El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Leon, Kristopher Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLCE202500445
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Leon, Kristopher Antonio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500445 Superior de Caguas v. Crim. Núm.: KRISTOPHER CG2024CR00050 GONZÁLEZ LEÓN

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Kristopher

González León (“señor González León” o “Peticionario”) mediante un

documento intitulado Moción de Reducción 25% Modificación de

Sentencia, recibido el 12 de abril de 2025, el cual se clasificó como

certiorari y se le asignó la denominación alfanumérica

KLCE202500445. Por virtud de este, el Peticionario solicita que

intervengamos con una pena impuesta por el Tribunal de Primera

Instancia en un caso en su contra.

Examinado el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7(B)(5), prescindimos de los términos, escritos o procedimientos

adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Por los fundamentos que se exponen a continuación,

desestimamos el presente recurso. Veamos.

I. A. Jurisdicción

Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de

un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202500445 2

jurisdicción para atender el recurso ante su consideración pues

“[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son

privilegiados y deben atenderse con preeminencia” Pérez Rodriguez

v. López Rodriguez et al. 210 DPR 163, 178, (2022). “[L]a jurisdicción

se refiere al poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias.”. Municipio de Río Grande

v. Adquisición de Finca 27.661, 215 DPR__ (2025) 2025 TSPR 36,

pág. 10 citando a Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR

98, 105 (2013). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser

celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene

discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Esto nos impone

el deber de examinar la jurisdicción antes de expresarnos.

Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así

declararlo y desestimar el recurso. Íd., pág. 102.

Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo siguiente:

Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd., págs. 101-102. (Comillas y citas omitidas).

Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de

Apelaciones, supra, nos faculta, a iniciativa propia, a desestimar un

recurso por falta de jurisdicción. Una apelación o un recurso

prematuro, al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave

e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual

se recurre”. Consejo Titulares v. MAPFRE, 215 DPR__ (2024) 2024 KLCE202500445 3

TSPR 140, pág. 18 citando a Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153

DPR 357, 366 (2001).

B. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de

carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.

Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los

límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito

evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias

que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de

apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487

(2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction,

201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se

deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto

de certiorari. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202500445 4

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Cuando el auto de certiorari es de índole criminal, este debe

incluir como mínimo la denuncia y la acusación, si la hubiere.

Además, debe incluir la decisión cuya revisión se solicita y cualquier

documento que forme parte del expediente del Tribunal de Primera

Instancia que discuta expresamente el asunto planteado ante el foro

apelativo o que pueda ser útil para la resolución de la controversia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E). La parte peticionaria tiene la obligación

de proveer un apéndice con todos los documentos relevantes, de

modo que este Foro pueda ejercer su función revisora

adecuadamente. La omisión de los documentos relevantes impide

que se perfeccione el recurso para la revisión de este Tribunal y nos

priva de jurisdicción.

Sobre estos requisitos, nuestro Tribunal Supremo ha

establecido que las partes tienen el deber de observar rigurosamente

las disposiciones reglamentarias, de manera que puedan presentar

y perfeccionar su recurso oportuna y adecuadamente. Véase, M-

Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. De Salud et al., 186

DPR 159, 176 (2012). Asimismo, se ha establecido que no se justifica

el incumplimiento con los requisitos reglamentarios por el solo

hecho de que los litigantes comparezcan por derecho propio. Véase,

Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

Es preciso subrayar que el incumplimiento con las

disposiciones reglamentarias sobre los recursos a ser presentados,

ante el Tribunal de Apelaciones, podría conllevar la desestimación

del recurso. Pueblo v.

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