ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de Vega Baja v. Caso Núm.: EDWIN BURGOS D4TR2023-0108 MARTÍNEZ KLAN202400557 Sobre: Apelante Infracción Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000. Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, según enmendada
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.
Comparece Edwin Burgos Martínez (en adelante, señor
Burgos Martínez y/o apelante) mediante un Recurso de Apelación,
para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 5 de junio de
2024, y notificada el 6 del mismo mes y año, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja (en adelante, TPI y/o
foro primario).1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario,
habiendo declarado al aquí apelante convicto por conducir un
vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, lo
condenó a una pena $2,000 dolares de multa base, $100 dólares
para el fondo de mejoramiento tecnológico, profesional y laboral de
la Policía de Puerto Rico, y cinco (5) días de reclusión suspendidos,
con la condición de que se sometiera al Programa de Rehabilitación
1 Apéndice el recurso, Anejo I.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400557 2
de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción (ASSMCA). Además, le impuso sesenta (60) días de cárcel,
por la tercera reincidencia, sesenta (60) días de servicio comunitario,
y el pago del comprobante de la pena especial. Igualmente, le
suspendió la licencia de conducir vehículo de motor de manera
indefinida.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
Surge de los autos que, el 4 de mayo de 2023, se presentó una
Denuncia en contra del señor Burgos Martínez en la cual se alegó
que este infringió el Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico (Ley de Vehículos y Transito),2 cuando, el 26 de marzo
de 2023, condujo un vehículo de motor por el Kilómetro 40.5 de la
Calle #2 de Bayamón bajo los efectos de bebidas embriagantes.3 Se
desprende, además, que el apelante se sometió libre y
voluntariamente a una prueba de aliento con el instrumento
“Intoxilyzer 9000”, arrojando 0.102% de alcohol en su organismo.
Ese mismo día, se celebró la vista conforme a la Regla 6 de
Procedimiento Criminal,4 y se determinó causa probable para
arresto.5 En lo atinente, el foro de instancia recibió prueba sobre
“Intoxil[y]zer 9000, boleto expedido, Informe [de] Pasos
Operacionales, Advertencias [y] Sentencia 28/6/22 (reincidencia).
Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar,
el 10 de abril de 2024, se celebró el juicio en su fondo.6 Lugo de
escuchar los testimonios de los testigos y evaluar la prueba
documental exhibida durante el juicio, el juzgador de instancia
encontró al acusado culpable del delito imputado. A tenor, señaló el
2 Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5202. 3 Autos originales del alfanumérico D4TR2023-0108. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 6. 5 Autos originales del alfanumérico D4TR2023-0108. 6 Íd. KLAN202400557 3
acto de lectura de sentencia para el 29 de mayo de 2024, y refirió el
caso a ASSMCA para que se rindiera un informe pre-sentencia.
Llegado el día pautado para el acto de lectura de sentencia, el
aquí apelante solicitó término para discutir el informe pre-sentencia.
A esos efectos, el TPI recalendarizó la referida vista para el 5 de junio
de 2024.7
Así las cosas, el 5 de junio de 2024, antes de celebrarse el acto
de lectura de sentencia, el apelante presentó una Moción solicitando
restricción domiciliaria como imposición de pena.8 En el escrito,
sostuvo, esencialmente, que, de una lectura del informe pre-
sentencia, se desprendía que el señor Burgos Martínez cualificaba
en derecho para cumplir la pena mediante sentencia suspendida y
tratamiento. Además, subrayó que, aunque el Artículo 7.08 de la Ley
de Vehículos y Transito9 prohíbe expresamente que se le conceda
una sentencia suspendida a una persona que ha sido convicta en
múltiples ocasiones por infracciones a la aludida ley,10 como en el
caso del señor Burgos Martínez, el artículo no expresa ningún
impedimento para que se concedan penas alternativas.
