El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Méndez Estévez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 21, 2025·No. TA2025CE00661·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

Certiorari

EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala

Peticionario TA2025CE00661 Superior de Mayagüez

v.

JORGE MÉNDEZ Sobre: Art. 3.2 (d)

ESTÉVEZ Ley 54

Recurrido Caso Núm.

ISCR2024000379

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos la parte peticionaria, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en adelante, el Procurador, parte peticionaria o Ministerio Público), y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 21 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante esta, el Foro Primario le concedió a la parte recurrida, Jorge Méndez Estévez (en adelante, señor Méndez Estévez o parte recurrida), el privilegio del desvío al amparo del Artículo 3.6 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 636 (en adelante, Ley Núm. 54).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de Certiorari.

I

Por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2023, el señor Méndez Estévez fue acusado por el delito de maltrato agravado,

estatuido en el Artículo 3.2 (d) de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 632.1 Tras celebrarse el juicio en su fondo, el 8 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable y convicto al señor Méndez Estévez por el delito imputado.2 El Foro Primario refirió al señor Méndez Estévez al Programa de la Comunidad para que fuese evaluado ante la posibilidad de que este cualificara para el programa de desvío establecido en el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, supra.

Luego de hacer la investigación de rigor, el 15 de mayo de 2025, la Técnico de Servicios Sociopenales, María del Carmen Henríquez Almodóvar (en adelante, Técnico Sociopenal o señora Henríquez Almodóvar) presentó el Informe Pre-Sentencia.3 En lo pertinente, la Técnico Sociopenal expuso que la versión del señor Méndez Estévez sobre los hechos constitutivos del delito era la siguiente:

Indicó que la perjudicada se encontraba encargada del salón de actividades Alborach que poseen. Ese día ella llegó al local, la joyería, a llevar una fianza de $300.00 de una de las actividades del local. Comenzaron a discutir y le pidió que se fuera. Él le pidió que se fuera y la tomó por el brazo y ella le dio en la cara. Él la tomó por el pelo y la bajó hacia el piso.

Admitió que la tomó por el pelo en presencia de su hijo.

No obstante, alega que fue en respuesta a la agresión por parte de la perjudicada.

Asimismo, surge del referido Informe que la Técnico Sociopenal describió el historial social del señor Méndez Estévez, así como su plan propuesto de vida. Mencionó que este era primer ofensor, y que sería integrado al Programa de Re Educación y Re Adiestramiento SAI. Además, se desprende de su evaluación que esta razonó que el señor Méndez Estévez aceptó la comisión del delito imputado. Así, completada la investigación correspondiente, la Técnico Sociopenal concluyó que el señor Méndez Estévez podría

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 6. 3 Comparecencia Especial del Tribunal de Primera Instancia, Anejo Núm. 1.

beneficiarse del programa de desvío y recomendó la imposición de cinco (5) condiciones especiales.

El 22 de mayo de 2025 se celebró una vista, mediante la cual se le entregó a las partes el Informe Pre Sentencia.4 Surge de la Minuta de los procedimientos que el Ministerio Público se opuso a la concesión del programa de desvío porque, a su entender, no aceptó la comisión del delito, negándose a firmar el Convenio para Tratamiento Programa de Reeducación y Readiestramiento y Desvío […]. Además, este arguyó que el señor Méndez Estévez justificó su conducta al relatar su versión de los hechos. Tras indicar que estaría refutando el aludido Informe, el Foro Primario ordenó a las partes a presentar las mociones correspondientes y señaló una vista de impugnación para el 23 de junio de 2025.

Posteriormente, el 6 de junio de 2025, el Ministerio Público presentó una Moción Impugnando Informe Pre-Sentencia y en Oposición al Desvío bajo el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, al amparo de la Regla 162.3 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 162.3.5 En esencia, el Ministerio Público alegó que el señor Méndez Estévez no le aceptó expresamente a la Técnico Sociopenal la comisión del delito por el cual se le encontró culpable, sino que este justificó su conducta en su versión de los hechos, sin mostrar arrepentimiento. Sostuvo que lo anterior era impedimento para beneficiarse del programa de desvío bajo el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, supra. En adición, el Ministerio Público insistió en que no estaría firmando el convenio en cuestión, ya que se oponía a la otorgación del aludido privilegio. Por último, le solicitó al Foro de Instancia que citara, tanto a la Técnico Sociopenal, como a la perjudicada, para la vista de impugnación de informe previamente señalada.

4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 7. 5 Íd., Entrada Núm. 8.

Más adelante, el 18 de junio de 2025, el señor Méndez Estévez presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden y en Oposición a “Moción Impugnando Informe Pre-Sentencia […]”.6 En resumen, la parte recurrida resaltó que la conclusión de la Técnico Sociopenal en el Informe Pre Sentencia fue favorable. Alegó que la versión de los hechos plasmada en el Informe Pre Sentencia recogió la evidencia desfilada en el juicio. Además, señaló que de las conclusiones de la Técnico Sociopenal se desprendió que el señor Méndez Estévez aceptó la comisión del delito, por lo que reconoció su conducta. Adujo que la Técnico Sociopenal examinó la situación y, considerando los factores aplicables, recomendó el desvío. Igualmente, arguyó que el Ministerio Público incumplió con los requisitos de la Regla 162.3 de las de Procedimiento Criminal, supra, así como que sus señalamientos eran insuficientes en ausencia de la presentación de la prueba pertinente.

El 16 de julio de 2025 la Técnico Sociopenal presentó un Informe Complementario Pre [S]entencia.7 En el mismo, la señora Henríquez Almodóvar indicó que, tras entrevistar nuevamente a personas en la comunidad, estas describieron al señor Méndez Estévez como una persona seria, responsable, tranquila, y desvinculado de conducta negativa. Asimismo, expresó que volvió a entrevistar a la parte recurrida, quien expresó: “Lamento, lamento mucho lo sucedido”, al igual que manifestó que reaccionó sin medir las consecuencias, y reconoció que debió haber asumido otra conducta que le hubiese evitado consecuencias legales. Igualmente, la Técnico Sociopenal esbozó que, en esta ocasión, notó al señor Méndez Estévez más relajado, comunicativo y sincero.

6 Íd., Entrada Núm. 9. 7 Comparecencia Especial del Tribunal de Primera Instancia, Anejó Núm. 2.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Méndez Estévez, (prapp 2025).

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