El Pueblo De Puerto Rico v. Bonilla Perez, Travis Herbert
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez KLCE202400919 v. Caso Núm.: ISCR201901106- ISCR201901112
TRAVIS HERBERT BONILLA Sobre: PÉREZ Art. 3.1 Ley 54 (3), Tent. Art. 93 del CP, Peticionario Art. 3.2 E.2 del CP, Art. 3.2 E Ley 54, Art. 199 B del CP, Art. 4.02 Ley 22
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal el señor Travis Herbert Bonilla
Pérez (el peticionario), por derecho propio y mediante un escrito sin
titular, en el que solicita algún remedio con relación a las
bonificaciones que provee la Ley 66–2022.
I.
Según se desprende de la comparecencia, el peticionario se
encuentra confinado en el Centro de Detención del Oeste de
Mayagüez (CDO) extinguiendo una sentencia por infracciones al
Artículo 3.2 de la “Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica Ley 54-1989, según enmendada1. Argumenta
que, la Ley 66-2022 le es de aplicación y, por ello, puede proceder
una reducción de un 40%2.
Surge del expediente que, el 25 de mayo de 2024, el
peticionario presentó ante la División de Remedios Administrativos
1 8 LPRA secc.632. 2 Véase Anejo 4 de la comparecencia de la Oficina del Procurador General.
Número Identificador RES2024____________ KLCE202400919 2
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) una
Solicitud de Remedio Administrativo sobre la aplicabilidad de la Ley
66-20223. En respuesta, el área concernida del DCR determinó que;
las bonificaciones otorgadas bajo la Ley 66 aprobada el 19 de julio de
2022, son de aplicabilidad a toda persona sentenciada que se
encuentra disfrutando de un permiso concedido bajo un Programa de
Rehabilitación o disfrutando de Libertad Bajo Palabra4. Dicho
documento le fue entregado al peticionario el 17 de junio de 2024
por la Evaluadora de la División de Remedios Administrativos de la
Oficina local del CDO5. Insatisfecho con la contestación, el
peticionario, dentro del término reglamentario, presentó Solicitud de
Reconsideración y expuso que el privilegio de libertad bajo palabra
coexiste con el sistema de bonificación por buena conducta, trabajo,
estudio y servicios excepcionalmente meritorios a personas
sentenciadas6. El 2 de julio de 2024 se acogió la solicitud de
reconsideración y, el 9 de julio de 2024, se le entregó al peticionario
copia de la Resolución de Reconsideración7, con las debidas
advertencias del término para acudir a este foro intermedio.
Aun inconforme, el 18 de julio de 2024, el peticionario
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (foro primario) un recurso similar al que presentó en este
foro el 21 de agosto de 2024.
El 6 de agosto de 2024, el foro primario resolvió “[…] nada que
disponer” ante el recurso presentado por el peticionario. Insatisfecho
con dicho dictamen, el peticionario solicita nuestra intervención
Conforme a lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones8, prescindimos de la comparecencia de
3 Véase anejo del recurso del peticionario. 4 Véase Anejo 4 de la comparecencia de la Oficina del Procurador General. 5 Íd. 6 Íd. 7 Véase Anejo 2 de la comparecencia de la Oficina del Procurador General. 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). KLCE202400919 3
las posibles partes con interés, y resolvemos. Se adelanta la
desestimación del recurso.
II.
Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción9. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar10. El
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”11. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia12. Si el tribunal carece
de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo,
sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión13. De
no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de
eficacia14.
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro,
pues “[…] adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre […] puesto que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico
[…]”15. Al igual que un recurso presentado prematuramente, un
recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.
9 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 10 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 11SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 12 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 13 Íd. 14 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 15 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400919 4
Ello es imperativo, ya que la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada por este Foro, ni pueden las partes conferírselas cuando
no la tienen16. Entre las instancias en las que un tribunal carece de
jurisdicción para adjudicar una controversia se encuentra la
presentación tardía de un recurso. Se considera tardía la
presentación de un recurso luego de transcurridos los términos
dispuestos en ley para así hacerlo.
Por consiguiente, de hacer una determinación por carencia de
jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin
entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si
un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será
jurídicamente inexistente o ultra vires17. Cónsono con lo anterior, la
Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones18, confiere
facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de
parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
III.
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que
la parte peticionaria no nos colocó en posición de ejercer nuestra
función revisora. Lo anterior, ya que presentó su recurso fuera de
los términos establecidos.
La respuesta de la reconsideración se le entregó al peticionario
el 8 de julio de 2024 y la copia de la Resolución de Reconsideración
fue entrega el 9 de julio de 2024. Es necesario apuntar que la
Resolución de Reconsideración contenía una advertencia sobre su
derecho a presentar una revisión ante el Tribunal de Apelaciones y
los términos para ello.
16 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, supra; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,
supra. 17 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445,447 (2012). 18 4 LPRA Ap.
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