En vista de los anterior, el juzgador de instancia brindó
oportunidad a las partes de expresarse en corte abierta sobre la
moción presentada.11 En reacción, el Ministerio Público se opuso a
que se cumpliera la pena mediante restricción domiciliaria.12
Principalmente, expresó que la Ley de Vehículos y Tránsito13 es clara
en que, en casos de reincidencia, la pena debe ser cárcel.14 Sostuvo
que, en estos casos, el tribunal únicamente tiene discreción en
cuanto a los días de cárcel que se van a imponer, de modo que no
7 Íd. 8 Apéndice del recurso, Anejo II, a las págs. 1-3. 9 9 LPRA sec. 5208. 10 9 LPRA sec. 5202. 11 Transcripción estipulada de la vista de sentencia, a la pág. 3-4. 12 Íd., a la pág. 4. 13 Ley 22-2000, supra, 9 LPRA sec. 5001 et seq. 14 Transcripción estipulada de la vista de sentencia, a la pág. 5. KLAN202400557 4
tiene la opción de optar por una pena alternativa.15 Po su parte, el
apelante planteó que la mencionada ley solamente prohíbe
conceder, en los casos de reincidencia, una sentencia suspendida.16
Arguyó que, conforme al caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Christian
Abdiel Rodríguez Mendez,17 resuelto por el Tribunal de Apelaciones,
la sentencia suspendida no es lo mismo que la restricción
domiciliaria. De manera que no existía impedimento para que el
juzgador concediera esa pena alternativa.18 Evaluadas las posturas
de las partes, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción
presentada por el apelante. Justipreció que las disposiciones del
Artículo 7.04 de la Ley de Vehículos y Transito19 eran específicas,
por lo que el tribunal no tenía discreción para variar la pena.20
De ahí, y luego de haberse pronunciado en corte abierta, el 5
de junio de 2024, el tribunal de instancia dictó la Sentencia apelada,
la cual fue notificada al día siguiente.21 En la Sentencia, el foro a quo
condenó al apelante a lo siguiente:
la pena de $2,000.00 de multa base y $100.00 para el fondo de mejoramiento de la Ley 144 o un (1) día de prisión por cada ($50.00) que deje de satisfacer y cinco (5) días de reclusión, suspendidos con la condición de que se someta al Programa de Rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA). Además, se impone 60 días de cárcel por la tercera reincidencia. Se impone Servicios comunitarios de sesenta (60) días. Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Pública[s] a no expedir o renovar licencia de conducir indefinidamente. Se revoca la licencia de conducir indefinidamente. Se le impone el pago del comprobante de la Pena Especial. El imputado pagará multa, pena especial y asistirá a ASSMCA. Se retiene licencia de conducir.22
15 Íd., a la pág. 5. 16 Íd., a la pág. 7. 17 Véase alfanumérico KLCE202000438. 18 Transcripción estipulada de la vista de sentencia, a la pág. 7. 19 Ley Núm. 22-200, supra, 9 LPRA sec. 5204. 20 Transcripción estipulada de la vista de sentencia a la pág. 10. 21 Anejo 1 del escrito de apelación del apelante. 22 Íd. KLAN202400557 5
En desacuerdo, el 6 de junio de 2024, el apelante presentó un
Recurso de Apelación en el cual esgrimió la comisión del siguiente
error:
(A) Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al interpretar que las disposiciones del artículo 7.04 de la ley 22 de tránsito, establecen que una sentencia de culpabilidad por violaciones al art. 7.02 de la misma ley, con reincidencia, niega la posibilidad de una pena de restricción domiciliaria, cuando el propio art. 7.02 de la mencionada ley especial, menciona expresamente que este privilegio no estará disponible cuando se trate de una solicitud de sentencia suspendida, no expresando impedimento alguno en cuanto a una restricción domiciliaria.
Junto al antedicho recurso, el señor Burgos Martínez presentó
una Moción en auxilio de jurisdicción, la cual está Curia declaró No
Ha Lugar mediante Resolución, emitida el 6 de junio de 2024.
El 11 de julio de 2024, compareció el apelante para acreditar
el cumplimiento en lo que respecta a la notificación del recurso.
Posteriormente, el 17 de julio de 2024, presentó la transcripción de
la prueba oral debidamente estipulada por las partes del título.
