ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari Criminal, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia Parte Recurrida Caso Núm.: KLCE202401090 CSC2021G0169 AL 0173
v. Sobre: Revocación de Sentencia Suspendida
BRANDOM LEE DÍAZ MALDONADO
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Compareció la parte peticionaria, el Sr. Brandom Lee Díaz Navarro
(en adelante, “señor Díaz Navarro” o “Peticionario”), mediante recurso de
Certiorari presentado el 9 de octubre de 2024. Nos solicitó la revocación
de la Resolución Revocando Sentencias emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, “TPI”), el 3 de septiembre
de 2024 y notificada y archivada en autos el 9 de septiembre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El 22 de julio de 2021, el Ministerio Publico presentó varias
acusaciones contra el señor Díaz Navarro Delgado por cinco (5)
infracciones al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico”, 24 LPRA sec. 2401 (en adelante, “Ley 4-1971”). Tras el trámite de
rigor, el 27 de septiembre de 2021, el señor Díaz Navarro hizo alegación
Número Identificador RES2024______________ KLCE202401090 2
de culpabilidad por el Artículo 406 de dicho cuerpo legislativo, en cada uno
de los cinco (5) cargos.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2021, el TPI dictó Sentencia
mediante la cual se le impuso una pena de cinco (5) años en cada uno de
los cargos y se le concedió el beneficio de sentencia suspendida, a
cumplirse de forma concurrente entre sí. Como parte de su condena, el foro
recurrido le impuso una serie de condiciones generales y especiales. En lo
aquí pertinente, la condición general número nueve (9) lee como sigue:
Cualquier violación a las leyes vigentes en Puerto Rico podrá conllevar la revocación de esta orden, en cuyo caso usted cumplirá la sentencia impuesta de acuerdo con la ley. Usted consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable, la vista smaria [sic] inicial. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba.1
El 24 de abril de 2024, estando cumpliendo la pena bajo sentencia
suspendida en el foro estatal, un Gran Jurado para el Tribunal de Distrito
de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico autorizó un Pliego
Acusatorio, conocido en inglés como Indictment, con seis (6) cargos contra
el señor Díaz Navarro y otras 61 personas. Conforme se desprende del
mismo, los hechos que se le imputan comenzaron en el año 2014 y se
extendieron hasta el 24 de abril de 2024. En específico, se le imputaron
los siguientes seis (6) cargos: (1) conspiración para poseer con intención
de distribuir y distribución de sustancias controladas; (2) posesión con
intención de distribuir/ distribución de heroína; (3) posesión con intención
de distribuir/ distribución de cocaína (base); (4) posesión con intención de
distribuir/ distribución de cocaína; (5) posesión con intención de distribuir/
distribución de marihuana; y (6) posesión de armas de fuego al cometer o
fomentar un delito de tráfico de drogas.
Ante estas circunstancias, el 12 de junio de 2024, el Ministerio
Público presentó una “Moción Solicitando Revocación de Libertad a
Prueba bajo Sentencia”. Mediante la misma, informó al TPI que el
1 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 30. KLCE202401090 3
Peticionario había violado una de las condiciones generales, según
desglosada en la Sentencia, y por tanto, solicitó su arrestó y
encarcelamiento sin fianza hasta la celebración de una vista final de
revocación de sentencia suspendida. En esa misma fecha, el foro de
instancia emitió una Resolución y Orden en la cual ordenó el arresto e
ingreso del señor Díaz Navarro.
Luego de varios trámites procesales, a solicitud del propio
Peticionario, se consolidó la vista sumaria inicial con la vista final de
revocación que quedó pautada para el 9 de agosto de 2024. Allí, el
Ministerio Público presentó como testigo al técnico sociopenal a cargo del
señor Díaz Navarro, quien recomendó que se mantuviera la sentencia
suspendida en probatoria contra este último, con la finalidad de que
continuara cumpliendo las condiciones estatales y, a su vez, las
condiciones impuestas en la esfera federal.
