El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Navarro, Brandom Lee

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLCE202401090
StatusPublished

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Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Navarro, Brandom Lee, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari Criminal, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia Parte Recurrida Caso Núm.: KLCE202401090 CSC2021G0169 AL 0173

v. Sobre: Revocación de Sentencia Suspendida

BRANDOM LEE DÍAZ MALDONADO

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Compareció la parte peticionaria, el Sr. Brandom Lee Díaz Navarro

(en adelante, “señor Díaz Navarro” o “Peticionario”), mediante recurso de

Certiorari presentado el 9 de octubre de 2024. Nos solicitó la revocación

de la Resolución Revocando Sentencias emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, “TPI”), el 3 de septiembre

de 2024 y notificada y archivada en autos el 9 de septiembre de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I.

El 22 de julio de 2021, el Ministerio Publico presentó varias

acusaciones contra el señor Díaz Navarro Delgado por cinco (5)

infracciones al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según

enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto

Rico”, 24 LPRA sec. 2401 (en adelante, “Ley 4-1971”). Tras el trámite de

rigor, el 27 de septiembre de 2021, el señor Díaz Navarro hizo alegación

Número Identificador RES2024______________ KLCE202401090 2

de culpabilidad por el Artículo 406 de dicho cuerpo legislativo, en cada uno

de los cinco (5) cargos.

Así las cosas, el 9 de diciembre de 2021, el TPI dictó Sentencia

mediante la cual se le impuso una pena de cinco (5) años en cada uno de

los cargos y se le concedió el beneficio de sentencia suspendida, a

cumplirse de forma concurrente entre sí. Como parte de su condena, el foro

recurrido le impuso una serie de condiciones generales y especiales. En lo

aquí pertinente, la condición general número nueve (9) lee como sigue:

Cualquier violación a las leyes vigentes en Puerto Rico podrá conllevar la revocación de esta orden, en cuyo caso usted cumplirá la sentencia impuesta de acuerdo con la ley. Usted consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable, la vista smaria [sic] inicial. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba.1

El 24 de abril de 2024, estando cumpliendo la pena bajo sentencia

suspendida en el foro estatal, un Gran Jurado para el Tribunal de Distrito

de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico autorizó un Pliego

Acusatorio, conocido en inglés como Indictment, con seis (6) cargos contra

el señor Díaz Navarro y otras 61 personas. Conforme se desprende del

mismo, los hechos que se le imputan comenzaron en el año 2014 y se

extendieron hasta el 24 de abril de 2024. En específico, se le imputaron

los siguientes seis (6) cargos: (1) conspiración para poseer con intención

de distribuir y distribución de sustancias controladas; (2) posesión con

intención de distribuir/ distribución de heroína; (3) posesión con intención

de distribuir/ distribución de cocaína (base); (4) posesión con intención de

distribuir/ distribución de cocaína; (5) posesión con intención de distribuir/

distribución de marihuana; y (6) posesión de armas de fuego al cometer o

fomentar un delito de tráfico de drogas.

Ante estas circunstancias, el 12 de junio de 2024, el Ministerio

Público presentó una “Moción Solicitando Revocación de Libertad a

Prueba bajo Sentencia”. Mediante la misma, informó al TPI que el

1 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 30. KLCE202401090 3

Peticionario había violado una de las condiciones generales, según

desglosada en la Sentencia, y por tanto, solicitó su arrestó y

encarcelamiento sin fianza hasta la celebración de una vista final de

revocación de sentencia suspendida. En esa misma fecha, el foro de

instancia emitió una Resolución y Orden en la cual ordenó el arresto e

ingreso del señor Díaz Navarro.

Luego de varios trámites procesales, a solicitud del propio

Peticionario, se consolidó la vista sumaria inicial con la vista final de

revocación que quedó pautada para el 9 de agosto de 2024. Allí, el

Ministerio Público presentó como testigo al técnico sociopenal a cargo del

señor Díaz Navarro, quien recomendó que se mantuviera la sentencia

suspendida en probatoria contra este último, con la finalidad de que

continuara cumpliendo las condiciones estatales y, a su vez, las

condiciones impuestas en la esfera federal.

Evaluada la solicitud de revocación y el expediente judicial, el 3 de

septiembre de 2024, el TPI emitió Resolución Revocando Sentencias

mediante la cual concluyó que el señor Díaz Navarro “incurrió en actividad

criminal desde antes de comenzar a extinguir las sentencias en probatoria,

y durante el periodo de supervisión de probatoria, hasta la fecha en que se

ordenó su arresto en la jurisdicción federal”.2 Por tanto, determinó revocar

las sentencias impuestas al Peticionario y procedió a ordenar que las

mismas fueran extinguidas en prisión, abonándosele el término de dos (2)

años y cuatro (4) meses que cumplió en probatoria.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el señor Díaz Navarro

acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló

el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCAR LA SENTENCIA SUSPENDIDA AL SENOR [sic] BRANDOM LEE DÍAZ NAVARRO AL DETERMINAR QUE VIOLÓ LA CONDICIÓN NÚMERO NUEVE DE LA SENTENCIA SUSPENDIDA QUE PROHIBE [sic] INCURRIR EN NUEVA CONDUCTA DELICTIVA, CUANDO DEL “INDICTMENT” PRESENTADO EN EL TRIBUNAL FEDERAL NO SURGE FECHA EN ESPECÍFICO Y ES DEMASIADO AMPLIO PARA DETERMINAR SI ES NUEVA CONDUCTA DELICTIVA, ADEMÁS DE NO DESFILAR PRUEBA EN LA

2 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 17. KLCE202401090 4

VISTA FINAL DE REVOCACIÓN SOBRE LA ALEGADA NUEVA CONDUCTA DELICTIVA CONSTITUTIVA DE VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA PROBATORIA. AL ASÍ PROCEDER SE VIOLENTO [sic] EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y PROCESO DE REHABILITACIÓN, HABIENDO DESFILADO PRUEBA D LOS BUENOS AJUSTES DEL PROBANDO DURANTE EL TIEMPO EN PERÍODO PROBATORIO.

El 31 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó “Escrito en

Cumplimiento de Orden”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);

Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar

de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no

debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO

Construction, supra, pág. 711.

Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad

discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco

Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR __ (2023); 2023 TSPR

145.

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