El Pueblo De Puerto Rico v. José L. Bosch Mulero

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2026CE00277
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. José L. Bosch Mulero (El Pueblo De Puerto Rico v. José L. Bosch Mulero) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. José L. Bosch Mulero, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO Procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, TA2026CE00277 Sala de Superior v. de Bayamón

JOSÉ L. BOSCH Caso Núm.: MULERO BY2014CR02838

Peticionario Sobre: Solicitud de documentos

Panel integrado por su presidenta la jueza Grana Martínez, el juez Ronda del Toro, la jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

El peticionario, José L. Bosch Mulero (en adelante, señor

Bosch Mulero) está confinado y mediante recurso de Certiorari

presentado el 5 de marzo de 2026, nos solicita que le ordenemos al

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro

primario) que acoja una moción que busca modificar su sentencia.

Los hechos que explican la determinación que hoy tomamos,

se exponen a continuación:

I

Según el peticionario, para enero del 2025, este comenzó a

solicitar al foro primario documentos relacionados a su caso, a

saber, las minutas, transcripciones, preacuerdo acordado,

sentencia, entre otros. No obstante, este sostiene que lo único que

ha recibido del TPI son prórrogas. Además, en el presente recurso,

aclaró que no presentó documento alguno sobre las gestiones

realizadas en el foro primario porque no le dieron copia de ello.

Ante ello, el peticionario alega los siguientes señalamientos de

error: TA2026CE00277 2

Erró en el primer lugar al no entregar documentación o documentos públicos referentes al caso donde el imputado de los cargos[,] el aquí peticionario[,] y para los que tenemos pleno derecho[,] libre de costo por ser el Sr. Bosch indigente y solicitarlos por derecho propio.

Este [H]on. T.P.I. erra al otorgar [v]arias prórrogas a la fiscalía y permitir el incumplimiento de sus deberes.

[T]ambién se erra al no dar continuidad para que se cumplan los debidos derechos del aqu[í] peticionario.

II

A. La Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para

considerar y decidir casos y controversias. La falta de jurisdicción

de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo del

tribunal para adjudicar una controversia y sus consecuencias son

las siguientes: (1) no puede subsanarse (2) las partes no pueden

conferírsela voluntariamente al tribunal y este tampoco puede

arrogársela (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos (4)

impone a los tribunales el deber ineludible de auscultar su propia

jurisdicción (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la

jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) puede

presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia de las

partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental

Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que

los tribunales tienen que ser celosos guardianes de su jurisdicción,

en ausencia de ésta no pueden asumirla. Por eso, es norma reiterada

que las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiadas y

deben ser resueltas con preferencia. Por tanto, cuando un tribunal

determina que no tiene jurisdicción está obligado a desestimar

inmediatamente el recurso apelativo, conforme lo ordenado en las

leyes y reglamentos aplicables al perfeccionamiento de los recursos. TA2026CE00277 3

Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, supra; JMG Investment v. ELA

et al., 203 DPR 708, 714-715 (2019).

B. El perfeccionamiento de los recursos

Nuestro más Alto Foro local ha enfatizado que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede

impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson Santana,

198 DPR 543, 549-551 (2017). No obstante, las disposiciones

reglamentarias deben interpretarse de forma que propicien un

sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que las controversias

se atiendan en los méritos y que se reduzca el número de recursos

desestimados por defectos de forma o notificación y que no afecten

los derechos de las partes. Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura, Ley

Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA 24w; Regla 2 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025);

Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019).

Particularmente, en la práctica apelativa los comparecientes

vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes

y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos

instados ante el tribunal, de lo contrario se puede ver afectada la

jurisdicción del juzgador para resolver los méritos. Matos v.

Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). En Soto Pino v.

Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013), el Tribunal Supremo

de Puerto Rico dispuso lo siguiente:

[...] Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Además, los requisitos de notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de este Tribunal como del Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). En el derecho procesal apelativo TA2026CE00277 4

no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125.

Desde hace casi un siglo este Tribunal ha venido advirtiendo a los abogados las consecuencias de incumplir con los requisitos reglamentarios de este Foro. Pueblo v. Bayrón, 40 DPR 818 (1920). Hemos dicho que, si bien “este Tribunal ha ejercitado su discreción con benévola tendencia, eso no significa que se haya derogado el Reglamento”. Íd. pág. 820.

Es decir, el incumplimiento del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, impide que este Tribunal atienda un recurso que

no se ha perfeccionado conforme a dichas disposiciones

reglamentarias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico es

imperativo que los procedimientos judiciales se ejecuten de manera

“ordenada y efectiva”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.

Las Reglas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos a

nivel apelativo deben cumplirse y aplicarse por el Tribunal de

Apelaciones rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker,

supra, pág. 290. Los recursos que no queden perfeccionados, de

conformidad con estas reglas, no pueden ser atendidos y deberán

desestimarse. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Rojas v.

Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).

En lo pertinente al contenido del recurso de revisión, la Regla

59 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece lo siguiente:

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

. . . . . . . .

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Bayron
40 P.R. Dec. 818 (Supreme Court of Puerto Rico, 1930)
Matos v. Metropolitan Marble Corp.
104 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado
145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Montañez Leduc v. Robinson Santana
198 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. José L. Bosch Mulero, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-jose-l-bosch-mulero-prapp-2026.