El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Dominguez, Carlos M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2024
DocketKLCE202400721
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Dominguez, Carlos M (El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Dominguez, Carlos M) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Dominguez, Carlos M, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Crim. Núm.: vs. E OP2015G0029, KLCE202400721 E BD2015G0165, 3 LA2015G0257 AL 0259 Carlos M. Hernández Domínguez Sobre: Art. 245CP recl. Tent. Art. 245 Peticionario CP, Art. 5.04 Ley 404, (Mod. Arma Neumática), Art. 5.04 Ley 404, Art. 5.15 Ley 404

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.

Comparece ante nos, el señor Carlos M. Hernández

Domínguez (en adelante, Sr. Hernández Domínguez o peticionario),

quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita se le exima

del pago de la pena especial que le fuere impuesta en la

“Sentencia” emitida el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Junto con su recurso, el Sr. Hernández Domínguez sometió

una solicitud para que se le exima del pago del arancel por razón

de indigencia (In Forma Pauperis), la cual está debidamente

cumplimentada. Tomando en consideración su condición de

confinado, y evaluada la misma, se acepta y aprueba según

presentada.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202400721 2

Luego de evaluar el escrito del peticionario, así como la

evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.

Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos

que expondremos a continuación.

I.

Por hechos acaecidos el 5 de octubre de 2015, el Ministerio

Público (en lo sucesivo, Estado o recurrido) acusó criminalmente al

Sr. Hernández Domínguez en los siguientes casos: (1) E

OP2015G0029, (2) E BD2015G0165, (3) E LA2015G0257, (4) E

LA2015G0258, y (5) E LA2015G0259.

Iniciados los procedimientos, el peticionario hizo alegación

de culpabilidad. Atendida la misma, el 15 de octubre de 2015, el

Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia”, y condenó al Sr.

Hernández Domínguez a cumplir 15 años y 6 meses de prisión.

Además, le impuso el pago de $300.00 en cada caso, por concepto

de pena especial.

Tiempo después, el Sr. Hernández Domínguez presentó una

“Moción en Alegación de Indigencia y Retiro de Costas”. Evaluado

su escrito, el 6 de octubre de 2021, el foro recurrido emitió una

“Orden” y, en virtud de la Ley Núm. 34-2021, eximió al peticionario

del pago de la pena especial que le fue impuesta en cada uno de

los casos, entiéndase, los casos: (1) E OP2015G0029, (2) E

BD2015G0165, (3) E LA2015G0257, (4) E LA2015G0258, y (5) E

LA2015G0259.

Así las cosas, el Sr. Hernández Domínguez recurre ante este

foro apelativo intermedio, y solicita se le exima del pago de la pena KLCE202400721 3

especial que le fuere impuesta en la “Sentencia” emitida el 15 de

octubre de 2015.

II.

-A-

En general, los tribunales tienen la obligación y

responsabilidad de decidir los casos que se le presentan ante su

consideración, incluso aquellos que con gusto evitaría. No

obstante, como doctrina de autolimitación y de prudencia en el

ejercicio del Poder Judicial, los tribunales solo pueden resolver

aquellas controversias que sean justiciables. Hernández, Santa v.

Srio. De Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). El concepto de

justiciabilidad “impone el deber de examinar si los casos que

traban una controversia de índole constitucional cumplen con

determinados e indispensables requisitos previo a una expresión”.

Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 420 (1994). Lo

anterior, pues, “los tribunales existen únicamente para resolver

controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen

un interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus

relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559

(1958). Por consiguiente, para poder ejercer de forma válida

nuestra facultad de interpretar la ley, es necesario que el caso

presente una controversia auténtica, definida y concreta, dentro de

un contexto adversativo. De lo contrario, procede la desestimación

del recurso presentado porque, como no existe una controversia

real entre los litigantes, el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una

controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a

saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)

cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el

pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo

que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las KLCE202400721 4

partes no poseen legitimación activa para incoar la acción

presentada. Noriega v. Hernández Colón, supra, a la pág. 421.

-B-

Un caso académico es aquél mediante el cual “se trata de

obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad

no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya

sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse,

por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una

controversia existente”. E.L.A. v. Aguayo, supra, a la pág. 584; Ex

parte Steele, 162 Fed. 694 (1908). Como norma general, los

tribunales tienen el deber de resolver los casos y controversias que

se presentan ante sí. No obstante, ante un caso académico, los

tribunales deberán abstenerse de considerarlo en sus méritos por

motivo de autolimitación judicial e imperativo constitucional.

Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 719 (1991).

III.

Según revela el tracto procesal discutido, el Sr. Hernández

Domínguez hizo alegación de culpabilidad en los casos (1) E

LA2015G0258, y (5) E LA2015G0259. Resultando convicto, se le

impuso el pago total de $1,500.00 por concepto de pena especial,

consistentes en $300.00 por cada caso. Sin embargo, mediante

“Orden” emitida el 6 de octubre de 2021, el foro a quo eximió al

peticionario del pago de la pena especial que le fue impuesta

en cada uno de estos casos.

En su escrito, el Sr. Hernández Domínguez nos solicita que

le eximamos del pago de la pena especial. No obstante, como ya

explicamos, el foro recurrido ya le concedió el remedio

solicitado.

Cónsono con el marco legal expuesto, los tribunales solo

atenderán aquellas controversias que sean justiciables. Un caso KLCE202400721 5

no es justiciable cuando, entre otras instancias, la cuestión a

resolver se ha tornado académica. Un es caso académico cuando

se trata de obtener un fallo sobre una controversia que en realidad

no existe. En estos casos no existe un interés real en obtener un

remedio, por lo que, consecuentemente, procede su desestimación.

Evidentemente, el caso ante nos es académico, y como

tal, debemos abstenernos de considerarlo. El remedio

solicitado no podrá tener efectos prácticos, toda vez que ya

este le fue concedido al peticionario, según solicitado. Por lo

anterior, procede la desestimación del recurso.

IV.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Estado Libre Asociado v. Aguayo
80 P.R. Dec. 552 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Asociación de Periodistas v. González Vázquez
127 P.R. Dec. 704 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Noriega Rodríguez v. Hernández Colón
135 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Ex parte Steele
162 F. 694 (N.D. Alabama, 1908)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Dominguez, Carlos M, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-hernandez-dominguez-carlos-m-prapp-2024.