El Pueblo De Puerto Rico v. José Julián Torres Maysonet
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2026CE00397 Bayamón
JOSÉ JULIÁN TORRES Caso Núm.: MAYSONET BY2014CR01967
Peticionario Sobre:
Art. 190 C.P. Ley 404, Art. 5.05, Art. 285 C.P., Art. 157 C.P., 189 C.P.
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.
El señor José J. Torres Maysonet (señor Torres Maysonet o
peticionario) presentó un escrito intitulado Moción
Reconsideración Apelación a Resolución con fecha del 25 de marzo
de 2026. El recurso fue presentado por derecho propio y en forma
pauperis.
Por las razones que exponemos, desestimamos el recurso
por falta de jurisdicción.
I.
Del recurso que atendemos surge que, el señor Torres
Maysonet es miembro de la población correccional de la
Institución Guayama 500. En su escrito aludió a una Resolución
emitida el 24 de febrero de 2026, pero no la incluyó. En síntesis,
indicó que este Tribunal de Apelaciones le informó que no hizo TA2026CE00397 2
constar señalamiento de error específico, para adquirir
jurisdicción. Mencionó, además, que el foro apelativo hizo más
énfasis en las reglas del tribunal que en el caso presentado
anteriormente bajo certiorari. Alegó que le notificó al Tribunal de
Primera Instancia y al Tribunal de Apelaciones que tiene evidencia
de que cuando ocurrieron los hechos, en mayo de 2014, estaba
en proceso de recuperación de una operación del ojo derecho.
Sostuvo que el Sr. Luis Cruz Díaz realizó una descripción errada
de la cara del peticionario y que hubo contradicciones. Nos solicitó
que ordenemos un nuevo proceso judicial. Junto a su escrito
incluyó varias órdenes médicas. Además, acompañó una
declaración suscrita por el Agente Luis Cruz Díaz por secuestro y
otros delitos, por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2014.
Incluyó a su vez, una Solicitud de Reconsideración del 25 de
marzo de 2015 dirigida al Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón, en el caso BY2014CR01967.
Examinado el recurso y la totalidad del expediente,
prescindimos de la comparecencia del recurrido a tenor con la
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, pág. 15, 216 DPR __ (2025).
Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el
presente recurso, por falta de jurisdicción.
II.
A.
El primer factor para considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR
129, 215 DPR __ (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción es el poder o autoridad con TA2026CE00397 3
que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de
Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Greene et
als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR __ (2025); Vázquez
et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025); Metro Senior
v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán Cintrón et al. v.
ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020).
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos
relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con
prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500
(2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268
(2018). En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un
tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con
rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber
ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la
autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra; Mun. Aguada v. W
Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024); Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. De ese modo, si el tribunal
no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra.
B.
Nuestra función como Tribunal de Apelaciones es proveer a
los ciudadanos un foro apelativo mediante el cual un panel de no
menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho
las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así TA2026CE00397 4
como las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas y de forma discrecional cualquier otra
resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia. […] Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003 Ley de la
Judicatura, 4 LPRA sec. 24u. Ver, además, el Artículo 4.006 de la
Ley 201-2003 que establece la competencia del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA sec. 24y.
Cuando el Tribunal de Apelaciones resuelve algún asunto, la
parte que no esté de acuerdo puede presentar una moción de
reconsideración el término de quince (15) días. A tales efectos,
Regla 84 de la Parte VIII del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, dispone como sigue:
Moción de reconsideración; mandatos
(A) Cualquier moción de reconsideración sobre cualquier asunto civil o criminal deberá ser presentada dentro del plazo improrrogable de quince días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones.
[……..]
(D) No se permitirá la presentación de más de una moción de reconsideración por la misma parte, de haber sido denegada la primera.
A tenor con la antes mencionada normativa, evaluamos.
III.
El señor Torres Maysonet presentó un recurso titulado
Moción Reconsideración Apelación a Resolución con fecha del 25
de marzo de 2026. En este, no incluyó copia de alguna
determinación reciente del Tribunal de Primera Instancia que
podamos revisar. Tampoco fue específico respecto a qué
determinación del foro primario desea que revisemos, si
alguna. En ese sentido, sabido es que somos un foro revisor, y si
no se nos provee un dictamen anterior, no tenemos facultad para TA2026CE00397 5
atender la reclamación. En consecuencia, no estamos en posición
de acreditar que poseamos jurisdicción para concederle algún
remedio al peticionario.
Ahora bien, el señor Torres Maysonet indicó que no estaba
conforme con una Resolución del 24 de febrero de 2026 y
mencionó a este Tribunal de Apelaciones. Ante ello, revisamos el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). Identificamos una
Resolución que emitió otro panel de este foro apelativo el 24 de
febrero de 2026, asignado a la causa TA2026CE00104. En esta,
el panel desestimó la acción que interpuso el aquí peticionario, por
falta de jurisdicción. Ahora bien, esa determinación no la
podemos revisar pues nuestra autoridad delegada en la Ley se
limita a la revisión de determinaciones del Tribunal de Primera
Instancia.
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