ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202401000 Superior de V. Ponce
JULIO J. MALDONADO Caso Núm.: GONZÁLEZ J VI2015G0015
Peticionario Sobre: Art. 93A CP 2012
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2024.
El 16 de septiembre de 2024, Julio J. Maldonado González
(peticionario o señor Maldonado González), por derecho propio y
en forma pauperis, presentó un escrito titulado Solicitud de
Corrección de Sentencia. Nos solicitó que revisemos una
Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Ponce (TPI), el 22 de agosto de 2024, notificada el 26 de agosto
de 2024. Mediante ésta, el TPI denegó la Moción por Derecho
Propio que presentó Maldonado González.
Por los fundamentos que exponemos, denegamos la
expedición del recurso.
I.
Surge del expediente que, por un evento ocurrido el 29 de
marzo de 2015, el peticionario Julio J. Maldonado González fue
sentenciado a 50 años de prisión, en la acción criminal J
VI2015G0015. Ello, por infracción al Artículo 93 del Código Penal
Número Identificador RES2024 _______ KLCE202401000 2
de 2012, Ley 146-2012, 33 LPRA sec. 5142, en modalidad de
asesinato en segundo grado. A su vez, en la causa criminal J
LA2015G0122, el Tribunal de Instancia le impuso al peticionario
una condena de tres (3) años, con agravamiento de la pena, que
se duplicó a seis (6) años de prisión. Esto por quebrantar el
Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-20001.
Todo para un total de cincuenta y seis (56) años de prisión.
En su recurso, Maldonado González alega que le solicitó al
foro primario que corrigiera la sentencia de cincuenta y seis (56)
años. Alegó que fue sentenciado a 50 años por error, ya que el
Artículo 307 del Código Penal de 2012 estipula 15 años por el
Artículo 93 (Asesinato) en su modalidad de Segundo Grado y 25
años en Segundo Grado Severo. Indicó que el Artículo 94 del
Código Penal de 2012, relacionado a la pena de los asesinatos, fue
incluido en el texto enmendado por otras leyes.
De igual manera, sostuvo que, bajo la Ley de Armas del
2000, también existe la posibilidad de que el foro primario erró.
Indica que se le duplicó la pena por el Artículo 5.05 de la Ley de
Armas, pero el Artículo 67 establece que, de existir circunstancias
agravantes, solo se podrá aumentar la pena en un 25% y no el
doble.
El peticionario incluyó como parte del apéndice, la
Resolución que emitió el foro primario el 22 de agosto de 2024,
en la que denegó su pedido. También acompañó las Sentencias
emitidas el 10 de noviembre de 2015 en los casos criminales
JVI2015G0015 y JLA2015G0122, antes mencionados. El
peticionario no incluyó como parte del apéndice la Moción por
Derecho Propio, que dio lugar a la acción que atendemos. No
1 Derogada y sustituida por la Ley 168-2019. KLCE202401000 3
obstante, del escrito que presentó ante nuestro foro, podemos
razonablemente colegir su petitorio al Tribunal Primario.
Recibido el recurso asignado como Certiorari, le concedimos
al recurrido hasta el 27 de septiembre de 2024, para presentar su
posición.
El 26 de septiembre de 2024, compareció la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico para solicitar la desestimación.
Alegó que carecemos de jurisdicción, toda vez que el peticionario
no perfeccionó el recurso, pues no lo notificó a las partes, según
establece la Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Denegamos su petición.
Corroboramos con la Secretaría de este Tribunal, quien nos
acreditó que el 24 de septiembre de 2024, emitió una Carta
informando presentación de recurso en el Tribunal de Apelaciones.
Surge de la carta que esta se notificó, con copia del recurso, a
todas las partes del caso. Con ello, damos por cumplido el
requisito de notificación que establece la Regla 33 (b) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Tras evaluar el recurso presentado, por lo que aquí
resolvemos, y para lograr el más eficiente despacho del asunto,
prescindimos de solicitar ulteriores escritos no jurisdiccionales, a
tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
II.
A.
El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal
inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal superior puede KLCE202401000 4
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Pueblo v.
Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917-918 (2009). Sin embargo, esa discreción no es irrestricta.
Así, el Tribunal Supremo ha expresado que los jueces, "so
pretexto de ejercer su discreción, no pueden olvidarse de, ni
relegar a un segundo plano, los mandatos y dictados de nuestra
Constitución y los de las leyes, pertinentes a la cuestión en
controversia". Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).
