El Pueblo De Puerto Rico v. Fernandez Ruiz, Ivelisse

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLCE202500299
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Fernandez Ruiz, Ivelisse, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202500299 Caso Núm.: IVELISSE FERNÁNDEZ K BD2008G0415 RUIZ Sobre: Peticionaria Art. 192 Apropiación Ilegal

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

Comparece Ivelisse Fernández Ruiz (en adelante, peticionaria)

mediante un recurso de certiorari,1 para solicitarnos la revisión de

la Orden, emitida el 12 de marzo de 2025 y notificada el 17 del

mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia Sala

Superior de San Juan.2 Mediante la Orden recurrida, el foro primario

declaró No Ha Lugar una Moción por Derecho Propio presentada por

la aquí peticionaria, mediante la cual solicitó que se le hiciera

entrega de las fotos y huellas digitales tomadas sobre su persona en

el Caso Criminal Número K BD2008G0415.

Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 30 de

junio de 2008, la peticionaria resultó convicta de cometer el delito

de apropiación ilegal, codificado en el Artículo 192 del derogado

Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004. A

esos efectos, fue condenada a una pena de multa de $50.00 dólares.

1 El referido recurso fue intitulado Moción por Derecho Propio. 2 33 LPRA sec. 4820 (ed. 2010).

Número Identificador

SEN2025______________ KLCE202500299 2

Así las cosas, el 27 de febrero de 2025, la peticionaria presentó

ante el tribunal de primera instancia una Moción de Derecho Propio

en la cual peticionó la devolución de las fotos y huellas digitales

tomadas sobre su persona, en el caso criminal antes señalado. En

el escrito, manifestó que se le había dificultado conseguir empleo en

su área de trabajo, puesto a que necesita una licencia provista por

el Estado, pero, al hacer la identificación de sus huellas, se le denegó

la misma, a consecuencia de referido caso penal.

Evaluada la moción, el 12 de marzo de 2025, notificada el 17

del mismo mes y año, el tribunal de instancia emitió la Orden que

nos ocupa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de la

peticionaria.

Inconforme, el 25 de marzo de 2025, la peticionaria acudió

ante nos mediante el presente recurso de certiorari, el cual intituló

Moción por Derecho Propio. En el mismo, nos solicita que ordenemos

al foro primario a devolver las correspondientes fotos y huellas

digitales.

Sabido es, como Tribunal revisor, nos corresponde auscultar

nuestra propia jurisdicción como paso previo a entender en los

méritos de un recurso apelativo. Ello, puesto a que las cuestiones

relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con preferencia,

ya que a inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal

para adjudicar las controversias.3 Por consiguiente, cuando este

Tribunal carece de jurisdicción, lo apropiado es que desestimemos

la reclamación, sin entrar en sus méritos.4 Luego de haber

examinado los autos ante nuestra consideración, colegimos que en

este caso no tenemos jurisdicción a consecuencia del craso

3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLCE202500299 3

incumplimiento de la peticionaria con el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones.

Es norma conocida por toda la profesión legal en Puerto Rico

que el incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos

impide la revisión judicial.5 Por consiguiente, “las partes o el foro

apelativo no pueden soslayar injustificadamente el cumplimiento del

reglamento del tribunal de apelaciones”.6 En ese sentido, las normas

que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente.7 De lo contrario, el incumplimiento con

la referidas normas, impedirá que el recurso presentado se

perfeccione adecuadamente, privando de jurisdicción al foro

apelativo.8

En este caso, en su escueto escrito apelativo, la peticionaria

no acreditó haber notificado el presente recurso al tribunal

recurrido, ni a las partes, conforme requiere la Regla 33 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones.9 La aludida regla dispone

en su inciso (A) que “la parte peticionaria deberá notificar con copia

de la cubierta o de la primera página del recurso, debidamente

sellada con la fecha y la hora de su presentación, a la Secretaría del

tribunal recurrido dentro de las setenta y dos horas siguientes a la

presentación de la solicitud”.10 Por su parte, el inciso (B) de la Regla,

establece que la parte peticionaria, igualmente:

notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador General o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso.11

5 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). 6 Morán v. Marti, 165 DPR 356, 364 (2005). (Cita depurada). 7 UGT v. Centro Médico del Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957 (2022); Isleta v.

Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585, 590 (2019); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc. 150 DPR 560, 564 (2000). 8 Morán v. Marti, supra, a la pág. 366. 9 Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33. 10 Íd., R. 33 (A). 11 Íd., R. 33 (B). KLCE202500299 4

Por otra parte, la peticionaria incumplió con presentar una

solicitud de certiorari según exige la Regla 34 del referido

reglamento.12 La aludida Regla dispone que el escrito de certiorari

contendrá:

(A) Cubierta

La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:

(1) Epígrafe

El epígrafe del escrito de certiorari contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el Tribunal de Primera Instancia y se les identificará como “parte peticionaria” y “parte recurrida”.

(2) Información sobre abogados o abogadas y partes

Se incluirá el nombre, la dirección postal, el teléfono, el número de fax, la dirección del correo electrónico, y el número del Tribunal Supremo del abogado o abogada de la parte peticionaria y del abogado o abogada de la parte recurrida, o el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, si la tuvieran, y el teléfono de las partes si éstas no estuvieren representadas por abogado o abogada, con indicación de que comparecen por derecho propio.

(3) Información del caso

Deberá, además, incluirse en la cubierta el número que se le asignen el Tribunal de Apelaciones, la Sala que resolvió la controversia objeto de revisión, el número ante dicha Sala, y la naturaleza, la materia y el asunto.

(B) Índice

Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la solicitud y de las autoridades citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento.

(C) Cuerpo

(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

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