El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Dominguez, Carlos M
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Crim. Núm.: vs. E OP2015G0029, KLCE202400721 E BD2015G0165, 3 LA2015G0257 AL 0259 Carlos M. Hernández Domínguez Sobre: Art. 245CP recl. Tent. Art. 245 Peticionario CP, Art. 5.04 Ley 404, (Mod. Arma Neumática), Art. 5.04 Ley 404, Art. 5.15 Ley 404
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
Comparece ante nos, el señor Carlos M. Hernández
Domínguez (en adelante, Sr. Hernández Domínguez o peticionario),
quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita se le exima
del pago de la pena especial que le fuere impuesta en la
“Sentencia” emitida el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
Junto con su recurso, el Sr. Hernández Domínguez sometió
una solicitud para que se le exima del pago del arancel por razón
de indigencia (In Forma Pauperis), la cual está debidamente
cumplimentada. Tomando en consideración su condición de
confinado, y evaluada la misma, se acepta y aprueba según
presentada.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400721 2
Luego de evaluar el escrito del peticionario, así como la
evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.
Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos
que expondremos a continuación.
I.
Por hechos acaecidos el 5 de octubre de 2015, el Ministerio
Público (en lo sucesivo, Estado o recurrido) acusó criminalmente al
Sr. Hernández Domínguez en los siguientes casos: (1) E
OP2015G0029, (2) E BD2015G0165, (3) E LA2015G0257, (4) E
LA2015G0258, y (5) E LA2015G0259.
Iniciados los procedimientos, el peticionario hizo alegación
de culpabilidad. Atendida la misma, el 15 de octubre de 2015, el
Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia”, y condenó al Sr.
Hernández Domínguez a cumplir 15 años y 6 meses de prisión.
Además, le impuso el pago de $300.00 en cada caso, por concepto
de pena especial.
Tiempo después, el Sr. Hernández Domínguez presentó una
“Moción en Alegación de Indigencia y Retiro de Costas”. Evaluado
su escrito, el 6 de octubre de 2021, el foro recurrido emitió una
“Orden” y, en virtud de la Ley Núm. 34-2021, eximió al peticionario
del pago de la pena especial que le fue impuesta en cada uno de
los casos, entiéndase, los casos: (1) E OP2015G0029, (2) E
BD2015G0165, (3) E LA2015G0257, (4) E LA2015G0258, y (5) E
LA2015G0259.
Así las cosas, el Sr. Hernández Domínguez recurre ante este
foro apelativo intermedio, y solicita se le exima del pago de la pena KLCE202400721 3
especial que le fuere impuesta en la “Sentencia” emitida el 15 de
octubre de 2015.
II.
-A-
En general, los tribunales tienen la obligación y
responsabilidad de decidir los casos que se le presentan ante su
consideración, incluso aquellos que con gusto evitaría. No
obstante, como doctrina de autolimitación y de prudencia en el
ejercicio del Poder Judicial, los tribunales solo pueden resolver
aquellas controversias que sean justiciables. Hernández, Santa v.
Srio. De Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). El concepto de
justiciabilidad “impone el deber de examinar si los casos que
traban una controversia de índole constitucional cumplen con
determinados e indispensables requisitos previo a una expresión”.
Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 420 (1994). Lo
anterior, pues, “los tribunales existen únicamente para resolver
controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen
un interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus
relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559
(1958). Por consiguiente, para poder ejercer de forma válida
nuestra facultad de interpretar la ley, es necesario que el caso
presente una controversia auténtica, definida y concreta, dentro de
un contexto adversativo. De lo contrario, procede la desestimación
del recurso presentado porque, como no existe una controversia
real entre los litigantes, el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo
que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las KLCE202400721 4
partes no poseen legitimación activa para incoar la acción
presentada. Noriega v. Hernández Colón, supra, a la pág. 421.
-B-
Un caso académico es aquél mediante el cual “se trata de
obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad
no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya
sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse,
por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente”. E.L.A. v. Aguayo, supra, a la pág. 584; Ex
parte Steele, 162 Fed. 694 (1908). Como norma general, los
tribunales tienen el deber de resolver los casos y controversias que
se presentan ante sí. No obstante, ante un caso académico, los
tribunales deberán abstenerse de considerarlo en sus méritos por
motivo de autolimitación judicial e imperativo constitucional.
Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 719 (1991).
III.
Según revela el tracto procesal discutido, el Sr. Hernández
Domínguez hizo alegación de culpabilidad en los casos (1) E
LA2015G0258, y (5) E LA2015G0259. Resultando convicto, se le
impuso el pago total de $1,500.00 por concepto de pena especial,
consistentes en $300.00 por cada caso. Sin embargo, mediante
“Orden” emitida el 6 de octubre de 2021, el foro a quo eximió al
peticionario del pago de la pena especial que le fue impuesta
en cada uno de estos casos.
En su escrito, el Sr. Hernández Domínguez nos solicita que
le eximamos del pago de la pena especial. No obstante, como ya
explicamos, el foro recurrido ya le concedió el remedio
solicitado.
Cónsono con el marco legal expuesto, los tribunales solo
atenderán aquellas controversias que sean justiciables. Un caso KLCE202400721 5
no es justiciable cuando, entre otras instancias, la cuestión a
resolver se ha tornado académica. Un es caso académico cuando
se trata de obtener un fallo sobre una controversia que en realidad
no existe. En estos casos no existe un interés real en obtener un
remedio, por lo que, consecuentemente, procede su desestimación.
Evidentemente, el caso ante nos es académico, y como
tal, debemos abstenernos de considerarlo. El remedio
solicitado no podrá tener efectos prácticos, toda vez que ya
este le fue concedido al peticionario, según solicitado. Por lo
anterior, procede la desestimación del recurso.
IV.
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