El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega
Santiago, supra, pág. 211. El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Así pues, un
tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las
decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: KLCE202401000 5
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202401000 Superior de V. Ponce
JULIO J. MALDONADO Caso Núm.: GONZÁLEZ J VI2015G0015
Peticionario Sobre: Art. 93A CP 2012
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2024.
El 16 de septiembre de 2024, Julio J. Maldonado González
(peticionario o señor Maldonado González), por derecho propio y
en forma pauperis, presentó un escrito titulado Solicitud de
Corrección de Sentencia. Nos solicitó que revisemos una
Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Ponce (TPI), el 22 de agosto de 2024, notificada el 26 de agosto
de 2024. Mediante ésta, el TPI denegó la Moción por Derecho
Propio que presentó Maldonado González.
Por los fundamentos que exponemos, denegamos la
expedición del recurso.
I.
Surge del expediente que, por un evento ocurrido el 29 de
marzo de 2015, el peticionario Julio J. Maldonado González fue
sentenciado a 50 años de prisión, en la acción criminal J
VI2015G0015. Ello, por infracción al Artículo 93 del Código Penal
Número Identificador RES2024 _______ KLCE202401000 2
de 2012, Ley 146-2012, 33 LPRA sec. 5142, en modalidad de
asesinato en segundo grado. A su vez, en la causa criminal J
LA2015G0122, el Tribunal de Instancia le impuso al peticionario
una condena de tres (3) años, con agravamiento de la pena, que
se duplicó a seis (6) años de prisión. Esto por quebrantar el
Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-20001.
Todo para un total de cincuenta y seis (56) años de prisión.
En su recurso, Maldonado González alega que le solicitó al
foro primario que corrigiera la sentencia de cincuenta y seis (56)
años. Alegó que fue sentenciado a 50 años por error, ya que el
Artículo 307 del Código Penal de 2012 estipula 15 años por el
Artículo 93 (Asesinato) en su modalidad de Segundo Grado y 25
años en Segundo Grado Severo. Indicó que el Artículo 94 del
Código Penal de 2012, relacionado a la pena de los asesinatos, fue
incluido en el texto enmendado por otras leyes.
De igual manera, sostuvo que, bajo la Ley de Armas del
2000, también existe la posibilidad de que el foro primario erró.
Indica que se le duplicó la pena por el Artículo 5.05 de la Ley de
Armas, pero el Artículo 67 establece que, de existir circunstancias
agravantes, solo se podrá aumentar la pena en un 25% y no el
doble.
El peticionario incluyó como parte del apéndice, la
Resolución que emitió el foro primario el 22 de agosto de 2024,
en la que denegó su pedido. También acompañó las Sentencias
emitidas el 10 de noviembre de 2015 en los casos criminales
JVI2015G0015 y JLA2015G0122, antes mencionados. El
peticionario no incluyó como parte del apéndice la Moción por
Derecho Propio, que dio lugar a la acción que atendemos. No
1 Derogada y sustituida por la Ley 168-2019. KLCE202401000 3
obstante, del escrito que presentó ante nuestro foro, podemos
razonablemente colegir su petitorio al Tribunal Primario.
Recibido el recurso asignado como Certiorari, le concedimos
al recurrido hasta el 27 de septiembre de 2024, para presentar su
posición.
El 26 de septiembre de 2024, compareció la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico para solicitar la desestimación.
Alegó que carecemos de jurisdicción, toda vez que el peticionario
no perfeccionó el recurso, pues no lo notificó a las partes, según
establece la Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Denegamos su petición.
Corroboramos con la Secretaría de este Tribunal, quien nos
acreditó que el 24 de septiembre de 2024, emitió una Carta
informando presentación de recurso en el Tribunal de Apelaciones.
Surge de la carta que esta se notificó, con copia del recurso, a
todas las partes del caso. Con ello, damos por cumplido el
requisito de notificación que establece la Regla 33 (b) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Tras evaluar el recurso presentado, por lo que aquí
resolvemos, y para lograr el más eficiente despacho del asunto,
prescindimos de solicitar ulteriores escritos no jurisdiccionales, a
tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
II.
A.
El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal
inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal superior puede KLCE202401000 4
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Pueblo v.
Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917-918 (2009). Sin embargo, esa discreción no es irrestricta.
Así, el Tribunal Supremo ha expresado que los jueces, "so
pretexto de ejercer su discreción, no pueden olvidarse de, ni
relegar a un segundo plano, los mandatos y dictados de nuestra
Constitución y los de las leyes, pertinentes a la cuestión en
controversia". Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).
