El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Méndez Estévez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2025
DocketTA2025CE00661
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Méndez Estévez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario TA2025CE00661 Superior de Mayagüez v.

JORGE MÉNDEZ Sobre: Art. 3.2 (d) ESTÉVEZ Ley 54

Recurrido Caso Núm. ISCR2024000379 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos la parte peticionaria, el Pueblo de Puerto

Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto

Rico (en adelante, el Procurador, parte peticionaria o Ministerio

Público), y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 21 de

julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Mayagüez. Mediante esta, el Foro Primario le concedió a la parte

recurrida, Jorge Méndez Estévez (en adelante, señor Méndez Estévez

o parte recurrida), el privilegio del desvío al amparo del Artículo 3.6

de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según

enmendada, 8 LPRA sec. 636 (en adelante, Ley Núm. 54).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de Certiorari.

I

Por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2023, el señor

Méndez Estévez fue acusado por el delito de maltrato agravado, TA2025CE00661 2

estatuido en el Artículo 3.2 (d) de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 632.1

Tras celebrarse el juicio en su fondo, el 8 de abril de 2025, el

Tribunal de Primera Instancia declaró culpable y convicto al señor

Méndez Estévez por el delito imputado.2 El Foro Primario refirió al

señor Méndez Estévez al Programa de la Comunidad para que fuese

evaluado ante la posibilidad de que este cualificara para el programa

de desvío establecido en el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, supra.

Luego de hacer la investigación de rigor, el 15 de mayo de

2025, la Técnico de Servicios Sociopenales, María del Carmen

Henríquez Almodóvar (en adelante, Técnico Sociopenal o señora

Henríquez Almodóvar) presentó el Informe Pre-Sentencia.3 En lo

pertinente, la Técnico Sociopenal expuso que la versión del señor

Méndez Estévez sobre los hechos constitutivos del delito era la

siguiente:

Indicó que la perjudicada se encontraba encargada del salón de actividades Alborach que poseen. Ese día ella llegó al local, la joyería, a llevar una fianza de $300.00 de una de las actividades del local. Comenzaron a discutir y le pidió que se fuera. Él le pidió que se fuera y la tomó por el brazo y ella le dio en la cara. Él la tomó por el pelo y la bajó hacia el piso.

Admitió que la tomó por el pelo en presencia de su hijo. No obstante, alega que fue en respuesta a la agresión por parte de la perjudicada.

Asimismo, surge del referido Informe que la Técnico

Sociopenal describió el historial social del señor Méndez Estévez, así

como su plan propuesto de vida. Mencionó que este era primer

ofensor, y que sería integrado al Programa de Re Educación y Re

Adiestramiento SAI. Además, se desprende de su evaluación que

esta razonó que el señor Méndez Estévez aceptó la comisión del

delito imputado. Así, completada la investigación correspondiente,

la Técnico Sociopenal concluyó que el señor Méndez Estévez podría

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 6. 3 Comparecencia Especial del Tribunal de Primera Instancia, Anejo Núm. 1. TA2025CE00661 3

beneficiarse del programa de desvío y recomendó la imposición de

cinco (5) condiciones especiales.

El 22 de mayo de 2025 se celebró una vista, mediante la cual

se le entregó a las partes el Informe Pre Sentencia.4 Surge de la

Minuta de los procedimientos que el Ministerio Público se opuso a

la concesión del programa de desvío porque, a su entender, no

aceptó la comisión del delito, negándose a firmar el Convenio para

Tratamiento Programa de Reeducación y Readiestramiento y Desvío

[…]. Además, este arguyó que el señor Méndez Estévez justificó su

conducta al relatar su versión de los hechos. Tras indicar que

estaría refutando el aludido Informe, el Foro Primario ordenó a las

partes a presentar las mociones correspondientes y señaló una vista

de impugnación para el 23 de junio de 2025.

Posteriormente, el 6 de junio de 2025, el Ministerio Público

presentó una Moción Impugnando Informe Pre-Sentencia y en

Oposición al Desvío bajo el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, al amparo

de la Regla 162.3 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

162.3.5 En esencia, el Ministerio Público alegó que el señor Méndez

Estévez no le aceptó expresamente a la Técnico Sociopenal la

comisión del delito por el cual se le encontró culpable, sino que este

justificó su conducta en su versión de los hechos, sin mostrar

arrepentimiento. Sostuvo que lo anterior era impedimento para

beneficiarse del programa de desvío bajo el Artículo 3.6 de la Ley

Núm. 54, supra. En adición, el Ministerio Público insistió en que no

estaría firmando el convenio en cuestión, ya que se oponía a la

otorgación del aludido privilegio. Por último, le solicitó al Foro de

Instancia que citara, tanto a la Técnico Sociopenal, como a la

perjudicada, para la vista de impugnación de informe previamente

señalada.

4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 7. 5 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025CE00661 4

Más adelante, el 18 de junio de 2025, el señor Méndez Estévez

presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden y en Oposición a

“Moción Impugnando Informe Pre-Sentencia […]”.6 En resumen, la

parte recurrida resaltó que la conclusión de la Técnico Sociopenal

en el Informe Pre Sentencia fue favorable. Alegó que la versión de los

hechos plasmada en el Informe Pre Sentencia recogió la evidencia

desfilada en el juicio. Además, señaló que de las conclusiones de la

Técnico Sociopenal se desprendió que el señor Méndez Estévez

aceptó la comisión del delito, por lo que reconoció su conducta.

Adujo que la Técnico Sociopenal examinó la situación y,

considerando los factores aplicables, recomendó el desvío.

Igualmente, arguyó que el Ministerio Público incumplió con los

requisitos de la Regla 162.3 de las de Procedimiento Criminal, supra,

así como que sus señalamientos eran insuficientes en ausencia de

la presentación de la prueba pertinente.

El 16 de julio de 2025 la Técnico Sociopenal presentó un

Informe Complementario Pre [S]entencia.7 En el mismo, la señora

Henríquez Almodóvar indicó que, tras entrevistar nuevamente a

personas en la comunidad, estas describieron al señor Méndez

Estévez como una persona seria, responsable, tranquila, y

desvinculado de conducta negativa. Asimismo, expresó que volvió a

entrevistar a la parte recurrida, quien expresó: “Lamento, lamento

mucho lo sucedido”, al igual que manifestó que reaccionó sin medir

las consecuencias, y reconoció que debió haber asumido otra

conducta que le hubiese evitado consecuencias legales. Igualmente,

la Técnico Sociopenal esbozó que, en esta ocasión, notó al señor

Méndez Estévez más relajado, comunicativo y sincero.

6 Íd., Entrada Núm. 9. 7 Comparecencia Especial del Tribunal de Primera Instancia, Anejó Núm. 2. TA2025CE00661 5

Así las cosas, el 21 de julio de 2025, se celebró la vista de

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