El Pueblo De Puerto Rico v. Julio Enrique Irizarry Padilla

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00044·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Ponce

v.

TA2026AP00044 Caso Núm.:

JULIO ENRIQUE J VI2024G0020 IRIZARRY PADILLA J LA2024G0236 J LA2024G0237

Apelante Sobre:

Asesinato y Ley de

Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y la Juez Barresi Ramos.1

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2026.

Comparece Julio Enrique Irizarry Padilla (en adelante, apelante) mediante un recurso de apelación para solicitarnos la revisión de tres (3) sentencias emitidas y notificadas el 10 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.2 Mediante las sentencias apeladas, el foro primario declaró culpable al apelante por el delito del Articulo 93 (a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Código Penal),3 así como por los delitos de los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley de Armas).4 A tenor, lo condenó a las penas de: noventa y nueve (99) años; veinte (20) años, y diez (10) años, naturales de cárcel, a cumplirse de manera consecutiva.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026, se designó a la Hon. Eileen J. Barresi Ramos para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución de la Hon. Laura Ivette Ortiz Flores, por esta haber dejado de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 3 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142. 4 Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466d y 466m.

Igualmente, le impuso el pago de arancel de la pena especial, el cual debía de abonarse de manera preventiva.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso instado.

I

Por hechos acaecidos, el 4 de octubre de 2024, se presentaron tres (3) denuncias en contra del apelante,5 en las cuales se le imputó haber infringido los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley de Armas,6 y el Artículo 93 (a) del Código Penal.7 Los referidos artículos tipifican los delitos de apuntar y disparar un arma de fuego, portar, transportar o usar un arma de fuego, y asesinato en primer grado. Luego, se determinó causa probable para arresto para cada uno de los delitos imputados.8 Lo anterior fue confirmado mediante Vista preliminar.9 Tras varias instancias procesales innecesarias de pormenorizar, las cuales incluyeron, pero no se limitaron a la lectura de acusación,10 así como la desinsaculación y certificación de los miembros del jurado,11 se celebró juicio por jurado, el cual perduró por varios días, siendo el primer día de juicio el 29 de septiembre de 2025,12 y el último día de juicio 24 de octubre de 2025.13 Durante el referido juicio, el Ministerio Público presentó tanto prueba documental como testimonial.

Culminado el desfile de prueba, el 24 de octubre de 2025, el jurado emitió su veredicto, declarando al apelante culpable, de manera unánime, de cometer los delitos imputados.14 A tenor, el juzgador de instancia emitió las sentencias.15

5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 1. 6 Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466d y 466m. 7 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142. 8 Autos originales del alfanumérico J VI2024G0020. 9 Íd. 10 Íd. 11 Íd. 12 Íd. 13 Íd. 14 Íd. 15 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2.

En la primera, declaró al apelante culpable por el delito del Artículo 93 (a) del Código Penal y lo condenó a una pena de noventa y nueve (99) años naturales de cárcel a cumplirse consecutivos con los casos J LA2024G0236 y J LA2024G0237. En la segunda, declaró al apelante culpable por el delito del Artículo 6.05 de la Ley de Armas y lo condenó a una pena de veinte (20) años naturales de cárcel, a cumplirse consecutivos con los casos J VI2024G0020 y J LA2024G0237. Por último, en la tercera, declaró al apelante culpable por el delito del Artículo 6.14 (a) de la Ley de Armas y lo condenó a una pena de diez (10) años naturales de cárcel, a cumplirse consecutivos con los casos J VI2024G0020 y J LA2024G0236. En las tres (3) sentencias le impuso al apelante el pago del arancel de la pena especial el cual debía de abonar de manera preventiva.

En desacuerdo con el curso decisorio, el 12 de enero de 2025, el apelante acudió a esta Curia mediante el presente recurso, en el cual esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia (Jurado) al emitir un fallo de culpabilidad por delitos que no fueron probados más allá de duda razonable.

Según se desprende de los autos, mediante Resolución, emitida el 20 de enero de 2026, concedimos al apelante, hasta el 27 de enero de 2026, para que acreditara que contaba con la regrabación de los procedimientos judiciales ante el foro primario o que hubiese solicitado la misma. Además, del apelante informar que contaba con la regrabación, le concedimos un término de treinta (30) días, contados a partir de la entrega de la regrabación de los procedimientos, para presentar la transcripción de la prueba oral (transcripción), así como que concedimos al Procurador General un término de diez (10) días, contados a partir de la presentación de la transcripción, para informar sus objeciones o estipular la misma.

Por otro lado, concedimos al apelante un plazo de treinta (30)

días, contados a partir de que se acogiese la transcripción, para presentar su alegato, así como dispusimos que, una vez presentado el mismo, el Procurador General contaría con un término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición.

Pasado el término concedido, el apelante no cumplió. En consideración a lo anterior, el 2 de febrero de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos hasta el 5 de febrero de 2026, para cumplir con lo anterior. No obstante, el apelante tampoco cumplió con este dictamen.

En vista de lo anterior, el 6 de febrero de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al apelante hasta el 9 de febrero de 2026, a las 2:00 p.m., para que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso incoado y demostrar haber cumplido con nuestra Resolución del 20 de enero de 2026. Así, pues, el 9 de febrero de 2026, a las 9:40 p.m., el apelante presentó una Moción informativa en la cual esbozó sin más, que contaba con la grabación de los procedimientos.

En respuesta, el 10 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la cual, tomando en consideración lo informado, le concedimos hasta el 9 de marzo de 2026, para presentar la transcripción de la prueba oral.

El 9 de marzo de 2026, a las 5:32 p.m., el apelante presentó una Urgentísima solicitud de término adicional, en la cual solicitó que se extendiera el término concedido para presentar la transcripción. Lo anterior, aduciendo que luego de hacer ciertas diligencias para conseguir un taquígrafo que se ajustara a las necesidades del apelante, lograron contestación de una taquígrafa y esta persona solicitaba un término adicional de sesenta (60) días para presentar la transcripción de la prueba oral.

En respuesta, mediante Resolución emitida el 10 de marzo de 2026, luego de reseñar el tracto procesal del caso ante nos, así como de señalar los varios incumplimientos del apelante para con el Reglamento y nuestras órdenes, dispusimos conceder al apelante un término final e improrrogable hasta el 9 de abril de 2026, a las 3:00 p.m., para presentar la transcripción. Quedó advertido que su incumplimiento acarrearía la desestimación del recurso.

En cumplimiento con lo ordenado, el 9 de abril de 2026, el apelante presentó la transcripción.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo De Puerto Rico v. Julio Enrique Irizarry Padilla, (prapp 2026).

El Pueblo De Puerto Rico v. Julio Enrique Irizarry Padilla (El Pueblo De Puerto Rico v. Julio Enrique Irizarry Padilla) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Serbiá Bonilla
78 P.R. Dec. 788 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)
Pueblo v. Esquilín Díaz
146 P.R. Dec. 808 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.
151 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Colón Canales
152 P.R. Dec. 284 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re: Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)