El Pueblo De Puerto Rico v. ángel L. Maldonado Colón
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00143 Utuado
ÁNGEL L. MALDONADO Caso Número: COLÓN L LE2019G0030
Peticionario Sobre: Art. 6.8, Ley 121 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.
Comparece Ángel L. Maldonado Colón (“señor Maldonado
Colón” o “Peticionario”), por derecho propio y en forma pauperis,
mediante recurso de certiorari y solicita la revisión de un dictamen
emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI revocó la
probatoria concedida al peticionario.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción.
I.
El 3 de julio de 2025, el señor Maldonado Colón acudió ante
nos, por derecho propio y en forma pauperis, mediante un recurso
de certiorari y nos solicita la revisión de una determinación dictada
por el foro de instancia. Según lo expuesto por el peticionario,
mediante el aludido dictamen el TPI revocó la probatoria de la que
gozaba. Advertimos que el peticionario no incluyó copia del dictamen
recurrido o especificó la fecha de su notificación. Señalamos, TA2025CE00143 2
además, que el señor Maldonado Colón no realizó ningún
señalamiento de error.
Se autoriza la comparecencia del peticionario por derecho
propio y en forma pauperis. Examinado el recurso, optamos por
prescindir de los términos, escritos y procedimientos ulteriores “con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7
(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 13, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su
jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido
planteado por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder mismo
para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 268 (2018). Por consiguiente, si un tribunal, luego de
realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un
recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha
determinación de carencia de jurisdicción, el tribunal debe
desestimar la reclamación ante sí sin entrar en sus méritos. Lo
anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia
sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o
ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por
iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág 109, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00143 3
-B-
Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es
automática; presupone una notificación, un diligenciamiento y su
perfeccionamiento”. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). En
reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que las
normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250
(2007), Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre el particular,
nuestra más alta Curia ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.
Morán v. Marti, supra.
En lo aquí pertinente, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones dispone que el recurso de certiorari deberá ser
presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que se haya dictado la determinación recurrida. Regla 32 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., pág. 47.
Por otro lado, la Regla 34 de nuestro Reglamento regula todo
lo relacionado al contenido de los recursos de certiorari. Regla 34 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., págs. 51-54. De
manera particular, la referida regla establece que el escrito deberá
contener lo siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) […]
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia TA2025CE00143 4
a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. [...]
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
[…]
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) […]
(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta. […]
(Énfasis suplido)
Cabe destacar también que las partes que comparecen por
derecho propio no están exentas del cumplimiento de estas normas,
puesto que el carácter de su comparecencia, por sí sola, no justifica
el incumplimiento con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159
DPR 714, 722 (2003). TA2025CE00143 5
III.
A nuestro entender, el señor Maldonado Colón nos solicita la
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