Así las cosas, el 16 de agosto de 2024, el apelante presentó su
Alegato. Por su parte, el 19 de septiembre compareció la parte
apelada mediante Alegato del pueblo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Apelación Criminal
Sabido es que, en nuestra jurisdicción, toda persona acusada
tiene derecho a apelar la sentencia penal que recaiga en su contra.23
Aunque el derecho a apelación no se encuentra en nuestra Carta de
Derechos, nuestro Tribunal Supremo ha puntualizado que el mismo
es un privilegio estatutario de carácter cuasiconstitucional.24 Por
23 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023). 24 Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022); Pueblo v. Serbiá, 78 DPR 788,
791–792 (1955). KLAN202400557 6
ello, los tribunales apelativos deben velar que al convicto no se le
prive de sus derechos de manera arbitraria, irrazonable o
discriminatoria, y que no se comentan violaciones a las garantías
constitucionales del debido proceso de ley e igual protección de las
leyes.25 Ahora bien, para que surja el deber de esta Curia de atender
y resolver en los méritos un recurso de apelación criminal, este
Tribunal debe adquirir jurisdicción y el apelante debe cumplir con
los requisitos para su perfeccionamiento.26 Cumplido lo anterior,
estaremos facultados para considerar cualquier error de derecho
cometido por el tribunal de instancia o evaluar asuntos combinados
de hecho y de derecho.27
El trámite procesal de un recurso de apelación criminal,
desde el Tribunal de Primera Instancia, pasando por este Tribunal
intermedio, y hasta el Tribunal Supremo, se rige por las Reglas 193
a 217 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según
enmendadas.28 Asimismo, las Reglas 23 a la 30.1 del Reglamento de
nuestro Tribunal,29 rigen el trámite a seguir desde la presentación
del recurso de apelación criminal, hasta su perfeccionamiento. La
Regla 23 (A) de nuestro Reglamento dispone que, un escrito de
apelación criminal, contra una sentencia emitida por foro primario,
tiene que ser presentado ante el Tribunal de Apelaciones dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días, computados a partir de
la fecha en que se dictó la sentencia.30 Como es sabido, un plazo
jurisdiccional es de carácter fatal, por lo que no admite justa causa,
es improrrogable, y su incumplimiento es insubsanable.31
25 Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, a las págs. 419-420; Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 816 (1998). 26 Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 291 (2000). 27 Pueblo v. Rivera Ortiz, a la pág. supra, 422. 28 34 LPRA Ap. II. 29 4 LPRA Ap. XXII-B. 30 4 LPRA Ap. XXII-B., R. 23. 31Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018) Martínez, Inc. v.
Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). KLAN202400557 7
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, cuando
se estime que para resolver una apelación es necesario que esta
Curia considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el
foro primario, la parte apelante deberá radicar una moción dentro
de los diez (10) siguientes a la radicación del recurso. Mediante la
referida moción, debe acreditar el método de reproducción de la
prueba que ha de utilizar, y los motivos por los cuales este es el más
apropiado.32 Con respecto a la reproducción de la prueba oral
mediante transcripción, la Regla 29(C) dispone que se hará
conforme a la Regla 76 del mismo reglamento.33 Si se tratase de una
exposición estipulada o una exposición narrativa, se hará conforme
a las disposiciones de la Regla 76.1.34 Por último, cabe destacar que
la Regla 76 (B) dispone de un término de treinta (30) días, contados
a partir de la entrega de la regrabación, para que la parte apelante
presente la transcripción de la prueba oral, salvo que esta Curia
disponga otra cosa.35
B. Ley de Vehículos y Tránsito
Conscientes de que conducir un vehículo en estado de
embriaguez representa un peligro para nuestra sociedad, la
Asamblea Legislativa promulgó la Ley de Vehículos y Tránsito,36 y
sus subsiguientes enmiendas, con la intención de establecer una
política pública a favor de la seguridad pública, y evitar muertes en
la carreta por conductores en estado de embriaguez.37 A tenor, el
Artículo 7.01 de la referida ley dispone que será ilegal y constituirá
delito menos grave el que cualquier persona bajo los efectos de
bebidas embriagantes conduzca o haga funcionar cualquier
32 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 29. 33 Íd. 34 Íd. 35 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76. 36 Ley Núm. 22, supra. 37 Pueblo v. Caraballo Borrero, 187 DPR 265, 274 (2012); Pueblo v. Montalvo Petrovich, 175 DPR 932, 944 (2009); Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 DPR 403, 423 (2007); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 147 (2006). KLAN202400557 8
vehículo, vehículo de motor, o vehículo todo terreno. 38 Igualmente,
dispone el delito señalado será sancionado de conformidad con las
penas que establece el Artículo 7.04 de la Ley de Vehículos y
Transito.39
En lo pertinente al caso de marras, el aludido Artículo 7.04
