El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Gonzalez, Julio J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 2024
DocketKLCE202401000
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Gonzalez, Julio J, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202401000 Superior de V. Ponce

JULIO J. MALDONADO Caso Núm.: GONZÁLEZ J VI2015G0015

Peticionario Sobre: Art. 93A CP 2012

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2024.

El 16 de septiembre de 2024, Julio J. Maldonado González

(peticionario o señor Maldonado González), por derecho propio y

en forma pauperis, presentó un escrito titulado Solicitud de

Corrección de Sentencia. Nos solicitó que revisemos una

Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Ponce (TPI), el 22 de agosto de 2024, notificada el 26 de agosto

de 2024. Mediante ésta, el TPI denegó la Moción por Derecho

Propio que presentó Maldonado González.

Por los fundamentos que exponemos, denegamos la

expedición del recurso.

I.

Surge del expediente que, por un evento ocurrido el 29 de

marzo de 2015, el peticionario Julio J. Maldonado González fue

sentenciado a 50 años de prisión, en la acción criminal J

VI2015G0015. Ello, por infracción al Artículo 93 del Código Penal

Número Identificador RES2024 _______ KLCE202401000 2

de 2012, Ley 146-2012, 33 LPRA sec. 5142, en modalidad de

asesinato en segundo grado. A su vez, en la causa criminal J

LA2015G0122, el Tribunal de Instancia le impuso al peticionario

una condena de tres (3) años, con agravamiento de la pena, que

se duplicó a seis (6) años de prisión. Esto por quebrantar el

Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-20001.

Todo para un total de cincuenta y seis (56) años de prisión.

En su recurso, Maldonado González alega que le solicitó al

foro primario que corrigiera la sentencia de cincuenta y seis (56)

años. Alegó que fue sentenciado a 50 años por error, ya que el

Artículo 307 del Código Penal de 2012 estipula 15 años por el

Artículo 93 (Asesinato) en su modalidad de Segundo Grado y 25

años en Segundo Grado Severo. Indicó que el Artículo 94 del

Código Penal de 2012, relacionado a la pena de los asesinatos, fue

incluido en el texto enmendado por otras leyes.

De igual manera, sostuvo que, bajo la Ley de Armas del

2000, también existe la posibilidad de que el foro primario erró.

Indica que se le duplicó la pena por el Artículo 5.05 de la Ley de

Armas, pero el Artículo 67 establece que, de existir circunstancias

agravantes, solo se podrá aumentar la pena en un 25% y no el

doble.

El peticionario incluyó como parte del apéndice, la

Resolución que emitió el foro primario el 22 de agosto de 2024,

en la que denegó su pedido. También acompañó las Sentencias

emitidas el 10 de noviembre de 2015 en los casos criminales

JVI2015G0015 y JLA2015G0122, antes mencionados. El

peticionario no incluyó como parte del apéndice la Moción por

Derecho Propio, que dio lugar a la acción que atendemos. No

1 Derogada y sustituida por la Ley 168-2019. KLCE202401000 3

obstante, del escrito que presentó ante nuestro foro, podemos

razonablemente colegir su petitorio al Tribunal Primario.

Recibido el recurso asignado como Certiorari, le concedimos

al recurrido hasta el 27 de septiembre de 2024, para presentar su

posición.

El 26 de septiembre de 2024, compareció la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico para solicitar la desestimación.

Alegó que carecemos de jurisdicción, toda vez que el peticionario

no perfeccionó el recurso, pues no lo notificó a las partes, según

establece la Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Denegamos su petición.

Corroboramos con la Secretaría de este Tribunal, quien nos

acreditó que el 24 de septiembre de 2024, emitió una Carta

informando presentación de recurso en el Tribunal de Apelaciones.

Surge de la carta que esta se notificó, con copia del recurso, a

todas las partes del caso. Con ello, damos por cumplido el

requisito de notificación que establece la Regla 33 (b) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

Tras evaluar el recurso presentado, por lo que aquí

resolvemos, y para lograr el más eficiente despacho del asunto,

prescindimos de solicitar ulteriores escritos no jurisdiccionales, a

tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra.

II.

A.

El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario

por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía

que revise y corrija las determinaciones de un tribunal

inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal superior puede KLCE202401000 4

expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Pueblo v.

Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917-918 (2009). Sin embargo, esa discreción no es irrestricta.

Así, el Tribunal Supremo ha expresado que los jueces, "so

pretexto de ejercer su discreción, no pueden olvidarse de, ni

relegar a un segundo plano, los mandatos y dictados de nuestra

Constitución y los de las leyes, pertinentes a la cuestión en

controversia". Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Ortega

Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).

El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa

tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para

escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera

Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega

Santiago, supra, pág. 211. El adecuado ejercicio de la discreción

judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de

la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Así pues, un

tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones

discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las

decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de

su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso,

la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: KLCE202401000 5

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.

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