El Pueblo De Puerto Rico v. Cotto Ramos, Ramon L
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I1
Certiorari
EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Peticionario Caguas KLCE202301288
v. Caso núm.:
E VI2020G0012,
RAMÓN L. COTTO E LA2020G0143, RAMOS E LA2020G0144
Recurrido Sobre: Art. 93 CP, Art. 5.04 Ley 404,
Art. 5.15 Ley 404
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó la exclusión de cierto testimonio de una agente de la Policía (dirigido únicamente a establecer que, al haber recibido información sobre la comisión de un crimen, había comunicado la misma y, por ello, la Policía había acudido a la escena del crimen). Concluimos que erró el TPI, pues dicho testimonio es admisible y no se demostró que el mismo podía causar perjuicio indebido a la defensa.
I.
Por hechos acontecidos el 8 de mayo de 2019, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del Sr. Ramón Luis Cotto Ramos (el “Acusado”). En esencia, se le imputó causarle la muerte, mediante múltiples disparos, al Sr. Josué Arturo Almena
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200899).
Número Identificador SEN2023________________
Guzmán. En diciembre de 2020, el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones.
Continuado el trámite, el 7 de diciembre de 2022, el TPI celebró una vista bajo la Regla 109 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109. El TPI escuchó el testimonio de varios agentes de la Policía de Puerto Rico, incluida la Agte. Ivette Ríos Márquez (la “Retén”). Todos declararon en torno a lo que relató el día de los hechos el Sr. Ramón Cotto Rosa, padre del Acusado (el “Padre”), quien no está disponible como testigo.
El TPI emitió una Resolución en la cual, en lo atinente al recurso de referencia, consignó lo siguiente sobre el contenido de lo declarado por la Retén:
A) Hechos del Testimonio de la Agte. Ivette Ríos Márquez
1) Que el 8 de mayo de 2019 a eso de las 7:43 pm aproximadamente se recibieron varias llamadas telefónicas de detonaciones en el área de los hechos.
(DCR 9:47:30-9:48:41)
2) Que una de las personas que llamó indicó que hay una persona muerta en la entrada del sector capilla (sic), cerca de los apartamentos, avance. (DCR 9:48:42-
9:48:50)
3) Que a las 8:20 recibió una llamada con voz de hombre de manera clara y tranquila que indicó, “el que le disparó al de la capilla fue su hijo Ramón Luis Cotto Ramos quien salió para veteranos”. (DCR 9:49:20-
9:50:09)
4) Que rápido le preguntó nombre y número de teléfono, indicó “yo me llamo Ramón Luis Cotto Rosa, teléfono 323-7580”. Le pregunto (sic) “¿cómo sabía que había sido él? Y dijo que su esposa lo había llamado y se lo indicó. (DCR 9:50:15-9:50:49)
5) Que no conoce al Sr. Ramón Cotto Rosa, que no lo ha visto, que posteriormente no se presentó ante él, que no lo ha visto en el Tribunal en ninguna etapa de este caso y no lo conoce.2
En cuanto a las declaraciones reflejadas en los incisos 3 y 4, el TPI concluyó que constituían prueba de referencia inadmisible. Sin embargo, en cuanto a las declaraciones que surgen de los incisos
2 Apéndice VIII del recurso de certiorari, págs. 28-29.
1 y 2 (la “Declaración Limitada”), el TPI determinó que eran “preliminarmente admisibles al amparo de la Regla 107 de Evidencia para el mejor entendimiento de cómo los agentes llegaron al lugar de los hechos”.3 Comenzado el juicio ante un jurado, el Ministerio Público intentó presentar el testimonio de la Retén (solamente la Declaración Limitada). El Acusado lo objetó; arguyó que ese testimonio debía excluirse porque la persona a quien la Retén declararía que le comunicó la información recibida (Sgto. Perry González Ortiz, o el “Sargento”) no sería testigo.
Sobre la base de lo planteado por el Acusado en torno al Sargento, el TPI reconsideró su postura previa y determinó que no sería admitida la Declaración Limitada. De conformidad, el 27 de septiembre, el TPI notificó una Resolución mediante la cual excluyó del juicio la Declaración Limitada (la “Resolución”). El TPI concluyó que la misma no era admisible “ni siquiera al amparo … de la Regla 107 de Evidencia”.4 El 11 de octubre, el Ministerio Público solicitó la reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante un dictamen notificado el 17 de octubre.
Inconforme, el 16 de noviembre, el Ministerio Público presentó el recurso de referencia; formula el siguiente señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de derecho y abuso de discreción al no permitir que la Agte.
Ivette Ríos Márquez testificara en torno a que recibió una llamada sobre la comisión de un delito, y que esa información se la transmitió a su supervisor, el Sgto.
Perry González Ortiz.
Le ordenamos al Acusado que mostrase causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
3 Íd., a la pág. 29. 4 Apéndice I del recurso de certiorari, pág. 3.
recurrido. El 11 de diciembre, el Acusado presentó un escrito en el cual reproduce lo planteado ante el TPI. Resolvemos.
II.
“Evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia”. Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 401. Es decir, es la evidencia “que arroja luz o tiene algún valor probatorio, por mínimo que sea, para adjudicar la acción”. La pertinencia está vinculada al derecho sustantivo aplicable al caso. A tenor con lo anterior, la evidencia pertinente es admisible excepto cuando se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por disposición de ley o por las Reglas de Evidencia. Regla 402 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 402; E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, 1era Ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2016, págs. 71-73.
Por su parte, a diferencia de otras reglas de exclusión de evidencia, la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 403, permite que el tribunal pueda excluir evidencia pertinente cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por alguno de los siguientes factores:
Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores:
(a) riesgo de causar perjuicio indebido (b) riesgo de causar confusión (c) riesgo de causar desorientación del Jurado (d) dilación indebida de los procedimientos (e) innecesaria presentación de prueba acumulativa
Así pues, por medio de la Regla 403, supra, el tribunal puede descartar evidencia pertinente, aun si no aplicase alguna regla de exclusión. La Regla 403, supra, debe ser utilizada con prudencia y cuidado por los tribunales porque el principio fundamental es que toda la evidencia pertinente es admisible, salvo que aplique una
regla de exclusión. Pueblo v. Serrano Morales, 201 DPR 454, 465- 466 (2018). Debe considerarse si el perjuicio que pueda causar la prueba sería mayor al beneficio que se obtendría.
Al interpretar la anterior Regla 19 de Evidencia, (actual Regla 403), nuestro Tribunal Supremo expresó, en Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 DPR 216, 228 (1989), lo siguiente:
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