El Pueblo De Puerto Rico v. Jonathan Pérez Parris
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurrido Superior de San Juan
TA2026CE00679 Caso Núm.
Vs. KIS2025G0006-0012 KIS2025G0013-0017
KLE2025G0211
JONATHAN PÉREZ PARRIS Sala: 1107
Sobre: ART. 130-A
Peticionario CP (7CS), ART. 133-A CP (5CS) Y ART. 53B
LEY 57
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Lcdo. José M. Casanova Edelmann (en adelante, Lcdo. Casanova), abogado de oficio del señor Jonathan Pérez Parris, y nos solicita que revisemos la Resolución para el pago de honorarios y/o rembolso de gastos razonables por servicios legales prestados en el panel de abogados y abogadas voluntarios correspondiente al mes de diciembre del 2025, emitida el 1 de mayo de 2026 y notificada el 4 de mayo de 2026. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, foro primario), ordenó el pago de $0.00 por concepto de honorarios y $0.00 por los gastos razonables incurridos por el abogado de oficio.
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa a la Hon. Giselle Romero García en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la resolución recurrida.
I.
Según surge del expediente, el Lcdo. Casanova fue asignado como Abogado de Oficio a favor del señor Pérez Parris en los casos número KIS2025G0006-0012, KIS2025G0013-0017 y KLE2025G0211 desde el 8 de diciembre de 2025 hasta la culminación del caso.
El 5 de marzo de 2026, el Lcdo. Casanova presentó una Solicitud de certificación de horas, pago de honorarios y/o rembolso de gastos razonables por servicios legales prestados en el panel de abogados y abogadas voluntarios(as) (en adelante, Solicitud de honorarios) correspondiente al mes de diciembre del año fiscal 2025- 2026. En esta, certificó que trabajó 15.15 horas de oficio y anejó una factura detallando los servicios legales prestados.
Luego de evaluar su solicitud, la Jueza Administradora Regional emitió Resolución y determinó que no procedía aprobar las horas trabajadas. Indicó que las ajustó a 0.00 horas de oficio porque la solicitud se presentó fuera del término dispuesto en la Regla 14 del Reglamento para la asignación de abogados y abogadas de oficio. El Lcdo. Casanova presentó Reconsideración el 15 de mayo de 2026, la cual fue declarada No Ha Lugar el 19 de mayo de 2026.
Inconforme, el 27 de mayo de 2026, el Lcdo. Casanova presentó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR LA RESOLUCIÓN EN EL PRESENTE CASO CONCEDIENDO LA FACTURA DEL ABOGADO SUSCRIBIENTE DE HONORARIOS DE ABOGADO Y GASTOS POR LA CANTIDAD DE $0.00.2
2 SUMAC del Tribunal de Apelaciones, Entrada Núm. 1.
II.
A.
La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-
2003, según enmendada, dispone en su Art. 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b).
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). La determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Ahora bien, esa discreción no es irrestricta. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 49, 215 DPR ___ (2025), fija unos criterios para que el tribunal revisor intermedio ejerza prudentemente su discreción al decidir si atiende en los méritos el recurso. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 356 (2020).
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución
interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 63; Allio v.
Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. (Énfasis omitido). Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso apropiado para solicitar la revisión de determinaciones postsentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). A esos efectos, el Tribunal Supremo enunció que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales.
Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia. Íd.
B.
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