dispone en el subinciso (b)(3) que toda persona convicta por tercera
ocasión y subsiguientes, de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01,
7.02 o 7.03 de la Ley de Vehículos y Transito, se le deberá aplicar la
siguiente pena:
[. . .] multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley y cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de restitución, de ser aplicable. Además, como parte de la sentencia, el tribunal le ordenará prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días y se le revocará el privilegio de la licencia de conducir de forma indefinida.40
Para efectos de la referida ley, se considerará reincidente “el
que ha sido convicto y sentenciado por infracción a los Artículos
7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, [y] comete nuevamente una infracción
a los Artículos mencionados, dentro de un término no mayor de
cinco (5) años, contados desde la convicción”.41 La persona que se
considere reincidente no tendrá disponible el beneficio de una
sentencia suspendida.42
C. Principio de Especialidad
El principio de especialidad es una regla de interpretación
estatutaria que toma en cuenta la relación de jerárquica en que se
hallan las distintas normas que concurren en su aplicación a un
hecho delictivo.43 El referido principio se encuentra estatuido en el
38 Ley Núm. 22, supra, 9 LPRA sec. 5201. 39 Íd. 40 Ley Núm. 22, supra, 9 LPRA sec. 5204. 41 Art. 7.04 (b) (5) de la Ley Núm. 22, supra, 9 LPRA sec. 5204. 42 Íd. Artículo 7.08, 9 LPRA sec. 5208. 43 Pueblo v. Plaza Plaza, 199 DPR 276, 285 (2017). Pueblo v. Ramos Rivas, 171
DPR 826, 836–837 (2007). KLAN202400557 9
Artículo 9 del Código Penal de 2012.44 Este artículo aborda lo
relativo al concurso de disposiciones penales, mejor conocido como
el concurso aparente de leyes. Sobre el aludido principio, el articulo
dispone lo siguiente:
Cuando la misma materia se regula por diversas disposiciones penales:
(a) La disposición especial prevalece sobre la general.
[…].
Acorde con la doctrina, para que el principio de especialidad
aplique, es requerido que concurran ante un mismo hecho varias
disposiciones penales que guarden una relación de género o
especie.45 Además, será necesario que exista un conflicto que haga
incompatible la aplicación simultánea de dos o más estatutos. Ello
puesto que, si dos disposiciones legales coinciden en atención a
unos mismos hechos, y no producen conflicto en su aplicación,
pueden utilizarse a la misma vez.46
En cuanto a la relación de especialidad, esta puede darse
entre una ley especial y otra general, como lo es el Código Penal, o
entre una disposición general y otra especial en una misma ley.47
Así, pues, lo importante será determinar si con la ley en cuestión la
Asamblea Legislativa pretende dar un trato especial a la conducta
específicamente legislada, distinto al trato dado a la conducta
general.48 A tenor, el Alto Foro ha expresado que, en estos casos, se
deber partir del supuesto que la ley especial tiene la finalidad de
excluir o desplazar la general.49 Por consiguiente, no se trata de un
principio de determinación de la pena, sino de una forma de
44 Ley Núm. 146- 2012, 33 LPRA sec. 5009. 45 D. Nevares-Muñiz, Derecho penal puertorriqueño, 6ta ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2010, a la pág. 128. 46 Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 893-894 (2010). 47 D. Nevares-Muñiz, Derecho penal puertorriqueño: Parte General, 7ma ed. rev.,
San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2015, a la pág. 130. 48 Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 670 (2023). 49 Pueblo v. Ramos Rivas, supra, a la pág. 837. KLAN202400557 10
interpretación de la ley penal.50 Quiérase decir, que, para
determinar la especialidad, hay que determinar las características y
propósitos de la conducta prohibida y regulada por ambos
estatutos.51
Establecido lo anterior, precisa resaltar que la ley especial
siempre será aquella que describa de la forma más completa el curso
de acción antijurídico.52 De forma que, si el juzgador se encuentra
con una legislación específicamente diseñada para los hechos ante
la consideración del tribunal, estará ante una legislación especial.53
A esos efectos, el foro primario no tendrá discreción sobre cual delito
debe aplicar, y se hará mandatario aplicar el estatuto especial sobre
el general.54
III
En el presente caso, el apelante sostiene que el foro a quo falló
al interpretar las disposiciones del Artículo 7.04 de la Ley de
Vehículos y Tránsito55, puesto que una sentencia de culpabilidad
por violaciones al Artículo 7.0256 de la aludida ley no excluye la
posibilidad de una restricción domiciliaria. Por otro lado, plantea
que, la única limitación que impone la mencionada ley, en cuanto a
penas alternativas, es que no estará disponible para el delito de
conducir en estado de embriaguez la sentencia suspendida. Luego
de examinar minuciosamente los autos ante nuestra consideración,
y de estudiar detenidamente el derecho aplicable al caso de marras,
coincidimos en que el error esgrimido por el apelante no se cometió.
