El Pueblo De Puerto Rico v. Kristopher Antonio González León

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2025
DocketTA2025CE00133
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Kristopher Antonio González León, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari procedente EL PUEBLO DE del Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido TA2025CE00133 Caguas

v. Caso Núm. E LA2024G0044 KRISTOPHER ANTONIO GONZÁLEZ LEÓN Sobre: A6.05 Portación, Peticionario Transportación o Uso de Armas de Fuego

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.

El peticionario, Kristopher Antonio González León, comparece

ante nos solicitando que revisemos una Resolución dictada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 18 de

marzo de 2025. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha

Lugar a una moción intitulada Moción en Solicitud al Artículo 6.05

Ley 168 Portación, Transportación o Uso de Arma de Fuego sin

Licencia, presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I

El 23 de junio de 2025, el peticionario acudió ante nos

mediante Moción en Solicitud al Artículo 6.05 Ley 168 Portación,

Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia, Enmienda a la

Ley y Verificación de Sentencia. En el pliego, sostuvo que hizo una

alegación de culpabilidad, mediante la cual cumpliría una pena de

catorce (14) años de reclusión. Planteó que el Tribunal de Primera

Instancia, erró al no tomar en consideración una circunstancia

Número Identificador RES2025 ________________ TA2025CE00133 2

atenuante al momento de emitir la pena por la infracción al Artículo

6.05 Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de

diciembre de 2019, 25 LPRA, sec. 466 (d).

El peticionario acompañó su recurso con la Sentencia dictada

por el foro primario el 17 de abril de 2024. De la misma surge una

condena por ocho (8) cargos de tentativas al Artículo 6.08 de la Ley

Núm. 168, supra, y un (1) cargo por infracción al Artículo 6.05 de la

Ley Núm. 168, supra. Según reza la referida Sentencia, se le impuso

al peticionario seis (6) meses por cada infracción al Artículo 6.08 de

la Ley Núm. 168, supra, y catorce (14) años por la infracción al

Artículo 6.05 Ley Núm. 168, supra. También, anejó la determinación

de la cual se recurre, emitida por el foro primario el 18 de marzo de

2025, mediante la cual se declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud

al Artículo 6.05 Ley 168 Portación, Transportación o Uso de Arma de

Fuego sin Licencia, presentada por el peticionario. Destacamos que,

no se acompañó al recurso copia de la aludida Moción.

Luego de examinar el expediente de autos, estamos en

posición de disponer del asunto que nos ocupa.

II

Es por todos sabido que los tribunales de justicia deben ser

celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a

considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del

mismo. Mun. Aguada v. W. Construction, 2024 TSPR 69, 213 DPR

___ (2024); Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,

859 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). La jurisdicción se define como el poder o autoridad que tiene

un tribunal para considerar y dirimir casos o controversias que tiene

ante sí. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129,

214 DPR ___ (2024); R & B Power Inc. v. Junta Subastas ASG, 213

DPR 685, 698 (2024); Matos, Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, TA2025CE00133 3

354 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Adm.

Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).

Las cuestiones relativas a la jurisdicción son de carácter

privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia a

cualesquiera otras. Freire Ruiz et al. v. Morales,

Hernández, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372

(2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268

(2018); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297

(2016).

La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y,

ante lo determinante de este aspecto, los tribunales pueden

considerarlo, incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v. QMC

Telecom, supra, pág. 660; García v. Hormigonera Mayagüezana, 172

DPR 1 (2007).

Relativo a la causa que nos ocupa, nuestro ordenamiento

establece que un recurso tardío adolece de grave e insubsanable

defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta

instancia, el mismo debe ser desestimado de plano. Moreno

González v. Coop. Ahorro Añasco, supra; Juliá, et als v. Epifanio

Vidal, 153 DPR 357, 366 (2001). Así pues, su presentación carece

de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado a que no existe

autoridad judicial para acogerlo. Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150

DPR 208, 210 (2000).

En lo concerniente a la materia que nos ocupa, la Regla 32 (C)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 47, 215 DPR

___ (2025), establece que la presentación de un recurso de certiorari

se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de

los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de una TA2025CE00133 4

copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este

término es de cumplimiento estricto.

Cónsono con la facultad inherente que dispone este foro

apelativo intermedio para auscultar los aspectos jurisdiccionales de

los recursos ante su consideración, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 109-110, nos permite

desestimar todo recurso presentado fuera del término reglamentario

aplicable. En lo pertinente, la precitada Regla expresamente indica

que:

[…]

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto.

III

Luego de examinar el escrito del peticionario, a la luz de la

normativa procesal aplicable, estamos impedidos de atender el

recurso presentado. Un detenido examen del expediente permite

entrever que el recurso que nos ocupa es uno tardío, lo cual impide

que asumamos la jurisdicción respecto a sus méritos.

En el presente caso, el peticionario recurre de una

determinación notificada el 18 de marzo de 2025. Tal cual, TA2025CE00133 5

expresado con anterioridad, el peticionario disponía de un término

de treinta (30) días contados a partir de determinación del foro

primario, para presentar el recurso de certiorari. Sin embargo, este

presentó su reclamo ante este Foro el 23 de junio de 20251, ello en

exceso del término dispuesto por ley, sin expresar justa causa para

el incumplimiento con el aludido término. Por tanto, concluimos que

el mismo es uno tardío, hecho que nos impide considerar en sus

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