Evaluada la solicitud de revocación y el expediente judicial, el 3 de
septiembre de 2024, el TPI emitió Resolución Revocando Sentencias
mediante la cual concluyó que el señor Díaz Navarro “incurrió en actividad
criminal desde antes de comenzar a extinguir las sentencias en probatoria,
y durante el periodo de supervisión de probatoria, hasta la fecha en que se
ordenó su arresto en la jurisdicción federal”.2 Por tanto, determinó revocar
las sentencias impuestas al Peticionario y procedió a ordenar que las
mismas fueran extinguidas en prisión, abonándosele el término de dos (2)
años y cuatro (4) meses que cumplió en probatoria.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el señor Díaz Navarro
acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló
el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCAR LA SENTENCIA SUSPENDIDA AL SENOR [sic] BRANDOM LEE DÍAZ NAVARRO AL DETERMINAR QUE VIOLÓ LA CONDICIÓN NÚMERO NUEVE DE LA SENTENCIA SUSPENDIDA QUE PROHIBE [sic] INCURRIR EN NUEVA CONDUCTA DELICTIVA, CUANDO DEL “INDICTMENT” PRESENTADO EN EL TRIBUNAL FEDERAL NO SURGE FECHA EN ESPECÍFICO Y ES DEMASIADO AMPLIO PARA DETERMINAR SI ES NUEVA CONDUCTA DELICTIVA, ADEMÁS DE NO DESFILAR PRUEBA EN LA
2 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 17. KLCE202401090 4
VISTA FINAL DE REVOCACIÓN SOBRE LA ALEGADA NUEVA CONDUCTA DELICTIVA CONSTITUTIVA DE VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA PROBATORIA. AL ASÍ PROCEDER SE VIOLENTO [sic] EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y PROCESO DE REHABILITACIÓN, HABIENDO DESFILADO PRUEBA D LOS BUENOS AJUSTES DEL PROBANDO DURANTE EL TIEMPO EN PERÍODO PROBATORIO.
El 31 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó “Escrito en
Cumplimiento de Orden”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar
de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no
debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco
Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR __ (2023); 2023 TSPR
145.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari Criminal, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia Parte Recurrida Caso Núm.: KLCE202401090 CSC2021G0169 AL 0173
v. Sobre: Revocación de Sentencia Suspendida
BRANDOM LEE DÍAZ MALDONADO
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Compareció la parte peticionaria, el Sr. Brandom Lee Díaz Navarro
(en adelante, “señor Díaz Navarro” o “Peticionario”), mediante recurso de
Certiorari presentado el 9 de octubre de 2024. Nos solicitó la revocación
de la Resolución Revocando Sentencias emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, “TPI”), el 3 de septiembre
de 2024 y notificada y archivada en autos el 9 de septiembre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El 22 de julio de 2021, el Ministerio Publico presentó varias
acusaciones contra el señor Díaz Navarro Delgado por cinco (5)
infracciones al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico”, 24 LPRA sec. 2401 (en adelante, “Ley 4-1971”). Tras el trámite de
rigor, el 27 de septiembre de 2021, el señor Díaz Navarro hizo alegación
Número Identificador RES2024______________ KLCE202401090 2
de culpabilidad por el Artículo 406 de dicho cuerpo legislativo, en cada uno
de los cinco (5) cargos.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2021, el TPI dictó Sentencia
mediante la cual se le impuso una pena de cinco (5) años en cada uno de
los cargos y se le concedió el beneficio de sentencia suspendida, a
cumplirse de forma concurrente entre sí. Como parte de su condena, el foro
recurrido le impuso una serie de condiciones generales y especiales. En lo
aquí pertinente, la condición general número nueve (9) lee como sigue:
Cualquier violación a las leyes vigentes en Puerto Rico podrá conllevar la revocación de esta orden, en cuyo caso usted cumplirá la sentencia impuesta de acuerdo con la ley. Usted consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable, la vista smaria [sic] inicial. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba.1
El 24 de abril de 2024, estando cumpliendo la pena bajo sentencia
suspendida en el foro estatal, un Gran Jurado para el Tribunal de Distrito
de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico autorizó un Pliego
Acusatorio, conocido en inglés como Indictment, con seis (6) cargos contra
el señor Díaz Navarro y otras 61 personas. Conforme se desprende del
mismo, los hechos que se le imputan comenzaron en el año 2014 y se
extendieron hasta el 24 de abril de 2024. En específico, se le imputaron
los siguientes seis (6) cargos: (1) conspiración para poseer con intención
de distribuir y distribución de sustancias controladas; (2) posesión con
intención de distribuir/ distribución de heroína; (3) posesión con intención
de distribuir/ distribución de cocaína (base); (4) posesión con intención de
distribuir/ distribución de cocaína; (5) posesión con intención de distribuir/
distribución de marihuana; y (6) posesión de armas de fuego al cometer o
fomentar un delito de tráfico de drogas.
