El Pueblo De Puerto Rico v. Camacho Padron, Ricardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2025
DocketKLCE202500517
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Camacho Padron, Ricardo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500517 Superior de Vs. Mayagüez

RICARDO CAMACHO Caso Núm. PADRÓN I1TR202400185

Peticionario Sobre: ART. 7.02 LEY 22 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

El 12 de mayo de 2025, el señor Ricardo Camacho Padrón,

(en adelante, el señor Camacho Padrón o parte peticionaria),

presentó el recurso de epígrafe ante este Tribunal. La parte

peticionaria solicita la revisión de la resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, del 9 de abril de

2025, en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Ricardo Camacho

Padrón, caso I1TR202400185, sobre Art. 7.02 de la Ley Núm. 22

de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de

Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

El 12 de mayo de 2025 el peticionario presentó Moción en

Auxilio de Jurisdicción, en la cual ese mismo día emitimos

Resolución en la que declaramos “No Ha Lugar” la Moción de

Auxilio de Jurisdicción y concedimos al Procurador General un

término para presentar su alegato.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el Escrito en Cumplimiento de Orden presentado por el Procurador

General, denegamos la expedición del auto de certiorari.

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500517 2

-I-

El 5 de julio de 2024, el peticionario fue arrestado por

alegadamente conducir un vehículo de motor bajo los efectos de

bebidas embriagantes, en violación al Art. 7.02 de la Ley de

Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. El 13 de agosto de 2024 el

Ministerio Público presentó una denuncia por infracción al Art.

7.02. Luego de varios eventos procesales sobre el descubrimiento

de prueba, el peticionario presentó una solicitud de supresión de

evidencia al amparo de la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento

Criminal. El Ministerio Público presentó una “Moción Oposición a

Solicitud de Supresión de Evidencia”. El tribunal celebró la vista de

supresión de evidencia. En la vista, el Ministerio Público presentó

el testimonio del Agte. Jeffrey Feliciano Balaguer y el documento

denominado “PPR-615.6”, que contine las “advertencias de

embriaguez”.1

Culminado el desfile de prueba, el tribunal denegó la

solicitud de supresión de evidencia. Inconforme con la

determinación, el peticionario presentó este recurso, y señala los

siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, y abusó de su discreción, al determinar que no escucharía prueba sobre los motivos de la intervención, a pesar de que esto es compulsorio por tratarse de una intervención sin orden judicial previa.

Abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la supresión de evidencia a pesar de que el Ministerio Público no rebatió la presunción de ilegalidad del arresto, por ser uno sin orden previa.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de supresión de evidencia, aun cuando el Agente del Orden Público indujo a error al peticionario al brindar información errónea y contraria a derecho como parte de las advertencias, lo que ocasionó que su consentimiento fuera viciado.

1 Véase página 21 del apéndice del recurso. KLCE202500517 3

-II-

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir

un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729

(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional,

por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra,

pág. 334. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de

manera razonable, procurando siempre lograr una solución

justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847;

Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que

debemos tomar en consideración al atender una solicitud de

expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500517 4

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-III-

En apretada síntesis, el peticionario argumenta que, el foro

primario incidió al denegar su solicitud de supresión de evidencia.

Una de las excepciones reconocidas al derecho contra registros y

allanamientos irrazonables ocurre cuando media el consentimiento

directo o indirecto para el registro. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143

DPR 356, 364 (1997). En ese sentido, la jurisprudencia federal

indica: “It is equally well settled that one of the specifically

established exceptions to the requirements of both a warrant and

probable cause is a search that is conducted pursuant to consent”.

Schneckloth v. Bustamonte, 412 U.S. 218, 219 (1973); Véase, Art.

7.09 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5209.

En vista de lo anterior, al analizar con detenimiento los

argumentos expuestos por el peticionario, a tenor con los criterios

para determinar la expedición del auto de certiorari delineados en

la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones resolvemos

que no procede nuestra intervención con la determinación

recurrida. Agregue que, en las actuaciones del foro primario, no

detectamos indicio de prejuicio, parcialidad, craso abuso de

discreción o error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736

(2018); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, KLCE202500517 5

132 (2019); Véase, Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico,

LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021).

-IV-

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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