El Pueblo De Puerto Rico v. en Interés Del Menor Ajdjt

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2026
DocketTA2026CE00032
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. en Interés Del Menor Ajdjt, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de MAYAGÜEZ TA2026CE00032 (Asunto de Menores)

EN INTERÉS DEL Caso Núm.: MENOR AJDJT Q-2023-05-065-04005

Peticionario Sobre: Art. 133 (CP)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

El 9 de enero del año en curso, la Sociedad para Asistencia Legal en

representación del menor AJDJT (peticionario) sometió ante nos una

Petición de Certiorari. Allí, recurrió de la Resolución dictada en el caso de

epígrafe el 9 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior para Asuntos de Menores de Mayagüez (TPI o foro primario).

Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la

Moción in Limine sometida por el peticionario.

Posteriormente, mediante escrito sometido el 16 de enero de 2026, el

peticionario presentó Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en

Auxilio de Jurisdicción al Honorable Tribunal. En esta, tal cual anuncia su

título, nos solicitó la paralización de los procedimientos ante el tribunal de

instancia hasta tanto resolviéramos la controversia planteada.

En virtud de la decisión que hoy alcanzamos, se declara No Ha

Lugar la paralización de los procedimientos. Además, estudiado el legajo

apelativo, al amparo del derecho aplicable que a continuación exponemos,

resolvemos denegar el auto de certiorari solicitado por el peticionario. TA2026CE00032 2

-I-

El 13 de marzo de 2024, el Ministerio Público presentó una Queja

contra el peticionario por infracción al Artículo 133 del Código Penal de

2012. Allí, se le imputó lo siguiente:

[…] que allá en o para el día 1 de noviembre de 2023, en horas de la tarde, y en San Germán, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Asuntos de Menores, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y maliciosamente con conocimiento y de manera temeraria, sin intentar consumar la Falta de Agresión Sexual, cometió un acto lascivo contra [J.M.V.R.], menor de 12 años de edad y con discapacidad intelectual, consistente en que tocó con sus manes las partes privadas de la perjudicada, de forma lasciva y que tiene a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en contra de la voluntad de la perjudicada, violando de esta forma el menor imputado el Artículo 133 del Nuevo Código Penal de Puerto Rico 2012.

Tras los trámites de rigor, el 31 de julio de 2025, la Sociedad de

Asistencia Legal (SAL) sometió una Moción in Limine en la que solicitó que

se eliminara de la Queja el que la alegada víctima posee diagnóstico de

discapacidad intelectual por no estar relacionado a la falta que se imputa.

Añadió también que la información cuya remoción solicita es inflamatoria,

perjudicial y una acción indebida por parte del Estado. Tras haber obtenido

una extensión de término para ello, el 5 de septiembre de 2025, el Ministerio

Público presentó su posición al respecto.1 Al así hacer, señaló que en

cumplimiento con la normativa vigente la queja imputó dos (2) de los

incisos enumerados por el Artículo 133 del Código Penal; a saber: que la

víctima era menor de edad y que esta padecía de discapacidad intelectual.

A su vez, negó que la información fuera perjudicial al peticionario, puesto

que el caso sería atendido y resuelto por Tribunal de Derecho.

El 9 de diciembre de 2025, notificada al día siguiente, el TPI dictó la

resolución recurrida en la que negó la remoción solicitada por el

peticionario. En esta, dictaminó que en la etapa en la que se encontraba el

caso, tratándose una mera alegación sobre la cual no había todavía prueba

1 Véase, Moción en Cumplimiento de Orden Fijando Posición del Ministerio Público en relación a

Moción in Limine. Anejo VI del Apéndice del peticionario. TA2026CE00032 3

concreta, no procedía conceder el pedido del peticionario. Así, afirmó que

era necesario brindarle la oportunidad al Estado de presentar la prueba que

tiene y demostrar que esta cumple con los elementos que exige la falta

imputada. Enunció que es una vez se conoce la evidencia que puede

cumplirse con el análisis que exigen las reglas de evidencia relativas a la

exclusión. De igual manera, estableció que debía primero celebrarse una

audiencia al amparo de la Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para

Asuntos de Menores, previo a una vista evidenciaria para atender el

planteamiento de exclusión del peticionario. En virtud de todo esto, declaró

No Ha Lugar a la Moción in Limine.

Inconforme, el peticionario acudió ante nos y señaló la comisión del

siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN IN LIMINE PRESENTADA POR LA DEFENSA, A PESAR DE QUE LA INCLUSIÓN EN LA QUEJA-QUERELLA DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA A LA DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE LA QUERELLANTE ES UN FACTOR INFLAMATORIO, PERJUDICIAL E INDEBIDO CONTRA EL MENOR AJDT, Y DE ACUERDO CON LAS PARTICULARIDADES DEL CASO, NO SE JUSTIFICA SU INCLUSIÓN, POR LO QUE PROCEDE, CONFORME A LA REGLA 403 DE EVIDENCIA, SU ELIMINACIÓN.

Estudiado el expediente ante nos, conforme nos autoriza a hacer la

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones2, según

enmendado, con el fin de lograr el más justo y eficiente despacho del caso

prescindimos de la comparecencia del Ministerio Público y procedemos a

resolver.

-II-

A.

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera

2 In re Aprobación Enmdas. Regl. TA, Resolución ER-2025-01, aprobada el 24 de abril de 2025, 215 DPR ___ (2025). TA2026CE00032 4

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La

característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción

encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos

allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la

potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo

abstracción del resto del derecho.” Íd.

De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el

vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos

indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un

recurso de certiorari.3 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de

la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201

DPR 703, 712 (2019).

B.

La Regla 403 de Evidencia4, trata lo concerniente a evidencia

pertinente excluida por perjuicio, confusión o pérdida de tiempo. La

misma, lee como a continuación se transcribe:

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