El Pueblo De Puerto Rico v. en Interés Del Menor Ajdjt

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 20, 2026·No. TA2025CE00949·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de TA2025CE00949 Menores de v. Mayagüez

EN INTERÉS DEL MENOR Caso Núm.: AJDJT 2023-05-065-04005

Peticionario Por: Art. 133 Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

Comparece ante nos el menor AJDJT, (“el menor” o “el

Peticionario”) mediante Petición de Certiorari presentada el 23 de

diciembre de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución

emitida el 25 de noviembre de 2025, y recibida por el Peticionario

el 3 de diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro primario” o “tribunal a

quo”). Por virtud del aludido dictamen, el tribunal a quo declaró No

Ha Lugar la solicitud de desestimación al amparo del Artículo 4-A

de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de

1986, según enmendada, 34 LPRA sec. 2204a (“Ley de Menores”)

instada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen

recurrido.

I.

Por hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2023, el Pueblo

de Puerto Rico (“el Pueblo” o “el Recurrido”) presentó Queja- TA2025CE00949 2

Querella contra el Peticionario por violación al Artículo 133 del

Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada, 33

LPRA sec. 5194.1 El aludido documento establece la siguiente

alegación de hechos:

Se le imputa la menor [AJDJT] que allá en o para el día 1 de noviembre de 2023, en horas de la tarde, y en San Juan, Puerto Rico, que forma parte del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Asuntos de Menores, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y maliciosamente, con conocimiento y de manera temeraria, sin intentar consumar la Falta de Agresión Sexual, cometió un acto lascivo contra [JMVR], menor de 12 años de edad con discapacidad intelectual, consistente en que tocó con sus manos las partes privadas de la perjudicada, de forma lasciva y que tiende a despertar, excitar o satisfacer la pasión y deseos sexuales del imputado, en contra de la voluntad de la perjudicada, violando de esta forma el menor imputado el Artículo 133 del Nuevo Código Penal de Puerto Rico 2012.2

Posteriormente, el 13 de marzo de 2024, se llevó a cabo la

vista de aprehensión, la cual culminó con una determinación de

causa contra el menor AJDJT.

Tras varios incidentes procesales que no son necesarios

pormenorizar, el 19 de agosto de 2025, el Peticionario presentó

Moción en Solicitud de Desestimación al Amparo del Art. 4-A de la

Ley de Menores de Puerto Rico.3 En lo pertinente, esgrimió que los

hechos que motivan el presente caso surgieron en un transporte

escolar. Amparado en lo anterior, aludió que el Estado tiene

conocimiento de que el menor, quien se encuentra ubicado en el

Programa de Educación Especial, posee un diagnóstico de

discapacidad intelectual desde hace varios años. En ese sentido,

argumentó que no hubo agotamiento de remedios administrativos

tal y como lo exige el Artículo 4-A de la Ley de Menores, supra.

Argumentó que, de conformidad con el Manual de Procedimientos

de Educación Especial, las alegaciones que se imputan en la Queja

1 Véase, SUMAC-TA, Entrada Núm. 1, Anejo I. 2 Véase, SUMAC-TA, Entrada Núm. 1, Anejo I. 3 Véase, SUMAC-TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1, Anejo II. TA2025CE00949 3

“debieron notificarse de manera inmediata al Director Escolar para

proceder conforme la reglamentación, en específico la realización

de un COMPU [Comité de Programación y Ubicación]”.4 Por tanto,

razonó que el foro primario carecía de jurisdicción para atender la

controversia.

Por su parte, el 11 de septiembre de 2025, el Pueblo

presentó Moción en Cumplimiento de Orden Fijando Posición del

Ministerio Público en Relación a Moción de Desestimación al Amparo

del Artículo 4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico.5 Mediante este

escrito, cuestionaron cómo un remedio administrativo podía

solucionar problemas de conducta de índole penal. Agregó, que el

asunto que estaba ante la consideración del tribunal a quo no era

un conflicto escolar sino un asunto puramente de derecho. En

sintonía con lo anterior, aludió que desestimar el pleito interferiría

con la toma de decisiones de los Procuradores de Asuntos de

Menores y la función judicial. Asimismo, señalaron que el

mencionado Artículo 4-A de la Ley de Menores, supra, no limita la

jurisdicción del foro primario para atender situaciones que surjan

en el contexto escolar. Por consiguiente, ante este cuadro, el

Pueblo se opuso a la solicitud de desestimación instada.

Tras llevarse a cabo una vista argumentativa, celebrada el 2

de octubre de 2025, el 25 de noviembre de 2025, notificada el 3 de

diciembre del mismo año, el foro primario emitió Resolución.6 Al

amparo de este dictamen, el tribunal a quo concluyó que el

Artículo 4-A de la Ley de Menores, supra, “versa sobre una

jurisdicción primaria concurrente y no de una jurisdicción

primaria exclusiva”.7 En ese contexto, concluyó que el texto de la

aludida disposición le permite al tribunal asumir jurisdicción,

realizando una evaluación caso a caso, tomando en consideración 4 Véase, SUMAC-TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1, Anejo II. 5 Véase, SUMAC-TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1, Anejo III. 6 Véase, SUMAC-TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1, Anejo V. 7 Véase, SUMAC-TA, Entrada Núm. 1, Anejo 1, Anejo V, pág. 38. TA2025CE00949 4

la naturaleza de la falta en controversia y la aplicabilidad del

Artículo 4.3 Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 37 del 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec.

9673 (“LPAU”), la cual establece los criterios para eximir a una

parte de cumplir con la doctrina de agotar remedios

administrativos. Tras efectuar este análisis, el foro primario

concluyó que:

[P]or la naturaleza de la falta, los hechos particulares del caso y la prueba vertida en la vista argumentativa, permite que este Tribunal determine eximir al Estado de agotar los remedios administrativos, toda vez que, en el balance de intereses entre las partes, no justifica que cedamos nuestra jurisdicción a la agencia. De igual forma aclaramos, que por tratarse de un asunto estrictamente de derecho, se hace innecesaria la presencia administrativa del Departamento de Educación, al probarse que no disponen de la experiencia necesaria, así como tampoco con los recursos para atender adecuadamente un caso de alto interés público, como lo es una falta contra la indemnidad sexual de una estudiante, por otro estudiante, en el entorno escolar.8

Cónsono con este fundamento, el foro primario denegó la

solicitud de desestimación instada por el menor. Inconforme, el 23

de diciembre de 2025, el Peticionario presentó el recurso de

epígrafe, mediante el cual formuló el siguiente señalamiento de

error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA QUEJA QUERELLA PRESENTADA CONTRA EL MENOR AJDJT A PESAR DE QUE NO SE AGOTARON LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS EN COMPLETA VIOLACIÓN AL ARTICULO 4-A DE LA LEY DE MENORES.

Adjunto a la petición presentada, acompañó Moción

Informativa Sobre Objeto Presentado Físicamente ante el Tribunal de

Apelaciones.

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El Pueblo De Puerto Rico v. en Interés Del Menor Ajdjt, (prapp 2026).

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