Abundamos.
El 10 de abril de 2024, se celebró el juicio en su fondo en el
caso del título y se encontró al acusado culpable por tercera
50 L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Publicaciones JTS, 2013, a la pág. 82. 51 Pueblo v. Pérez Delgado, supra, a la pág. 670. 52 Íd., a la pág. 671. 53 Íd., a la pág. 670. 54 Pueblo v. Perez Delgado, supra, a la pág. 670. 55 Ley Núm. 22, supra, 9 LPRA sec. 5204. 56 Íd., 9 LPRA sec. 5202. KLAN202400557 11
ocasión del delito de conducir un vehículo de motor bajo los efectos
de bebidas embriagantes. Así, pues, llegado el día del acto de lectura
de acusación, y luego de escuchar los argumentos de las partes del
título, en cuanto a la Moción solicitando restricción domiciliaria como
imposición de pena presentada por el apelante, el juzgador de
instancia, le impuso la pena que dispone el Artículo 7.04 (b)(3) de la
Ley de Vehículos y Tránsito57 para las circunstancias particulares
de este caso. En cuanto a la referida moción, el foro a quo la declaró
sin lugar. Concluyó que el antedicho artículo no admite discreción
para variar la pena. Estamos de acuerdo. Nos explicamos.
La Ley de Vehículos y Tránsito es clara en que las personas
convictas del delito de conducir bajo los efectos de bebidas
embriagantes deben ser sancionados de conformidad con las penas
que establece el Artículo 7.04.58 Este artículo dispone que aquellas
personas las cuales son reincidentes del antedicho delito convictas
por tercera ocasión y subsiguientes, se le debe aplicar la siguiente
pena:
[. . .] multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley y cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de restitución, de ser aplicable. Además, como parte de la sentencia, el tribunal le ordenará prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días y se le revocará el privilegio de la licencia de conducir de forma indefinida.59
Sabido es que “si la ley es clara, libre de toda ambig[ü]edad,
su letra no debe ser menospreciada con el pretexto de cumplir con
su espíritu”.60 Por consiguiente, no es posible interpretar el referido
Artículo 7.04 de modo que admita penas alternativas. Es decir, la
única discreción que tiene el juzgador es para determinar la
57 Íd., 9 LPRA sec. 5204 58 Ley Núm. 22, supra, 9 LPRA sec. 5204. 59 Íd. 60 Pueblo v. Rivera Surita, 202 DPR 800, 811 (2019). KLAN202400557 12
cantidad de días de cárcel a imponer. A esos efectos, la ley deja a
discreción del foro primario imponer un término entre sesenta (60)
días a seis (6) meses de cárcel, para aquellos casos de reincidencia
por tercera ocasión y subsiguientes.61
Ahora bien, uno de los argumentos del apelante, es que, dado
a que el Artículo 64 del Código Penal de 2012 dispone que, en el
caso de los delitos menos graves, el juzgador podrá optar por
reclusión, restricción domiciliaria o servicios comunitarios, siendo
el delito imputado en el presente caso uno menos grave, el tribunal
podía imponerle al apelante restricción domiciliaria, en vez de
cárcel.62 No podemos pasar por alto que, tal y cual hemos expuesto,
en nuestro ordenamiento jurídico vigente, existe el principio de
especialidad, el cual establece que, cuando una materia se regula
por diversas disposiciones penales, la especial descarta la general.63
A esos efectos, siendo la Ley de Vehículos y Tránsito una ley
especial, por lo que sus disposiciones descartan la aplicación del
Código Penal en cuanto a la materia que regula. Por tanto, no le
asiste razón al argumento del apelante.
En mérito de todo lo expuesto, nos es forzoso confirmar el
dictamen apelado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
61 Ley Núm. 22, supra, 9 LPRA sec. 5204. 62 Ley Núm. 146, supra, 33 LPRA sec. 5009. 63 Íd.