El Pueblo De Puerto Rico v. Camacho Padron, Ricardo
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500517 Superior de Vs. Mayagüez
RICARDO CAMACHO Caso Núm. PADRÓN I1TR202400185
Peticionario Sobre: ART. 7.02 LEY 22 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
El 12 de mayo de 2025, el señor Ricardo Camacho Padrón,
(en adelante, el señor Camacho Padrón o parte peticionaria),
presentó el recurso de epígrafe ante este Tribunal. La parte
peticionaria solicita la revisión de la resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, del 9 de abril de
2025, en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Ricardo Camacho
Padrón, caso I1TR202400185, sobre Art. 7.02 de la Ley Núm. 22
de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
El 12 de mayo de 2025 el peticionario presentó Moción en
Auxilio de Jurisdicción, en la cual ese mismo día emitimos
Resolución en la que declaramos “No Ha Lugar” la Moción de
Auxilio de Jurisdicción y concedimos al Procurador General un
término para presentar su alegato.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el Escrito en Cumplimiento de Orden presentado por el Procurador
General, denegamos la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500517 2
-I-
El 5 de julio de 2024, el peticionario fue arrestado por
alegadamente conducir un vehículo de motor bajo los efectos de
bebidas embriagantes, en violación al Art. 7.02 de la Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. El 13 de agosto de 2024 el
Ministerio Público presentó una denuncia por infracción al Art.
7.02. Luego de varios eventos procesales sobre el descubrimiento
de prueba, el peticionario presentó una solicitud de supresión de
evidencia al amparo de la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento
Criminal. El Ministerio Público presentó una “Moción Oposición a
Solicitud de Supresión de Evidencia”. El tribunal celebró la vista de
supresión de evidencia. En la vista, el Ministerio Público presentó
el testimonio del Agte. Jeffrey Feliciano Balaguer y el documento
denominado “PPR-615.6”, que contine las “advertencias de
embriaguez”.1
Culminado el desfile de prueba, el tribunal denegó la
solicitud de supresión de evidencia. Inconforme con la
determinación, el peticionario presentó este recurso, y señala los
siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, y abusó de su discreción, al determinar que no escucharía prueba sobre los motivos de la intervención, a pesar de que esto es compulsorio por tratarse de una intervención sin orden judicial previa.
Abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la supresión de evidencia a pesar de que el Ministerio Público no rebatió la presunción de ilegalidad del arresto, por ser uno sin orden previa.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de supresión de evidencia, aun cuando el Agente del Orden Público indujo a error al peticionario al brindar información errónea y contraria a derecho como parte de las advertencias, lo que ocasionó que su consentimiento fuera viciado.
1 Véase página 21 del apéndice del recurso. KLCE202500517 3
-II-
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir
un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional,
por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra,
pág. 334. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847;
Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500517 4
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-III-
En apretada síntesis, el peticionario argumenta que, el foro
primario incidió al denegar su solicitud de supresión de evidencia.
Una de las excepciones reconocidas al derecho contra registros y
allanamientos irrazonables ocurre cuando media el consentimiento
directo o indirecto para el registro. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143
DPR 356, 364 (1997). En ese sentido, la jurisprudencia federal
indica: “It is equally well settled that one of the specifically
established exceptions to the requirements of both a warrant and
probable cause is a search that is conducted pursuant to consent”.
Schneckloth v. Bustamonte, 412 U.S. 218, 219 (1973); Véase, Art.
7.09 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5209.
En vista de lo anterior, al analizar con detenimiento los
argumentos expuestos por el peticionario, a tenor con los criterios
para determinar la expedición del auto de certiorari delineados en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones resolvemos
que no procede nuestra intervención con la determinación
recurrida. Agregue que, en las actuaciones del foro primario, no
detectamos indicio de prejuicio, parcialidad, craso abuso de
discreción o error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736
(2018); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, KLCE202500517 5
132 (2019); Véase, Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico,
LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021).
-IV-
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