El Pueblo De Puerto Rico v. Antonetty Santiago, Byron Lee

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2025
DocketKLCE202500067
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Antonetty Santiago, Byron Lee, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII OATA-2025-006 1

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLCE202500067 Caso número: J1VP202402203- BYRON LEE 05 ANTHONETTY SANTIAGO Sobre: Art. 93(A) del C.P. Peticionario Art. 6.05 Ley 168 Art. 6.14(B) Ley 168

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Byron Lee Anthonetty Santiago

(peticionario) mediante un recurso de Certiorari, al que aneja una

Solicitud Urgente de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción y

nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Ponce, el

14 de enero de 2025 y notificada el 16 de enero de 2025. Mediante

el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una

Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 (n) (2) de las

Reglas de Procedimiento Criminal, presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

declara No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y se

1 De conformidad con los parámetros dispuestos en la Orden Administrativa JP- 2018-035, y debido a que la Hon. Grace M. Grana Martínez se encuentra fuera del Tribunal por causas justificadas, y en atención a la urgencia de disponer del siguiente caso, se modifica la integración del Panel para atender los asuntos urgentes.

Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500067 2

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado por el

peticionario.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 15 de

julio de 2024, el peticionario fue arrestado sin que mediara una

orden judicial previa. Subsiguientemente, el 17 de octubre de 2024,

el Ministerio Público presentó (3) denuncias por una infracción al

Artículo 93 (a) del Código Penal de Puerto Rico, Artículo 6.5 y 6. 14

(b) de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019 conocida como

la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.2 Posteriormente, el 9 de

diciembre de 2024, se tomó juramento a los testigos para el inicio

de la Vista Preliminar, sin embargo, no se desfiló prueba. La

continuación de la Vista Preliminar se señaló para el 14 de enero de

2024.

Entretanto, el 26 de diciembre de 2024, el peticionario

presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 (n)

(2) de las Reglas de Procedimiento Criminal. En la misma, adujo que

el arresto realizado el 15 de julio de 2024, bajo la Regla 11 de

Procedimiento Criminal activó los términos de juicio rápido al estar

sujeto a responder por la comisión de un delito. Así las cosas, el 13

de enero de 2025, el Ministerio Público presentó una Moción de

Oposición a Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 64 (n)

(2) de las Reglas de Procedimiento Criminal.

Consecuentemente, el 14 de enero de 2025, el foro primario

declaró No Ha Lugar en corte abierta la solicitud de desestimación

que presentó el peticionario. Ese mismo día, el TPI emitió una

Resolución, notificada el 16 de enero de 2025, mediante la cual

determinó que, “[…] la Regla 64 (n) (2) no procede en el presente caso

ya que el imputado entre el 15 de julio de 2024 al 15 de octubre de

2 En su recurso, el peticionario señaló que entre la fecha del arresto y la presentación de las denuncias transcurrieron más de sesenta (60) días. KLCE202500067 3

2024 no quedó sujeto a responder por la comisión del delito. Al no

ser de aplicación la Regla 64 (n) (2) no se celebró la vista evidenciaria

a los efectos de evaluar justa causa y perjuicio que establece la

regla”.

En desacuerdo con la Resolución recurrida, el 24 de enero de

2025, el peticionario compareció ante nos mediante un recurso de

certiorari al que anejó la Solicitud Urgente de Orden Provisional en

Auxilio de Jurisdicción y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al declarar no ha lugar la moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (n) (2) al determinar que el Peticionario no estaba sujeto a responder por la comisión de un delito aun cuando había sido arrestado bajo la Regla 11 de Procedimiento Criminal bajo alegados motivos fundados de que era sospechoso de delito.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___

(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto KLCE202500067 4

de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos

parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que

debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un

auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo

siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de

certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con

cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder

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