El Pueblo De Puerto Rico v. Iona Fournier Gómez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 13, 2025·No. TA2025CE00647·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de

Mayagüez

V. TA2025CE00647

Caso Núm.:

IONA FOURNIER GÓMEZ ISCR202400612

Peticionario Sobre:

Art. 274 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos la Sra. Iona Fournier Gómez (señora Fournier Gómez o peticionaria) y solicita que revisemos una Resolución emitida el 12 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).1 En dicha determinación, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción en Solicitud de Desestimación y que se Determine la Inconstitucionalidad del Artículo 274 del Código Penal de Puerto Rico, presentada por la peticionaria el 27 de junio de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 9 de julio de 2023, el Ministerio Público presentó cuatro (4) Denuncias en contra de la señora Fournier Gómez por infringir los Artículos 199 B, 245, 284 y 274 del Código Penal de

1 Entrada 2 del caso ISCR202400610-613 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). Archivada y notificada el 14 de agosto de 2025.

Puerto Rico de 2012, 33 LPRA secs. 5269- 5377.2 En lo pertinente, la denuncia por el Artículo 274 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5367, expresaba lo siguiente:

LA REFERIDA IMPUTADA, IONA FOURNIER GÓMEZ, ALLÁ EN O PARA EL DÍA 9 DE JULIO DE 2023 Y EN LAJAS: PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ, ILEGAL, VOLUNTAIRA, CRIMINALMENTE, EN COMÚN Y MUTUO ACUERDO CON: PEDRO AMENGUAL GUTIÉRREZ, IMALAY ARROYO SURITA, FRANCHESKA VÉLEZ RAMÍREZ, SHEILA MEJÍA LUCIANO, JUAN E.

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTRAS PERSONAS NO IDENTIFICADAS Y CON EL PROPÓSITO DE EJERCER UN DERECHO PRETENDIDO TOMARON LA JUSTICIA POR SÍ MISMOS EN LUGAR DE RECURRIR A LA AUTORIDAD PÚBLICA PERTINENTE. CONSISTENTE EN QUE ALEGANDO QUE LOS MANGLARES PERTENECEN AL PUEBLO SE PERSONARON A LA CASETA UBICADA EN EL SOLAR NÚMERO 27 DE LA PARGUERA EN LAJAS, PR Y MEDIANTE VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN SOBRE LAS PERSONAS Y AUTORIDAD PÚBLICA Y UTILIZANDO LA FUERZA, DESMANTELARON Y COMETIERON DAÑOS A LA PROPIEDAD.

HECHO CONTRARIO A LA LEY.

Celebrada la vista de causa para arresto, el 20 de julio de 2023 el foro primario determinó causa para arresto por los delitos imputados a la peticionaria. Culminada la vista preliminar correspondiente, el 24 de abril de 2024 el TPI determinó causa probable para acusar. Cónsono con lo anterior, el 24 de mayo de 2024, el Ministerio Público presentó las Acusaciones correspondientes.3 Particularmente, por el Artículo 274, supra, la Acusación imputaba lo siguiente:

La referida acusada, IONA FOURNIER GÓMEZ, allá en o para el día 9 de julio de 2023 y en Lajas; Puerto Rico, que forma parte de la Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminalmente, en común y mutuo acuerdo con: PEDRO AMENGUAL GUTIÉRREZ, IMALAY ARROYO SURITA FRANCHESKA VÉLEZ RAMÍREZ, SHEILA MEJÍA LUCIANO, JUAN E RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTRAS PERSONAS NO IDENTIFICADAS y con el propósito de ejercer un derecho pretendido tomaron la justicia por sí mismos en lugar de recurrir a

2 Íd., Entrada 1 de SUMAC. 3 Íd., Entrada 3 de SUMAC.

la autoridad pública pertinente. Consistente en que alegando que los manglares pertenecen al pueblo y que la caseta ubicada en el solar número 27 de La Parguera en Lajas, PR es ilegal se personaron allí y mediante violencia e intimidación sobre las personas y autoridad pública y utilizando la fuerza, desmantelaron y cometieron daños a la propiedad.

