El Pueblo De Puerto Rico v. Bello Colon, Christian M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2025·No. KLCE202500604·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500604 Mayagüez V. Caso Núm.: CHRISTIAN BELLO COLÓN ISCR201800602

Peticionario Sobre: Ley de Armas Art. 5.04

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

El señor Christian M. Bello Colón, (señor Bello Colón o

peticionario) presentó un recurso de Certiorari, por derecho

propio y en forma pauperis. En este, solicitó que revisemos la

Resolución y Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Mayagüez (Tribunal), el 28 de abril de 2025. Mediante

referida Orden el Tribunal determinó “Nada que disponer” al

escrito titulado Reconsideración que presentó Bello Colón.

El peticionario, solicitó litigar como indigente, sin incluir la

declaración requerida. En esta ocasión, aceptamos su

comparecencia por su condición de confinado.

La Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en

representación del Pueblo de Puerto Rico, compareció mediante

Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación.

Examinado recurso y su oposición, denegamos la expedición

auto de Certiorari.

Número Identificador RES2025 _______ KLCE202500604 2

I.

De acuerdo con los documentos que obran en nuestro

expediente, para el 31 de enero de 2019 estaba pautado el juicio

en su fondo contra Christian M. Bello Colón. Ese día, el Ministerio

Público y el abogado de la defensa presentaron una Moción sobre

Alegación Pre-Acordada. Ese documento contenía la firma de la

fiscal, del abogado de defensa y del acusado Bello Colón. En este

escrito las partes acordaron que la sentencia a cumplirse sería de

ocho (8) años, correspondientes a cinco (5) años consecutivos por

el Artículo 5.04 (de la Ley de Armas); un año y medio por el

Artículo 3.1 (Ley Núm. 54-1989, para la Prevención e Intervención

con la Violencia Doméstica), concurrente con tres (3) años para

cada uno de los (2) casos por violación al Artículo 404 de la Ley

de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

Surge de la minuta de la audiencia del 31 de enero de 2019,

que el tribunal examinó al acusado en cuanto a la alegación de

culpabilidad y lo declaró culpable y convicto por entender que su

alegación fue una libre, voluntaria y con conocimiento de las

consecuencias de esta. Tras ello, ese mismo día, 31 de enero de

2019, el Tribunal de Primera Instancia dictó las correspondientes

sentencias para cada cargo. Según acordado, impuso dieciocho

(18) meses de prisión por infringir el Artículo 3.1 de la Ley Núm.

54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención

con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631; tres (3) años para

cada cargo por violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2404, los anteriores a

cumplirse de forma concurrente. Además, se le impuso cinco (5)

años, a cumplirse de forma consecutiva a los anteriores, por

infracción al Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, según

enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de KLCE202500604 3

Armas de 2000), 25 LPRA sec. 458c et seq. Todo lo anterior, para

un total de ocho (8) años.

Años después, el 7 de noviembre de 20241, el

señor Bello Colón presentó ante el foro primario un escrito

titulado Reconsideración. Allí alegó, en síntesis, que fue

declarado culpable tras una alegación de culpabilidad, realizada

de forma libre, voluntaria y con la orientación legal. No obstante,

mencionó que desconocía, que, al momento de los hechos, el

Artículo 5.04 de la Ley de Armas contemplaba una pena más

favorable. A su juicio, el inciso siete (7) de la Regla 72 de

Procedimiento Criminal, infra, que regula las alegaciones pre

acordadas, disponía una pena de dos (2) años.

El 4 de diciembre de 2024, notificada el 10 de diciembre de

2024, el foro primario emitió la siguiente Orden: “Nada que

disponer. La pena impuesta se dictó conforme al acuerdo entre

las partes.” En desacuerdo, el 27 de diciembre de 2024, Bello

Colón presentó un escrito de Certiorari para la revisión de este

foro de intermedio, asignado a la causa KLCE202500041.

Atendido el recurso, el 30 de enero de 2025, este Panel emitió una

Resolución, mediante la cual se denegó la expedición del recurso.

En la aludida Resolución se incluyó la siguiente expresión:

[…][E]xaminamos el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, delito por el cual el peticionario alega que fue sentenciado a cinco (5) años. Referido artículo establecía una pena fija de diez (10) años de cárcel, con una pena máxima de veinte (20) años de mediar agravantes y una pena mínima de cinco (5) años de mediar atenuantes.

En el caso de una alegación preacordada, la Ley 142- 2013, que enmendó la Regla 72, inciso 7, de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, regula que cuando se trate de los delitos por los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, la pena preacordada entre el Ministerio Público y la defensa deberá conllevar para el acusado una

1 Escrito del procurador General aludiendo al Recurso KLCE202500041, presentado en este Tribunal de Apelaciones y resuelto el 30 de enero de 2025. KLCE202500604 4

pena de reclusión de al menos dos (2) años. Para que la pena preacordada pueda ser menos a dos (2) años, se requerirá la autorización del Secretario de Justicia o de la persona a quien se éste le haya delegado tal facultad.

Así pues, claramente, la Regla 72 de Procedimiento Criminal estatuye que toda alegación de culpabilidad por violar el Artículo 5.04 de la Ley de Armas deberá conllevar una pena de reclusión de al menos dos años. Esto es, que, a falta de una autorización del Secretario de Justicia, no se podrá preacordar una pena menor de dos (2) años. La Regla 72 (7) de Procedimiento Criminal es una limitación a la facultad del Ministerio Público al momento de negociar una alegación preacordada, en ningún momento establece que la pena por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, deba ser de únicamente de dos (2) años. De manera que, el alcance que le dio Bello Colón a esta norma procesal no es correcta en derecho.

Así que, tomando como ciertas las alegaciones del peticionario Bello Colón, a este se le impuso una Sentencia de cinco (5) años por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra. Esta pena se encuentra dentro del límite mínimo de dos (2) años que establecía la Regla 72, inciso 7 de Procedimiento Criminal, supra.

Siendo ello así, nada en las alegaciones del peticionario nos mueven a intervenir con el dictamen del Foro recurrido, quien no acogió el planteamiento del Peticionario y decretó: “Nada que disponer. La pena impuesta se dictó conforme al acuerdo entre las partes.” El peticionario tampoco nos demostró que su petición cumpliera con alguno de los criterios de la Regla 40 de nuestro reglamento que nos permita expedir el auto de Certiorari.

Luego de esta decisión, el 7 de abril de 2025, Bello Colón

presentó otra moción de Reconsideración ante el foro primario.

Alegó, en síntesis, que realizó una alegación de culpabilidad, pero

que desconocía de una pena más favorable por el Artículo 5.04 de

la Ley de Armas, vigente al momento de los hechos. Mencionó

que el inciso siete (7) de la Regla 72 de Procedimiento Criminal,

34 LPRA Ap.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Bello Colon, Christian M, (prapp 2025).

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