Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500445 Superior de Caguas v. Crim. Núm.: KRISTOPHER CG2024CR00050 GONZÁLEZ LEÓN
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Kristopher
González León (“señor González León” o “Peticionario”) mediante un
documento intitulado Moción de Reducción 25% Modificación de
Sentencia, recibido el 12 de abril de 2025, el cual se clasificó como
certiorari y se le asignó la denominación alfanumérica
KLCE202500445. Por virtud de este, el Peticionario solicita que
intervengamos con una pena impuesta por el Tribunal de Primera
Instancia en un caso en su contra.
Examinado el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(B)(5), prescindimos de los términos, escritos o procedimientos
adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Por los fundamentos que se exponen a continuación,
desestimamos el presente recurso. Veamos.
I. A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500445 2
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración pues
“[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son
privilegiados y deben atenderse con preeminencia” Pérez Rodriguez
v. López Rodriguez et al. 210 DPR 163, 178, (2022). “[L]a jurisdicción
se refiere al poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias.”. Municipio de Río Grande
v. Adquisición de Finca 27.661, 215 DPR__ (2025) 2025 TSPR 36,
pág. 10 citando a Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR
98, 105 (2013). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Esto nos impone
el deber de examinar la jurisdicción antes de expresarnos.
Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así
declararlo y desestimar el recurso. Íd., pág. 102.
Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd., págs. 101-102. (Comillas y citas omitidas).
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de
Apelaciones, supra, nos faculta, a iniciativa propia, a desestimar un
recurso por falta de jurisdicción. Una apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave
e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual
se recurre”. Consejo Titulares v. MAPFRE, 215 DPR__ (2024) 2024 KLCE202500445 3
TSPR 140, pág. 18 citando a Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153
DPR 357, 366 (2001).
B. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los
límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction,
201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se
deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto
de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202500445 4
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cuando el auto de certiorari es de índole criminal, este debe
incluir como mínimo la denuncia y la acusación, si la hubiere.
Además, debe incluir la decisión cuya revisión se solicita y cualquier
documento que forme parte del expediente del Tribunal de Primera
Instancia que discuta expresamente el asunto planteado ante el foro
apelativo o que pueda ser útil para la resolución de la controversia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E). La parte peticionaria tiene la obligación
de proveer un apéndice con todos los documentos relevantes, de
modo que este Foro pueda ejercer su función revisora
adecuadamente. La omisión de los documentos relevantes impide
que se perfeccione el recurso para la revisión de este Tribunal y nos
priva de jurisdicción.
Sobre estos requisitos, nuestro Tribunal Supremo ha
establecido que las partes tienen el deber de observar rigurosamente
las disposiciones reglamentarias, de manera que puedan presentar
y perfeccionar su recurso oportuna y adecuadamente. Véase, M-
Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. De Salud et al., 186
DPR 159, 176 (2012). Asimismo, se ha establecido que no se justifica
el incumplimiento con los requisitos reglamentarios por el solo
hecho de que los litigantes comparezcan por derecho propio. Véase,
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
Es preciso subrayar que el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos a ser presentados,
ante el Tribunal de Apelaciones, podría conllevar la desestimación
del recurso. Pueblo v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500445 Superior de Caguas v. Crim. Núm.: KRISTOPHER CG2024CR00050 GONZÁLEZ LEÓN
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Kristopher
González León (“señor González León” o “Peticionario”) mediante un
documento intitulado Moción de Reducción 25% Modificación de
Sentencia, recibido el 12 de abril de 2025, el cual se clasificó como
certiorari y se le asignó la denominación alfanumérica
KLCE202500445. Por virtud de este, el Peticionario solicita que
intervengamos con una pena impuesta por el Tribunal de Primera
Instancia en un caso en su contra.
Examinado el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(B)(5), prescindimos de los términos, escritos o procedimientos
adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Por los fundamentos que se exponen a continuación,
desestimamos el presente recurso. Veamos.
I. A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500445 2
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración pues
“[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son
privilegiados y deben atenderse con preeminencia” Pérez Rodriguez
v. López Rodriguez et al. 210 DPR 163, 178, (2022). “[L]a jurisdicción
se refiere al poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias.”. Municipio de Río Grande
v. Adquisición de Finca 27.661, 215 DPR__ (2025) 2025 TSPR 36,
pág. 10 citando a Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR
98, 105 (2013). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Esto nos impone
el deber de examinar la jurisdicción antes de expresarnos.
Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así
declararlo y desestimar el recurso. Íd., pág. 102.
Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd., págs. 101-102. (Comillas y citas omitidas).
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de
Apelaciones, supra, nos faculta, a iniciativa propia, a desestimar un
recurso por falta de jurisdicción. Una apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave
e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual
se recurre”. Consejo Titulares v. MAPFRE, 215 DPR__ (2024) 2024 KLCE202500445 3
TSPR 140, pág. 18 citando a Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153
DPR 357, 366 (2001).
B. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los
límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction,
201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se
deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto
de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202500445 4
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cuando el auto de certiorari es de índole criminal, este debe
incluir como mínimo la denuncia y la acusación, si la hubiere.
Además, debe incluir la decisión cuya revisión se solicita y cualquier
documento que forme parte del expediente del Tribunal de Primera
Instancia que discuta expresamente el asunto planteado ante el foro
apelativo o que pueda ser útil para la resolución de la controversia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E). La parte peticionaria tiene la obligación
de proveer un apéndice con todos los documentos relevantes, de
modo que este Foro pueda ejercer su función revisora
adecuadamente. La omisión de los documentos relevantes impide
que se perfeccione el recurso para la revisión de este Tribunal y nos
priva de jurisdicción.
Sobre estos requisitos, nuestro Tribunal Supremo ha
establecido que las partes tienen el deber de observar rigurosamente
las disposiciones reglamentarias, de manera que puedan presentar
y perfeccionar su recurso oportuna y adecuadamente. Véase, M-
Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. De Salud et al., 186
DPR 159, 176 (2012). Asimismo, se ha establecido que no se justifica
el incumplimiento con los requisitos reglamentarios por el solo
hecho de que los litigantes comparezcan por derecho propio. Véase,
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
Es preciso subrayar que el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos a ser presentados,
ante el Tribunal de Apelaciones, podría conllevar la desestimación
del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). Por ello,
“cuando el tribunal utiliza dicho mecanismo procesal en casos de
incumplimiento con su Reglamento, debe cerciorarse primero que el
incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio KLCE202500445 5
para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos. Roman et
als. v. Roman et als., 158 DPR 163, 167–168 (2002).
II.
Expuesto el marco jurídico y examinado el expediente ante
nos, procedemos a disponer del presente recurso. De una evaluación
del escrito presentado por el Peticionario se desprende que el mismo
contiene una solicitud para la imposición de una pena más benigna
en un caso criminal. No obstante, el aludido escrito no identifica
concretamente cual fue la pena dictada por el Tribunal de Primera
Instancia. Tampoco surgen señalamientos de error ni la discusión
de estos, ni tampoco se incluyó el dictamen cuya revisión se solicita
o cualquier documento que forme parte del expediente del foro
primario que discuta expresamente el asunto ante nos. En fin, el
presente recurso incumple totalmente con la Regla 34 de nuestro
Reglamento, lo cual impide que podamos ejercer nuestra función
revisora sobre el mismo.
Por lo tanto, por virtud de la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, procedemos a desestimar el recurso
de epígrafe puesto que el mismo no satisface los requisitos
reglamentarios para el perfeccionamiento de un recurso de
certiorari.
III.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de
epígrafe, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones