El Pueblo De Puerto Rico v. Miranda Salgado, Luis Gabriel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketKLCE202401299
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Miranda Salgado, Luis Gabriel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de Aibonito KLCE202401299 Caso núm.: V. BSC2024G0057

LUIS G. MIRANDA SALGADO Sobre: Parte Peticionaria Art. 401 Ley 4

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sr. Luis G. Miranda

Salgado (en adelante, el “señor Miranda Salgado” o “Peticionario”), mediante

petición de Certiorari presentada el 2 de diciembre de 2024. Nos solicitó la

revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aibonito (en adelante, el “TPI”), el 28 de octubre de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la

expedición del auto de certiorari ante nos.

I.

Por hechos acecidos el 28 de noviembre de 2023, el Ministerio Público

presentó una denuncia contra el señor Miranda Salgado por infracción al Artículo

401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como

la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 2401.

Luego de varias incidencias procesales, el 9 de agosto de 2024, el

Peticionario radicó ante el foro a quo una “Solicitud de Supresión de Evidencia

al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal y del debido proceso

de ley”. Sostuvo que procedía la supresión de la evidencia que el Ministerio

Público se disponía a utilizar en su contra, pues fue producto de un arresto y

Número Identificador: RES2025______________ KLCE202401299 2

registro ilegal. El 28 de agosto de 2024, el Ministerio Público presentó una

“Moción en Oposición a Supresión de Evidencia”. Argumentó que procedía la

denegatoria de dicho petitorio bajo el fundamento de que el agente del orden

público que efectuó los mismos tenía una orden de allanamiento de la residencia

del Peticionario. Además, expuso que la actuación del Estado de poner bajo

arresto al señor Miranda Salgado fue razonable y conforme a derecho.

Así el trámite, el 25 de octubre de 2024, se celebró la vista de supresión de

evidencia. Luego de evaluar la prueba presentada, el 28 de octubre de 2024, el

TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de supresión

interpuesta por el Peticionario. Razonó que a la luz de los hechos del caso y de

conformidad con la credibilidad que le supuso el testimonio de la Agente Lymaira

Berríos Mercado, existían motivos fundados para creer que el señor Miranda

Salgado había cometido un delito en su presencia que justificó el arresto. Además,

expresó que la prueba cuya supresión se buscaba fue la misma que el Peticionario

arrojó en un inodoro durante la intervención. Dicha determinación fue objeto de

una solicitud de reconsideración que fue denegada por el foro primario.

Inconforme con el resultado, el señor Miranda Salgado presentó el recurso

que nos ocupa, mediante le cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de supresión de evidencia, incurriendo en error manifiesto y obrando con pasión, perjuicio y parcialidad, dando credibilidad al testimonio de la agente Berríos que fue ampliamente impugnado con declaraciones anteriores y un video que muestra claramente la incompatibilidad de las versiones dadas por la agente y la mendacidad de las mismas.

El 20 de diciembre de 2024, compareció el Estado mediante “Solicitud de

Desestimación y Escrito en Cumplimiento de Orden”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

II.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal

inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v.

JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de ser un recurso procesal KLCE202401299 3

excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las demás

áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.

Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad

discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de Puerto Rico

v. Gómez Alayón, 213 DPR __ (2023); 2023 TSPR 145. Esta norma cobra mayor

relevancia en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para

asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la

referida Regla establece los siguientes criterios a evaluar:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser

un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso.

Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la discreción significa

tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). También se

ha definido como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez

Alayon, supra, pág. 13. En otras palabras, el adecuado ejercicio de la discreción

judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la

razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues,

un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un

tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean KLCE202401299 4

arbitrarias o en abuso de su discreción. SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR

843 (2008).

III.

En el presente caso, el Peticionario nos solicita que intervengamos con la

apreciación de la prueba que le mereció al TPI el testimonio de la agente Berríos

Mercado y concluyamos que procedía la supresión de la prueba de la evidencia

incautada durante su arresto.

Tras la evaluación exhaustiva del expediente ante nuestra consideración,

incluyendo la grabación de los procedimientos acaecidos durante la vista de

supresión de evidencia, encontramos que el foro a quo no indició ni se desprende

del expediente ante nos que haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya

abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de derecho.

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2023 TSPR 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)

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