Así las cosas, el 27 de junio de 2024, la peticionaria presentó su Moción en Solicitud de Desestimación y que se Determine la Inconstitucionalidad del Artículo 274 del Código Penal de Puerto Rico.4 En primer lugar, señaló que el concepto de “hacer justicia por sí mismo” no estaba expresamente definido en el Código Penal, por lo que el mismo conllevaba una amplitud excesiva e impermisible. Sostuvo que dicha frase podía abarcar una cantidad de situaciones, que dependían de lo que cada ciudadano entienda por justicia. De igual forma, manifestó que la frase era una expresión que no delimitaba la actividad legal y, que una persona de inteligencia promedio no podía entender exactamente la conducta prohibida. Por ello, razonó que dicha frase era una vaga y que infringía el derecho al debido proceso de ley. En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara inconstitucional el Artículo 274, supra, y, en consecuencia, se desestimara el cargo por la infracción a dicho Artículo.

En desacuerdo, el 24 de julio de 2024, el Ministerio Público presentó su Oposición a Moción Solicitando Desestimación y la Inconstitucionalidad del Artículo 274 del Código Penal de Puerto Rico.5 Mediante dicha comparecencia, adujo que la frase “hacer justicia por sí mismo”, se refería a circunstancias en que la persona debió recurrir a la autoridad para hacer valer su derecho. Es decir, el propósito de dicha frase era prohibir que una persona se subrogara en los zapatos del Estado en su deber de mantener el orden público. Finalmente, enfatizó que cualquier persona de inteligencia promedio conocía lo qué implicaba “hacer justicia por sí misma”.

4 Íd., Entrada 4 de SUMAC. 5 Íd., Entrada 5 de SUMAC.

Luego de examinar las posturas de las partes, el 12 de agosto de 2025 el TPI emitió su Resolución declarando No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación y que se Determine la Inconstitucionalidad del Artículo 274 del Código Penal de Puerto Rico.6 En esencia, el foro primario determinó que, el Artículo 274 del Código Penal, supra, no adolece de vaguedad ni infringe las exigencias del debido proceso de ley. Enfatizó que, dicho artículo cumple con el principio de legalidad, pues una persona común podía comprender razonablemente que “hacer justicia por sí mismo en vez de acudir a la autoridad está proscrito por la Ley; específicamente por el Art. 274 del Código Penal de Puerto Rico, supra.” A su vez, aclaró que, el lenguaje de dicho Artículo no trataba sobre un término estrictamente legal ajeno al lenguaje coloquial de nuestro País. Por tanto, concluyó que el estatuto cumplía con el deber de informar la conducta prohibida y, que una persona con inteligencia promedio quedaba advertida de la conducta proscrita. Así pues, determinó que el estatuto no infringía derechos fundamentales ni se prestaba a la aplicación arbitraria y discriminatoria.

Inconforme con la determinación del TPI, el 29 de agosto de 2025, la señora Fournier Gómez presentó su Moción en Solicitud de Reconsideración en la cual reiteró los planteamientos de la moción de desestimación.7 Sostuvo que la conducta prohibida en el Artículo 274, supra, era un concepto y no un hecho. Por otra parte, arguyó que dicho Artículo se prestaba para que el Tribunal emitiera diferentes determinaciones, por lo que adolecía de vaguedad.

En respuesta, el 19 de septiembre de 2025, el Ministerio Público presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.8 Allí, reafirmó que el Artículo 274, supra, establecía en qué consistía la

6 Íd., Entrada 2 de SUMAC. Notificada el 14 de agosto de 2025. 7 Íd., Entrada 6 de SUMAC. 8 Íd., Entrada 8 de SUMAC.

conducta tipificada como delito, por lo que concluir que dicho Artículo era vago por no definir lo que significaba justicia era desvirtuar la realidad. Considerados los argumentos de las partes, el 22 de septiembre de 2025 el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada.

Inconforme aún, el 20 de octubre de 2025, la señora Fournier González presentó la Petición de Certiorari que nos ocupa en la que planteó que el foro primario incidió en cometer el siguiente error:

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El Pueblo De Puerto Rico v. Iona Fournier Gómez, (prapp 2025).

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