Ante estas circunstancias, el 12 de junio de 2024, el Ministerio
Público presentó una “Moción Solicitando Revocación de Libertad a
Prueba bajo Sentencia”. Mediante la misma, informó al TPI que el
1 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 30. KLCE202401090 3
Peticionario había violado una de las condiciones generales, según
desglosada en la Sentencia, y por tanto, solicitó su arrestó y
encarcelamiento sin fianza hasta la celebración de una vista final de
revocación de sentencia suspendida. En esa misma fecha, el foro de
instancia emitió una Resolución y Orden en la cual ordenó el arresto e
ingreso del señor Díaz Navarro.
Luego de varios trámites procesales, a solicitud del propio
Peticionario, se consolidó la vista sumaria inicial con la vista final de
revocación que quedó pautada para el 9 de agosto de 2024. Allí, el
Ministerio Público presentó como testigo al técnico sociopenal a cargo del
señor Díaz Navarro, quien recomendó que se mantuviera la sentencia
suspendida en probatoria contra este último, con la finalidad de que
continuara cumpliendo las condiciones estatales y, a su vez, las
condiciones impuestas en la esfera federal.
Evaluada la solicitud de revocación y el expediente judicial, el 3 de
septiembre de 2024, el TPI emitió Resolución Revocando Sentencias
mediante la cual concluyó que el señor Díaz Navarro “incurrió en actividad
criminal desde antes de comenzar a extinguir las sentencias en probatoria,
y durante el periodo de supervisión de probatoria, hasta la fecha en que se
ordenó su arresto en la jurisdicción federal”.2 Por tanto, determinó revocar
las sentencias impuestas al Peticionario y procedió a ordenar que las
mismas fueran extinguidas en prisión, abonándosele el término de dos (2)
años y cuatro (4) meses que cumplió en probatoria.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el señor Díaz Navarro
acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló
el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCAR LA SENTENCIA SUSPENDIDA AL SENOR [sic] BRANDOM LEE DÍAZ NAVARRO AL DETERMINAR QUE VIOLÓ LA CONDICIÓN NÚMERO NUEVE DE LA SENTENCIA SUSPENDIDA QUE PROHIBE [sic] INCURRIR EN NUEVA CONDUCTA DELICTIVA, CUANDO DEL “INDICTMENT” PRESENTADO EN EL TRIBUNAL FEDERAL NO SURGE FECHA EN ESPECÍFICO Y ES DEMASIADO AMPLIO PARA DETERMINAR SI ES NUEVA CONDUCTA DELICTIVA, ADEMÁS DE NO DESFILAR PRUEBA EN LA
2 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 17. KLCE202401090 4
VISTA FINAL DE REVOCACIÓN SOBRE LA ALEGADA NUEVA CONDUCTA DELICTIVA CONSTITUTIVA DE VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE LA PROBATORIA. AL ASÍ PROCEDER SE VIOLENTO [sic] EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y PROCESO DE REHABILITACIÓN, HABIENDO DESFILADO PRUEBA D LOS BUENOS AJUSTES DEL PROBANDO DURANTE EL TIEMPO EN PERÍODO PROBATORIO.
El 31 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó “Escrito en
Cumplimiento de Orden”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar
de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no
debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco
Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR __ (2023); 2023 TSPR
145. Esta norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay
disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación
cuestionada. Íd. A esos efectos, la referida Regla establece los siguientes
criterios a evaluar:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202401090 5
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari,
por ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones
de peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la
discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). También se ha definido como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon,
supra, pág. 13. En otras palabras, el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así
pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones
emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. SLG
Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B.
La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida
como la “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, 34 LPRA sec.
1026 et seq., fue creada con el propósito de establecer “la sentencia
probatoria en el sistema judicial de Puerto Rico; para disponer en qué casos
deberá suspenderse el efecto de la sentencia y ponerse al sentenciado a
prueba, proveyendo para ello; para fijar los requisitos necesarios que deben
concurrir para la imposición de tal sentencia probatoria, y para otros fines.”
Exposición de motivos, Ley de Sentencia Suspendida, supra. En ella, la
Asamblea Legislativa estableció el privilegio que permite a un convicto
cumplir su sentencia o parte de esta fuera de las instituciones penales.
Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175, 182 (2023). KLCE202401090 6
Así pues, el Artículo 2A de dicho cuerpo estatutario le reconoce al
tribunal sentenciador la potestad de imponer las condiciones que
razonablemente entienda al momento de dictar la sentencia, incluyendo el
compromiso del probando de no incurrir en conducta delictiva y de no
asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades
ilegales mientras disfrute de los beneficios reconocidos en la Ley. 34 LPRA
sec. 1027a. De igual forma, la determinación de causa probable de la
comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento,
revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba. Íd. En
consonancia con lo anterior, le corresponde al Ministerio Público el peso de
la prueba y la determinación del juzgador deberá estar formulada a base
de preponderancia de la prueba. 34 LPRA sec. 1029.
Por otro lado, el Artículo 4 de la Ley Núm. 259, supra, establece, en
su parte pertinente, que:
El tribunal sentenciador podrá en cualquier momento en que a su juicio la libertad a prueba de una persona fuere incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito de rehabilitación del delincuente, revocar dicha libertad y ordenar la reclusión de la persona por el período de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución suspendió para ordenar la libertad a prueba, sin abonarle a dicha persona el período de tiempo que estuvo en libertad a prueba. Íd.; véase, además, Pueblo v. Vélez Torres, supra, pág. 182.
III.
En el presente caso, el Peticionario nos solicitó que revoquemos la
Resolución Revocando Sentencias y ordenemos su excarcelación. Como
fundamento para su petitorio, el señor Díaz Navarro expresó que durante
la vista final de revocación no se estableció en qué consistió la conducta
delictiva que provocó la violación a la condición general núm. 9. A la luz de
ello, sostiene que se le violentó su derecho a un debido proceso de ley.
Tras la evaluación exhaustiva del expediente ante nuestra
consideración, incluyendo la grabación de los procedimientos acaecidos
durante la vista final de revocación, encontramos que el foro a quo no
indició ni se desprende del expediente ante nos que haya actuado de forma
arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción o cometido
algún error de derecho. Tampoco el Peticionario demostró que el TPI KLCE202401090 7
abusara de su discreción, actuara con perjuicio o cometiera un error
manifiesto en su determinación.
Del estudio de la Resolución recurrida y del Pliego Acusatorio
presentado en la esfera federal –sobre el cual el TPI tomó conocimiento
judicial durante la vista– se desprende el esquema que se le está
imputando al señor Díaz Navarro y que el mismo comenzó desde el año
2014 y se extendió hasta el 24 de abril de 2024 (fecha en que se radicaron
los cargos federales). Sobre esto último, no debemos perder de perspectiva
que uno de los delitos que se le atribuye al Peticionario es la conspiración
con la intención de distribuir sustancias controladas durante el periodo en
que éste ha estado cumpliendo la sentencia suspendida impuesta por el
TPI por los cargos estatales. No olvidemos que:
La norma general es que [la conspiración] termina cuando se logra el objetivo final … o cuando es patente que fracasó tal objetivo…. Se presume que[,] si una persona es miembro de la conspiración en determinado momento, permanece como miembro mientras no se pruebe lo contrario, para esto puede invocarse la presunción establecida en la regla 304 (30) [de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304 (30)]. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Ed. Situm, 2016, pág. 278 (énfasis suplido).
En fin, del análisis de la totalidad de las circunstancias que rodean
la controversia ante nos, no identificamos fundamentos jurídicos que nos
motiven a expedir el auto de certiorari solicitado, conforme a los criterios
que guían nuestra discreción para ejercer nuestra facultad revisora a estas
alturas del litigio. Sostenemos, por tanto, que la determinación impugnada
resulta razonable, de conformidad con el estándar probatorio exigido en
esta etapa de los procedimientos, y no denota un abuso de discreción por
parte del foro a quo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
auto de certiorari presentado ante nuestra consideración.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Salgado Schwarz disiente con la siguiente expresión: KLCE202401090 8
“Nos parece un sinsentido el hablar de presunciones del Derecho
Probatorio para definir la comisión de una conducta criminal, de la cual se
toma conocimiento judicial sin recibir prueba alguna que no sea la
alegación presentada en una acusación federal. En nuestro ordenamiento,
los delitos se prueban con evidencia, independientemente que el quántum
requerido en una revocación de sentencia suspendida o proceso de desvío
sea distinto al requerido en un juicio en su fondo.
Lo menos que este Juez espera del TPI es la celebración de una
vista en la cual se reciba prueba de la infracción alegada en su carácter
temporal, ya que la alegación es sumamente amplia y abarca desde antes
del inicio del privilegio concedido. Un granito de debido proceso de ley,
nada extraordinario.
Evidentemente expediría el recurso y revocaría la determinación
tomada, por lo que, respetuosamente, disiento de mis compañeros.”
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones