Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario TA2025CE00661 Superior de Mayagüez v.
JORGE MÉNDEZ Sobre: Art. 3.2 (d) ESTÉVEZ Ley 54
Recurrido Caso Núm. ISCR2024000379 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos la parte peticionaria, el Pueblo de Puerto
Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico (en adelante, el Procurador, parte peticionaria o Ministerio
Público), y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 21 de
julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Mayagüez. Mediante esta, el Foro Primario le concedió a la parte
recurrida, Jorge Méndez Estévez (en adelante, señor Méndez Estévez
o parte recurrida), el privilegio del desvío al amparo del Artículo 3.6
de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, 8 LPRA sec. 636 (en adelante, Ley Núm. 54).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
Por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2023, el señor
Méndez Estévez fue acusado por el delito de maltrato agravado, TA2025CE00661 2
estatuido en el Artículo 3.2 (d) de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 632.1
Tras celebrarse el juicio en su fondo, el 8 de abril de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia declaró culpable y convicto al señor
Méndez Estévez por el delito imputado.2 El Foro Primario refirió al
señor Méndez Estévez al Programa de la Comunidad para que fuese
evaluado ante la posibilidad de que este cualificara para el programa
de desvío establecido en el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, supra.
Luego de hacer la investigación de rigor, el 15 de mayo de
2025, la Técnico de Servicios Sociopenales, María del Carmen
Henríquez Almodóvar (en adelante, Técnico Sociopenal o señora
Henríquez Almodóvar) presentó el Informe Pre-Sentencia.3 En lo
pertinente, la Técnico Sociopenal expuso que la versión del señor
Méndez Estévez sobre los hechos constitutivos del delito era la
siguiente:
Indicó que la perjudicada se encontraba encargada del salón de actividades Alborach que poseen. Ese día ella llegó al local, la joyería, a llevar una fianza de $300.00 de una de las actividades del local. Comenzaron a discutir y le pidió que se fuera. Él le pidió que se fuera y la tomó por el brazo y ella le dio en la cara. Él la tomó por el pelo y la bajó hacia el piso.
Admitió que la tomó por el pelo en presencia de su hijo. No obstante, alega que fue en respuesta a la agresión por parte de la perjudicada.
Asimismo, surge del referido Informe que la Técnico
Sociopenal describió el historial social del señor Méndez Estévez, así
como su plan propuesto de vida. Mencionó que este era primer
ofensor, y que sería integrado al Programa de Re Educación y Re
Adiestramiento SAI. Además, se desprende de su evaluación que
esta razonó que el señor Méndez Estévez aceptó la comisión del
delito imputado. Así, completada la investigación correspondiente,
la Técnico Sociopenal concluyó que el señor Méndez Estévez podría
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 6. 3 Comparecencia Especial del Tribunal de Primera Instancia, Anejo Núm. 1. TA2025CE00661 3
beneficiarse del programa de desvío y recomendó la imposición de
cinco (5) condiciones especiales.
El 22 de mayo de 2025 se celebró una vista, mediante la cual
se le entregó a las partes el Informe Pre Sentencia.4 Surge de la
Minuta de los procedimientos que el Ministerio Público se opuso a
la concesión del programa de desvío porque, a su entender, no
aceptó la comisión del delito, negándose a firmar el Convenio para
Tratamiento Programa de Reeducación y Readiestramiento y Desvío
[…]. Además, este arguyó que el señor Méndez Estévez justificó su
conducta al relatar su versión de los hechos. Tras indicar que
estaría refutando el aludido Informe, el Foro Primario ordenó a las
partes a presentar las mociones correspondientes y señaló una vista
de impugnación para el 23 de junio de 2025.
Posteriormente, el 6 de junio de 2025, el Ministerio Público
presentó una Moción Impugnando Informe Pre-Sentencia y en
Oposición al Desvío bajo el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, al amparo
de la Regla 162.3 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
162.3.5 En esencia, el Ministerio Público alegó que el señor Méndez
Estévez no le aceptó expresamente a la Técnico Sociopenal la
comisión del delito por el cual se le encontró culpable, sino que este
justificó su conducta en su versión de los hechos, sin mostrar
arrepentimiento. Sostuvo que lo anterior era impedimento para
beneficiarse del programa de desvío bajo el Artículo 3.6 de la Ley
Núm. 54, supra. En adición, el Ministerio Público insistió en que no
estaría firmando el convenio en cuestión, ya que se oponía a la
otorgación del aludido privilegio. Por último, le solicitó al Foro de
Instancia que citara, tanto a la Técnico Sociopenal, como a la
perjudicada, para la vista de impugnación de informe previamente
señalada.
4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 7. 5 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025CE00661 4
Más adelante, el 18 de junio de 2025, el señor Méndez Estévez
presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden y en Oposición a
“Moción Impugnando Informe Pre-Sentencia […]”.6 En resumen, la
parte recurrida resaltó que la conclusión de la Técnico Sociopenal
en el Informe Pre Sentencia fue favorable. Alegó que la versión de los
hechos plasmada en el Informe Pre Sentencia recogió la evidencia
desfilada en el juicio. Además, señaló que de las conclusiones de la
Técnico Sociopenal se desprendió que el señor Méndez Estévez
aceptó la comisión del delito, por lo que reconoció su conducta.
Adujo que la Técnico Sociopenal examinó la situación y,
considerando los factores aplicables, recomendó el desvío.
Igualmente, arguyó que el Ministerio Público incumplió con los
requisitos de la Regla 162.3 de las de Procedimiento Criminal, supra,
así como que sus señalamientos eran insuficientes en ausencia de
la presentación de la prueba pertinente.
El 16 de julio de 2025 la Técnico Sociopenal presentó un
Informe Complementario Pre [S]entencia.7 En el mismo, la señora
Henríquez Almodóvar indicó que, tras entrevistar nuevamente a
personas en la comunidad, estas describieron al señor Méndez
Estévez como una persona seria, responsable, tranquila, y
desvinculado de conducta negativa. Asimismo, expresó que volvió a
entrevistar a la parte recurrida, quien expresó: “Lamento, lamento
mucho lo sucedido”, al igual que manifestó que reaccionó sin medir
las consecuencias, y reconoció que debió haber asumido otra
conducta que le hubiese evitado consecuencias legales. Igualmente,
la Técnico Sociopenal esbozó que, en esta ocasión, notó al señor
Méndez Estévez más relajado, comunicativo y sincero.
6 Íd., Entrada Núm. 9. 7 Comparecencia Especial del Tribunal de Primera Instancia, Anejó Núm. 2. TA2025CE00661 5
Así las cosas, el 21 de julio de 2025, se celebró la vista de
impugnación del Informe Pre Sentencia.8 Surge de la regrabación de
los procedimientos que el Ministerio Público reiteró sus argumentos
respecto a que las expresiones del señor Méndez Estévez esbozadas
en el Informe Pre-Sentencia no reflejaron una aceptación expresa de
los hechos delictivos ni su arrepentimiento, lo cual era un requisito
indispensable para conceder el privilegio del desvío. Asimismo,
insistió en que el señor Méndez Estévez justificó su conducta. No
obstante, manifestó que no objetaba la concesión de una probatoria
regular. Aun así, reiteró que el Ministerio Público no firmaría el
convenio, y se opuso a que se le concediera el beneficio del desvío.
Es preciso señalar que el Ministerio Público no presentó prueba para
refutar la recomendación emitida por la Técnico Sociopenal, solo
argumentó que no se cumplió con el requisito de aceptar la comisión
del delito. El Ministerio Público expresó que, dado a su
argumentación sobre el derecho aplicable, era innecesario la
presentación de testigos.
Por otro lado, la defensa del señor Méndez Estévez arguyó que,
conforme a lo establecido en la Regla 162.3 de las de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 162.3, el Ministerio Público no logró
impugnar el Informe, por no presentar evidencia que reflejara que el
mismo no correspondía a la realidad. Además, alegó que no era
requisito del estatuto que el Ministerio Público estuviese de acuerdo
para la concesión del aludido beneficio, sino que su otorgamiento
era una decisión discrecional del Tribunal.
Escuchadas las argumentaciones de las partes y en ausencia
de prueba desfilada para contrarrestar el Informe, el Tribunal de
Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción del Ministerio
Público impugnando el Informe Pre-Sentencia. El Foro Primario
8 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 10. TA2025CE00661 6
expresó que, basado en lo dispuesto en los referidos informes, no
podía concluir que la parte recurrida no había aceptado los hechos
constitutivos del delito.
Luego de ello, la Jueza entendió necesario escuchar a la
Técnico Sociopenal para dirimir las condiciones especiales a
imponer. Esta reiteró su recomendación de que el señor Méndez
Estévez se podría beneficiar del programa de desvío. Además,
testificó que el señor Méndez Estévez se encontraba participando de
las terapias para agresores domésticos del Programa de Re
Educación y Re Adiestramiento SAI, y recomendó que las relaciones
paternofiliales se siguieran al pie de la letra, así como que se le
recalcara a la parte recurrida que debía evitar toda comunicación
con la perjudicada.
Culminada la vista, el mismo día, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Resolución recurrida.9 Mediante esta, el Foro
Primario acogió la recomendación de la Técnico Sociopenal y le
concedió al señor Méndez Estévez el beneficio de la libertad a prueba
por el término de mínimo de doce (12) meses y un máximo de treinta
y seis (36) meses, al amparo del Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54,
supra, imponiendo dieciséis (16) condiciones especiales a cumplir.
En desacuerdo, el 4 de agosto de 2025, el Ministerio Público
presentó una Moción en Reconsideración a Resolución, mediante la
cual reiteró sus previos argumentos sobre que el señor Méndez
Estévez no aceptó la comisión del delito imputado. El 22 de
septiembre de 2025 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución, mediante la cual denegó la aludida solicitud. En su
dictamen, el Foro Primario concluyó que el Ministerio Público no
impugnó la investigación razonable de la Técnico Sociopenal, así
como que tampoco presentó prueba sobre que el señor Méndez
9 Íd., Entrada Núm. 2. TA2025CE00661 7
Estévez pudiese representar un riesgo o peligro para la perjudicada.
Además, señaló que la parte recurrida estaría sujeto a una
supervisión cercana y continua del Tribunal.
Inconforme, el 22 de octubre de 2025, el Procurador presentó
el recurso de Certiorari ante nos. Mediante este, señala la comisión
del siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al conceder el privilegio del desvío al señor Méndez Estévez, a pesar de que no se cumplieron los requisitos contenidos en los incisos (d) y (e) del Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54-1989, supra.
Por su parte, el 11 de noviembre de 2025, la parte recurrida
presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden y en Oposición a que
se Expida el Auto Solicitado. Luego de examinar el expediente de
autos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a expresarnos.
II
A
La violencia doméstica constituye una conducta muy
repudiada en nuestro sistema de ley y orden, razón por la cual existe
una clara política pública en su contra. Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950, 961 (2023); Pueblo v. Figueroa Santana, 154 DPR 717,
723 (2001). La Ley Núm. 54, supra, se aprobó como respuesta a los
múltiples incidentes de agresión conyugal registrados en Puerto
Rico, convirtiéndose este patrón de conducta en uno de los
problemas más graves y complejos de nuestra sociedad. Mediante
el referido estatuto, el Gobierno reafirmó su compromiso
constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de los
hombres y mujeres que habitan en su jurisdicción, fomentando, de
este modo, la paz social y la sana convivencia en familia.
Como parte de las alternativas de rehabilitación propuestas
por la Ley Núm. 54, el Artículo 3.6, supra, provee para que la
persona convicta por violencia doméstica pueda ser acreedora de un TA2025CE00661 8
mecanismo de desvío. Pueblo v. Torres Medina, supra, pág. 961. El
principal resultado de esta alternativa es que la persona convicta
por infracción a la aludida Ley sea sometida a un periodo de libertad
a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación
y readiestramiento. En particular, el mencionado Artículo expone
que, antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal
deberá escuchar la posición del Ministerio Público. A su vez, dispone
que esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando
existan las siguientes circunstancias:
Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este capítulo, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:
(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta, y recluida en prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del beneficio de un programa de desvío bajo esta Ley o de sentencia suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado, persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual o persona con quien haya procreado un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación
(b) Se trate de una persona que no haya violado una orden de protección expedida por cualquier tribunal al amparo de esta ley o de cualquier disposición legal similar.
(c) Se trate de una persona que no haya sido convicta por violación al Artículo 3.2A de esta Ley incluyendo su tentativa. TA2025CE00661 9
(d) Se suscriba a un convenio entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la agencia, organismo, institución pública o privada a que se referirá el acusado.
(e) Como parte del convenio y de la participación en el programa de reeducación, la persona presente una declaración aceptando por la comisión del delito imputado y reconociendo su conducta.
El tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un año, ni mayor de tres (3).
[…].
8 LPRA sec. 636.
Así pues, vemos que la Ley Núm. 54, supra, procura fomentar
la rehabilitación del agresor mediante un mecanismo alterno al
trámite ordinario penal. Ahora bien, el juez de instancia está
llamado a determinar si la persona que reclama la concesión de
dicho remedio es merecedora, o no, del mismo, de acuerdo con las
particularidades del caso sometido a su consideración. Pueblo v.
Rodríguez Velázquez, 152 DPR 192, 202 (2000). De este modo, la
concesión del programa de desvío descansa en la sana discreción
del tribunal, siendo el disfrute del beneficio de libertad a prueba un
privilegio, no así un derecho. Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, 174
DPR 40, 46 (2008); Pueblo v. Rodríguez Velázquez, supra, pág. 202;
Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 536 (1999).
No obstante, previo a dictar sentencia o a conceder el beneficio
del programa de desvío, el Foro Primario deberá tomar en
consideración el informe pre sentencia. Respecto a ello, la Regla
162.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 162.1,
dispone lo siguiente:
(a) El tribunal, antes de dictar sentencia en los siguientes casos, deberá tener ante sí un informe que le haya sido rendido, después de haberse practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona convicta y del efecto TA2025CE00661 10
económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia la comisión del delito, que le permita emitir una decisión racional de sentencia.
Con el propósito de que el Ministerio Público y la defensa
puedan controvertir lo dispuesto en dicho informe, mediante la
presentación de prueba, ambas partes tendrán acceso al mismo. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 162.3 de las de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 162.3, establece lo siguiente:
Una vez rendidos los informes presentencia, el tribunal notificará prontamente ese hecho a las partes quienes podrán objetarlos dentro del término de diez (10) días, a contar desde su notificación.
Se especificará qué partes del informe se pretende controvertir mediante la presentación de prueba. Si los informes fueren objetados, el tribunal celebrará una vista.
B
Por otra parte, el auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq.,
es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por
un tribunal inferior. Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632
(2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa
v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
Para determinar si procede la expedición de un recurso
de certiorari en el que se recurre de alguna determinación post
sentencia, debemos acudir a lo dispuesto por la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
que establece los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta
Regla dispone lo que sigue a continuación: TA2025CE00661 11
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
III
En el caso de epígrafe, el Procurador alegó que el Tribunal de
Primera Instancia abusó de su discreción al concederle a la parte
recurrida el beneficio del desvío que provee el Artículo 3.6 de la Ley
Núm. 54, supra. En específico, arguyó que el señor Méndez Estévez
no cumplió con los requisitos que esboza el referido estatuto, ya que
no aceptó la comisión del delito, ni contaba con el convenio del
Ministerio Público, luego de que este se negara a firmarlo.
Al examinar la presente causa, colegimos en que no existe
condición legal alguna que nos invite a imponer el ejercicio de
nuestras funciones sobre aquel efectuado por el Tribunal de Primera
Instancia. Luego de examinar el expediente de autos, así como la
regrabación de los procedimientos de la vista de impugnación del
Informe, concluimos que nada sugiere que, en el quehacer de su
gestión adjudicativa, el Foro Primario haya incurrido en error de TA2025CE00661 12
derecho o abuso de discreción, de modo tal que resulte meritoria
nuestra intervención en el asunto. A nuestro juicio, la Resolución
recurrida obedece al sano empleo del criterio del Juzgador para
disponer del asunto sometido a su escrutinio, ello conforme a la ley
aplicable.
Tanto del Informe Pre Sentencia, como del Informe
Complementario Pre Sentencia, surge claramente que la parte
recurrida aceptó los hechos constitutivos del delito por el cual se le
encontró culpable. En específico, emana del primero de estos que
el señor Méndez Estévez “[a]dmitió que tom[ó] a la perjudicada del
pelo y estaba en presencia de su hijo”, así como que “[a]ceptó la
comisión de los delitos, aunque en cierta manera se justificó”.10
Igualmente, del Informe Complementario Pre Sentencia surge que la
parte recurrida expresó que “lament[aba] mucho lo sucedido”, y
reconoció que debió haber asumido otra conducta.11 Por tanto,
justipreciamos que ello constituye una aceptación del delito
imputado, reconociendo su conducta criminal.
Asimismo, cabe resaltar que en la vista celebrada el 21 de julio
de 2025, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de presentar
prueba para impugnar la recomendación de la Técnico Sociopenal,
conforme a lo dispuesto en la Regla 162.3 de las de Procedimiento
Criminal, supra, y no lo hizo. Siendo así, por no estar presentes los
criterios estatuidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto solicitado.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos la
Resolución recurrida.
10 Comparecencia Especial del Tribunal de Primera Instancia, Anejo Núm. 1, págs.
4-5. 11 Íd., Anejo Núm. 2, pág. 2. TA2025CE00661 13
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones