El Pueblo De Puerto Rico v. Kristopher Antonio González León
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari procedente EL PUEBLO DE del Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido TA2025CE00133 Caguas
v. Caso Núm. E LA2024G0044 KRISTOPHER ANTONIO GONZÁLEZ LEÓN Sobre: A6.05 Portación, Peticionario Transportación o Uso de Armas de Fuego
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.
El peticionario, Kristopher Antonio González León, comparece
ante nos solicitando que revisemos una Resolución dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 18 de
marzo de 2025. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha
Lugar a una moción intitulada Moción en Solicitud al Artículo 6.05
Ley 168 Portación, Transportación o Uso de Arma de Fuego sin
Licencia, presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I
El 23 de junio de 2025, el peticionario acudió ante nos
mediante Moción en Solicitud al Artículo 6.05 Ley 168 Portación,
Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia, Enmienda a la
Ley y Verificación de Sentencia. En el pliego, sostuvo que hizo una
alegación de culpabilidad, mediante la cual cumpliría una pena de
catorce (14) años de reclusión. Planteó que el Tribunal de Primera
Instancia, erró al no tomar en consideración una circunstancia
Número Identificador RES2025 ________________ TA2025CE00133 2
atenuante al momento de emitir la pena por la infracción al Artículo
6.05 Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de
diciembre de 2019, 25 LPRA, sec. 466 (d).
El peticionario acompañó su recurso con la Sentencia dictada
por el foro primario el 17 de abril de 2024. De la misma surge una
condena por ocho (8) cargos de tentativas al Artículo 6.08 de la Ley
Núm. 168, supra, y un (1) cargo por infracción al Artículo 6.05 de la
Ley Núm. 168, supra. Según reza la referida Sentencia, se le impuso
al peticionario seis (6) meses por cada infracción al Artículo 6.08 de
la Ley Núm. 168, supra, y catorce (14) años por la infracción al
Artículo 6.05 Ley Núm. 168, supra. También, anejó la determinación
de la cual se recurre, emitida por el foro primario el 18 de marzo de
2025, mediante la cual se declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud
al Artículo 6.05 Ley 168 Portación, Transportación o Uso de Arma de
Fuego sin Licencia, presentada por el peticionario. Destacamos que,
no se acompañó al recurso copia de la aludida Moción.
Luego de examinar el expediente de autos, estamos en
posición de disponer del asunto que nos ocupa.
II
Es por todos sabido que los tribunales de justicia deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a
considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del
mismo. Mun. Aguada v. W. Construction, 2024 TSPR 69, 213 DPR
___ (2024); Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). La jurisdicción se define como el poder o autoridad que tiene
un tribunal para considerar y dirimir casos o controversias que tiene
ante sí. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129,
214 DPR ___ (2024); R & B Power Inc. v. Junta Subastas ASG, 213
DPR 685, 698 (2024); Matos, Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, TA2025CE00133 3
354 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).
Las cuestiones relativas a la jurisdicción son de carácter
privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia a
cualesquiera otras. Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372
(2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268
(2018); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297
(2016).
La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y,
ante lo determinante de este aspecto, los tribunales pueden
considerarlo, incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v. QMC
Telecom, supra, pág. 660; García v. Hormigonera Mayagüezana, 172
DPR 1 (2007).
Relativo a la causa que nos ocupa, nuestro ordenamiento
establece que un recurso tardío adolece de grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta
instancia, el mismo debe ser desestimado de plano. Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra; Juliá, et als v. Epifanio
Vidal, 153 DPR 357, 366 (2001). Así pues, su presentación carece
de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado a que no existe
autoridad judicial para acogerlo. Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150
DPR 208, 210 (2000).
En lo concerniente a la materia que nos ocupa, la Regla 32 (C)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 47, 215 DPR
___ (2025), establece que la presentación de un recurso de certiorari
se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de una TA2025CE00133 4
copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este
término es de cumplimiento estricto.
Cónsono con la facultad inherente que dispone este foro
apelativo intermedio para auscultar los aspectos jurisdiccionales de
los recursos ante su consideración, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 109-110, nos permite
desestimar todo recurso presentado fuera del término reglamentario
aplicable. En lo pertinente, la precitada Regla expresamente indica
que:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto.
III
Luego de examinar el escrito del peticionario, a la luz de la
normativa procesal aplicable, estamos impedidos de atender el
recurso presentado. Un detenido examen del expediente permite
entrever que el recurso que nos ocupa es uno tardío, lo cual impide
que asumamos la jurisdicción respecto a sus méritos.
En el presente caso, el peticionario recurre de una
determinación notificada el 18 de marzo de 2025. Tal cual, TA2025CE00133 5
expresado con anterioridad, el peticionario disponía de un término
de treinta (30) días contados a partir de determinación del foro
primario, para presentar el recurso de certiorari. Sin embargo, este
presentó su reclamo ante este Foro el 23 de junio de 20251, ello en
exceso del término dispuesto por ley, sin expresar justa causa para
el incumplimiento con el aludido término. Por tanto, concluimos que
el mismo es uno tardío, hecho que nos impide considerar en sus
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