace más creíble la versión de que al ver a los agentes
que llegan, se levanta a correr hacia el interior el
peticionario. Al confrontarla con el video, lo que
pretende el Pueblo que el juzgador crea es que el
peticionario retó la autoridad de sobre seis agentes
fuertemente armados que se quedaron impávidos ante el
acto de correr hacia adentro de la casa.
El suscribiente no es tan inocente como para creer
esta declaración que nadie más creería, por lo que
hubiese expedido el recurso ante nuestra consideración
y hubiese revocado la determinación recurrida, ordenando
la supresión de la evidencia ocupada según fuera
presentada por la agente Berríos Mercado.
Por lo anteriormente esbozado me aparto de la
determinación de mis compañeros de panel, y muy
respetuosamente, DISIENTO.
CARLOS G. SALGADO SCHWARZ JUEZ DE APELACIONES