El Pueblo De Puerto Rico v. Bonilla Perez, Travis Herbert

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2024
DocketKLCE202400919
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Bonilla Perez, Travis Herbert, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez KLCE202400919 v. Caso Núm.: ISCR201901106- ISCR201901112

TRAVIS HERBERT BONILLA Sobre: PÉREZ Art. 3.1 Ley 54 (3), Tent. Art. 93 del CP, Peticionario Art. 3.2 E.2 del CP, Art. 3.2 E Ley 54, Art. 199 B del CP, Art. 4.02 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.

Comparece ante este Tribunal el señor Travis Herbert Bonilla

Pérez (el peticionario), por derecho propio y mediante un escrito sin

titular, en el que solicita algún remedio con relación a las

bonificaciones que provee la Ley 66–2022.

I.

Según se desprende de la comparecencia, el peticionario se

encuentra confinado en el Centro de Detención del Oeste de

Mayagüez (CDO) extinguiendo una sentencia por infracciones al

Artículo 3.2 de la “Ley para la Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica Ley 54-1989, según enmendada1. Argumenta

que, la Ley 66-2022 le es de aplicación y, por ello, puede proceder

una reducción de un 40%2.

Surge del expediente que, el 25 de mayo de 2024, el

peticionario presentó ante la División de Remedios Administrativos

1 8 LPRA secc.632. 2 Véase Anejo 4 de la comparecencia de la Oficina del Procurador General.

Número Identificador RES2024____________ KLCE202400919 2

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) una

Solicitud de Remedio Administrativo sobre la aplicabilidad de la Ley

66-20223. En respuesta, el área concernida del DCR determinó que;

las bonificaciones otorgadas bajo la Ley 66 aprobada el 19 de julio de

2022, son de aplicabilidad a toda persona sentenciada que se

encuentra disfrutando de un permiso concedido bajo un Programa de

Rehabilitación o disfrutando de Libertad Bajo Palabra4. Dicho

documento le fue entregado al peticionario el 17 de junio de 2024

por la Evaluadora de la División de Remedios Administrativos de la

Oficina local del CDO5. Insatisfecho con la contestación, el

peticionario, dentro del término reglamentario, presentó Solicitud de

Reconsideración y expuso que el privilegio de libertad bajo palabra

coexiste con el sistema de bonificación por buena conducta, trabajo,

estudio y servicios excepcionalmente meritorios a personas

sentenciadas6. El 2 de julio de 2024 se acogió la solicitud de

reconsideración y, el 9 de julio de 2024, se le entregó al peticionario

copia de la Resolución de Reconsideración7, con las debidas

advertencias del término para acudir a este foro intermedio.

Aun inconforme, el 18 de julio de 2024, el peticionario

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez (foro primario) un recurso similar al que presentó en este

foro el 21 de agosto de 2024.

El 6 de agosto de 2024, el foro primario resolvió “[…] nada que

disponer” ante el recurso presentado por el peticionario. Insatisfecho

con dicho dictamen, el peticionario solicita nuestra intervención

Conforme a lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones8, prescindimos de la comparecencia de

3 Véase anejo del recurso del peticionario. 4 Véase Anejo 4 de la comparecencia de la Oficina del Procurador General. 5 Íd. 6 Íd. 7 Véase Anejo 2 de la comparecencia de la Oficina del Procurador General. 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). KLCE202400919 3

las posibles partes con interés, y resolvemos. Se adelanta la

desestimación del recurso.

II.

Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción9. Por ello, antes de entrar en los méritos de una

controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos

jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son

materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar10. El

Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el

poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias”11. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,

por lo que deben ser resueltas con preferencia12. Si el tribunal carece

de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo,

sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión13. De

no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de

eficacia14.

Una de las instancias en que un tribunal carece de

jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro,

pues “[…] adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre […] puesto que su

presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico

[…]”15. Al igual que un recurso presentado prematuramente, un

recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.

9 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.

Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 10 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera

Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 11SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.

Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 12 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 13 Íd. 14 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 15 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400919 4

Ello es imperativo, ya que la falta de jurisdicción no puede ser

subsanada por este Foro, ni pueden las partes conferírselas cuando

no la tienen16. Entre las instancias en las que un tribunal carece de

jurisdicción para adjudicar una controversia se encuentra la

presentación tardía de un recurso. Se considera tardía la

presentación de un recurso luego de transcurridos los términos

dispuestos en ley para así hacerlo.

Por consiguiente, de hacer una determinación por carencia de

jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin

entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si

un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será

jurídicamente inexistente o ultra vires17. Cónsono con lo anterior, la

Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones18, confiere

facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de

parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.

III.

Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que

la parte peticionaria no nos colocó en posición de ejercer nuestra

función revisora. Lo anterior, ya que presentó su recurso fuera de

los términos establecidos.

La respuesta de la reconsideración se le entregó al peticionario

el 8 de julio de 2024 y la copia de la Resolución de Reconsideración

fue entrega el 9 de julio de 2024. Es necesario apuntar que la

Resolución de Reconsideración contenía una advertencia sobre su

derecho a presentar una revisión ante el Tribunal de Apelaciones y

los términos para ello.

16 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, supra; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,

supra. 17 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445,447 (2012). 18 4 LPRA Ap.

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