El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega
Santiago, supra, pág. 211. El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Así pues, un
tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las
decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: KLCE202401000 5
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es norma reiterada que los foros apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones interlocutorias de los tribunales
de instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad,
o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en
esa etapa evitará un perjuicio sustancial.” Job Connection Center
v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 602 (2012); Zorniak Air Servs. v.
Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).
B.
El Artículo 92 del Código Penal de 2012 define el delito de
asesinato como el acto de “dar muerte a un ser humano a
propósito, con conocimiento o temerariamente”. 33 LPRA sec.
5141.
En particular, el Artículo 93 de referido Código Penal tipifica
el asesinato en primer grado como la muerte perpetrada “por
medio de veneno, acecho, tortura, o a propósito o con KLCE202401000 6
conocimiento”. 33 LPRA sec. 5142. El referido Artículo 93 también
dispone que, “[t]oda otra muerte de un ser humano causada
temerariamente constituye asesinato en segundo grado.” Íd.
En este último escenario, el Artículo 94 del Código Penal
establece que “a toda persona convicta de asesinato en
segundo grado se le impondrá pena de reclusión por un término
fijo de cincuenta (50) años.”
De otro lado, el Artículo 307 del Código Penal de 2012,
dispone como sigue:
Cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales.
Los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos de la Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado. […]
(b) Delito grave de segundo grado severo — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
(c) Delito grave de segundo grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto. 33 LPRA sec. 5415.
En cuanto la Ley de Armas de Puerto Rico, el Artículo 5.05,
de referida Ley 404-2000, vigente al momento de los hechos,
disponía lo siguiente:
Portación y Uso de Armas Blancas
Toda persona que sin motivo justificado usare contra otra persona, o la sacare, mostrare o usare en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, KLCE202401000 7
arpón, faca, estilete, arma neumática, punzón, o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos similares, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. […](Énfasis nuestro). 25 LPRA sec. 458d
Por último, se presume que los tribunales actúan con
corrección al emitir una sentencia. Pueblo v. Rodríguez, 193 DPR
987, 999 (2015); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 107
(1974).
III.
El peticionario mencionó que cabe la posibilidad de que el
Foro Primario erró al imponerle la sentencia de 50 años por el
delito de asesinato en segundo grado. Sostuvo que el Artículo 307
del Código Penal, supra, establecía una pena de 15 años en la
modalidad de segundo grado y 25 años en segundo grado severo.
De igual forma indicó que bajo el Artículo 5.05 de la Ley de Armas,
supra, se le duplicó erróneamente la pena.
Al observar detenidamente el expediente del recurso de
Certiorari, junto al derecho aplicable, concluimos que no procede
la expedición del auto.
El Artículo 94 del Código Penal, supra, establece que por el
delito de asesinato en segundo grado, la pena fija es de 50 años.
El Artículo 307 del Código Penal, supra, no aplica en este caso,
pues ese artículo se trata de una cláusula de transición entre el
Código Penal de 2004, hasta que se atempere al sistema de
sentencias fijas adoptado en el Código de 2012. Los hechos en
este caso ocurrieron en el año 2015 cuando ya estaba en pleno KLCE202401000 8
vigor el Código Penal de 2012. Este último fue el Código Penal
que el Tribunal aplicó al imponer la sentencia.
De igual forma, la Ley de Armas de 2000 establecía una
pena de seis (6) años por infracción al Artículo 5.05, en su
modalidad agravada. Esa fue la condena que el foro primario le
impuso al peticionario. Al sumar las penas de ambos delitos,
arroja un total de 56 años, tal como el foro primario lo dictaminó.
Así que, luego de analizar los planteamientos esbozados por
el peticionario y los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no existen
circunstancias que ameriten nuestra intervención con la
Resolución recurrida. No se desprende que haya mediado
prejuicio o parcialidad en el dictamen recurrido, ni que éste sea
contrario a Derecho. Los argumentos del peticionario tampoco
nos mueven a ejercer nuestra función discrecional e intervenir con
la decisión del foro recurrido. En consecuencia, procede denegar
la petición ante nuestra consideración.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se Deniega la
expedición del auto solicitado.
Disponemos que la Secretaria del Departamento de
Corrección y Rehabilitación debe entregar copia de esta
determinación al Peticionario, en la institución correccional donde
se encuentre recluido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones