El Pueblo De Puerto Rico v. José Julián Torres Maysonet

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2026
DocketTA2026CE00397
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. José Julián Torres Maysonet, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2026CE00397 Bayamón

JOSÉ JULIÁN TORRES Caso Núm.: MAYSONET BY2014CR01967

Peticionario Sobre:

Art. 190 C.P. Ley 404, Art. 5.05, Art. 285 C.P., Art. 157 C.P., 189 C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

El señor José J. Torres Maysonet (señor Torres Maysonet o

peticionario) presentó un escrito intitulado Moción

Reconsideración Apelación a Resolución con fecha del 25 de marzo

de 2026. El recurso fue presentado por derecho propio y en forma

pauperis.

Por las razones que exponemos, desestimamos el recurso

por falta de jurisdicción.

I.

Del recurso que atendemos surge que, el señor Torres

Maysonet es miembro de la población correccional de la

Institución Guayama 500. En su escrito aludió a una Resolución

emitida el 24 de febrero de 2026, pero no la incluyó. En síntesis,

indicó que este Tribunal de Apelaciones le informó que no hizo TA2026CE00397 2

constar señalamiento de error específico, para adquirir

jurisdicción. Mencionó, además, que el foro apelativo hizo más

énfasis en las reglas del tribunal que en el caso presentado

anteriormente bajo certiorari. Alegó que le notificó al Tribunal de

Primera Instancia y al Tribunal de Apelaciones que tiene evidencia

de que cuando ocurrieron los hechos, en mayo de 2014, estaba

en proceso de recuperación de una operación del ojo derecho.

Sostuvo que el Sr. Luis Cruz Díaz realizó una descripción errada

de la cara del peticionario y que hubo contradicciones. Nos solicitó

que ordenemos un nuevo proceso judicial. Junto a su escrito

incluyó varias órdenes médicas. Además, acompañó una

declaración suscrita por el Agente Luis Cruz Díaz por secuestro y

otros delitos, por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2014.

Incluyó a su vez, una Solicitud de Reconsideración del 25 de

marzo de 2015 dirigida al Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Bayamón, en el caso BY2014CR01967.

Examinado el recurso y la totalidad del expediente,

prescindimos de la comparecencia del recurrido a tenor con la

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

141, pág. 15, 216 DPR __ (2025).

Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el

presente recurso, por falta de jurisdicción.

II.

A.

El primer factor para considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR

129, 215 DPR __ (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202

DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción es el poder o autoridad con TA2026CE00397 3

que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de

Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Greene et

als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR __ (2025); Vázquez

et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025); Metro Senior

v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán Cintrón et al. v.

ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020).

Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos

relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con

prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500

(2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268

(2018). En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un

tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido

planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con

rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber

ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la

autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Freire

Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra; Mun. Aguada v. W

Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024); Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. De ese modo, si el tribunal

no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Ruiz Camilo v. Trafon

Group, Inc., supra.

B.

Nuestra función como Tribunal de Apelaciones es proveer a

los ciudadanos un foro apelativo mediante el cual un panel de no

menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho

las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así TA2026CE00397 4

como las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas y de forma discrecional cualquier otra

resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera

Instancia. […] Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003 Ley de la

Judicatura, 4 LPRA sec. 24u. Ver, además, el Artículo 4.006 de la

Ley 201-2003 que establece la competencia del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA sec. 24y.

Cuando el Tribunal de Apelaciones resuelve algún asunto, la

parte que no esté de acuerdo puede presentar una moción de

reconsideración el término de quince (15) días. A tales efectos,

Regla 84 de la Parte VIII del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, dispone como sigue:

Moción de reconsideración; mandatos

(A) Cualquier moción de reconsideración sobre cualquier asunto civil o criminal deberá ser presentada dentro del plazo improrrogable de quince días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones.

[……..]

(D) No se permitirá la presentación de más de una moción de reconsideración por la misma parte, de haber sido denegada la primera.

A tenor con la antes mencionada normativa, evaluamos.

III.

El señor Torres Maysonet presentó un recurso titulado

Moción Reconsideración Apelación a Resolución con fecha del 25

de marzo de 2026. En este, no incluyó copia de alguna

determinación reciente del Tribunal de Primera Instancia que

podamos revisar. Tampoco fue específico respecto a qué

determinación del foro primario desea que revisemos, si

alguna. En ese sentido, sabido es que somos un foro revisor, y si

no se nos provee un dictamen anterior, no tenemos facultad para TA2026CE00397 5

atender la reclamación. En consecuencia, no estamos en posición

de acreditar que poseamos jurisdicción para concederle algún

remedio al peticionario.

Ahora bien, el señor Torres Maysonet indicó que no estaba

conforme con una Resolución del 24 de febrero de 2026 y

mencionó a este Tribunal de Apelaciones. Ante ello, revisamos el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del

Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). Identificamos una

Resolución que emitió otro panel de este foro apelativo el 24 de

febrero de 2026, asignado a la causa TA2026CE00104. En esta,

el panel desestimó la acción que interpuso el aquí peticionario, por

falta de jurisdicción. Ahora bien, esa determinación no la

podemos revisar pues nuestra autoridad delegada en la Ley se

limita a la revisión de determinaciones del Tribunal de Primera

Instancia.

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