El Pueblo De Puerto Rico v. Juan E. Rodríguez González

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2025
DocketTA2025CE00650
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Juan E. Rodríguez González, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Certiorari procedente del EL PUEBLO DE PUERTO RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00650 Mayagüez

JUAN E. RODRÍGUEZ Caso Núm.: GONZÁLEZ ISCR202400628

Peticionario Sobre: Art. 274 Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos Juan E. Rodríguez González (“señor

Rodríguez” o “Peticionario”) mediante Petición de Certiorari

presentada el 20 de octubre de 2025. Nos solicita la revocación de

la Resolución emitida el 12 de agosto de 2025 y notificada el 14 de

agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del

aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud

de desestimación interpuesta por la señora Iona Fournier Gómez, a

la cual, se unió el Peticionario. En esta, peticionaron la

inconstitucionalidad del Artículo 274 de la Ley Núm. 146 de 30 julio

de 2012, según enmendada conocida como Código Penal de Puerto

Rico, 33 LPRA sec. 5367 (“Código Penal”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari presentado y confirmamos la

determinación recurrida. TA2025CE00650 2

I.

Conforme se desprende del expediente, por hechos ocurridos

el 9 de julio de 2023, el Ministerio Público presentó Acusación contra

el señor Rodríguez por violación al Artículo 274 del Código Penal,

supra, sobre el delito de la tomar la justicia por sí mismo. La aludida

Acusación dispone lo siguiente:

El referido acusado, JUAN E. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, allá en o para el día 9 de julio de 2023, y en Lajas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminalmente, en común y mutuo acuerdo con: PEDRO AMENGUAL GUTIÉRREZ, IMALAY ARROYO SURITA, FRANCHESKA VÉLEZ RAMÍREZ, SHEILA MEJÍA LUCIANO, IONA FOURNIER GÓMEZ Y OTRAS PERSONAS NO IDENTIFICADAS y con el propósito de ejercer un derecho pretendido tomaron la justicia por sí mismos, en lugar de recurrir a la autoridad pública pertinente. Consistente en que alegando que los manglares pertenecen al pueblo y que la caseta ubicada en el solar número 27 de la Parguera en Lajas, PR es ilegal, se personaron allí y mediante violencia e intimidación sobre las personas y autoridad p[ú]blica y utilizando la fuerza, desmantelaron y cometieron daños a la propiedad.1

Posteriormente, el 27 de junio de 2024, la señora Iona

Fournier Gómez (“señora Fournier”) presentó Moción en Solicitud de

Desestimación y que se Determine la Inconstitucionalidad del Artículo

274 del Código Penal de Puerto Rico.2 Por virtud de ésta, esgrimió

que el Artículo 274 del Código Penal, supra, “no delimita de forma

alguna la actividad ilegal, y que una persona promedio no podría

entender exactamente cuáles son las cosas que no pueden hacer”.3

Argumentó que la aludida disposición es vaga e infringe el debido

proceso de ley, pues una persona de inteligencia ordinaria no puede

conocer la actuación que está impedida de hacer. Ante este

escenario, solicitó que se determine que el Artículo 274 del Código

Penal, supra, se declare inconstitucional por vaguedad. Cabe aclarar

que el 30 de agosto de 2024, el Peticionario presentó Moción

Informativa Solicitando Unirnos a la Moción en Solicitud de

1 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 4. 2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 5. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 5, pág. 8. TA2025CE00650 3

Desestimación y que se Determine la Inconstitucionalidad del Artículo

274 del Código Penal de Puerto Rico y en Consecuencia se Desestime

el Presente Caso.4

En respuesta, el 11 de septiembre de 2024, el Ministerio

Público radicó Oposición a Moción Solicitando Desestimación y la

Inconstitucionalidad del Artículo 274 del Código Penal de Puerto

Rico.5 En esencia, argumentó que “cualquier persona de inteligencia

promedio sabe perfectamente que implica hacer justicia por sí

misma”.6 Evaluados los escritos ante su consideración, el 12 de

agosto de 2025, notificada el 14 de agosto del mismo año, el foro

primario emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar la

desestimación solicitada por la señora Fournier y el Peticionario.7

Razonó el foro a quo que el estatuto en cuestión informa de manera

adecuada la conducta prohibida.

Inconforme, el 29 de agosto de 2025, el Peticionario presentó

Moción en Solicitud de Reconsideración.8 Por virtud de este escrito,

esbozó que el Artículo 274 del Código Penal, supra, no expone un

hecho preciso prohibido por ley. Igualmente, arguyó que el aludido

artículo penal se presta para que sea aplicado de forma arbitraria

por las autoridades. Por su parte, el 19 de septiembre de 2025, el

Ministerio Público presentó Oposición a Moción de Reconsideración.9

Al amparo de este escrito, adujo que la solicitud de reconsideración

interpuesta por el Peticionario no contenía fundamento adicional a

los ya presentados anteriormente.

Así pues, el 22 de septiembre de 2025, notificada al día

siguiente, el foro a quo declaró No Ha Lugar la moción de

reconsideración instada por el Peticionario.10

4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 6. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 7. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 7, pág. 6 7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 8. 8 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 9. 9 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 10. 10 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 11. TA2025CE00650 4

Aún inconforme, el 20 de octubre de 2025, el señor Rodríguez

presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento

de error:

Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayag[ü]ez al no determinar la inconstitucionalidad del Art[í]culo 274 del C[ó]digo Penal de Puerto Rico por este adolecer de vaguedad y en violación al Artículo II Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico y la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos

El 23 de octubre de 2025, esta Curia le concedió hasta el 30

de octubre de 2025 a la parte Recurrida para que presentara su

postura en cuanto al recurso presentado. Oportunamente, el 30 de

octubre de 2025, compareció la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico en representación del Pueblo de Puerto Rico mediante

Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa

jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR

v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del

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