El Pueblo De Puerto Rico v. Afanador Rodriguez, Kelvin
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500265 Arecibo _____________ Civil Núm.: KEVIN AFANADOR RODRÍGUEZ ______________ SOBRE: Peticionario ART. 5.04 LEY 404 Y OTROS
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.
Comparece el Sr. Kevin Afanador Rodriguez, en
adelante el señor Afanador o el peticionario, y presenta
un escrito sin título aparente, solicitando remedio al
amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y
otros cuerpos jurídicos y jurisprudenciales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso por falta de jurisdicción, a
tenor con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
-I-
El escrito presentado por el peticionario no
contiene propiamente señalamientos de errores, pero del
mismo se desprende que el Sr. Afanador Rodriguez nos
solicita los mismos remedios solicitados al Tribunal de
Primera Instancia, debido a que dicho foro le declaró
“No Ha Lugar” los distintos remedios sobre sentencia que
Número Identificador
SEN2025________________ KLCE202500265 2
fuera dictada en su contra. Debemos señalar que el
peticionario no incluyó el dictamen del TPI del cual
recurre ante nosotros.
Resolvemos sin trámite ulterior bajo lo dispuesto
en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1
-II-
-A-
Consistentemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha sostenido “[…] que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los
asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben
atenderse de manera preferente”.2 Así pues, la ausencia
de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco
puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;
(5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio.3 Consecuentemente, si se carece
de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar
1 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 2 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268 (2018); Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234(2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). 3 Id.; Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González
v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991). KLCE202500265 3
la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia.4
-B-
Contenido del recurso de certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que
las partes, aun las que comparecen por derecho propio,
tienen el deber de observar rigorosamente las
disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro
ordenamiento en lo que respecta a la forma, presentación
y perfeccionamiento de los recursos. Cónsono con lo
anterior, el derecho procesal apelativo autoriza la
desestimación de los recursos que no cumplan con las
normas establecidas. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281, 290 (2011) que cita a Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122, 129–130 (1998). Ahora bien, la severidad de
esta sanción amerita que el incumplimiento en el que
incurra la parte haya provocado un impedimento real y
meritorio para que podamos considerar el caso en los
méritos. Procederá la desestimación solo si se cumple
con tal criterio. Román et als. v. Román et als., 158
DPR 163, 167-168 (2002).
En cuanto al contenido de un recurso de certiorari,
la Regla 34 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone lo siguiente:
1. Toda solicitud de certiorari contendrá
numerados, en el orden aquí dispuesto, los
requerimientos siguientes:
a. En la comparecencia, el nombre de las partes
peticionarias.
4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, supra, pág. 268. KLCE202500265 4
b. Las citas de las disposiciones legales que
establecen la jurisdicción y la competencia
del Tribunal.
c. Una referencia a la decisión cuya revisión se
solicita, la cual incluirá el nombre y el
número del caso, la Región Judicial
correspondiente, la Sala del Tribunal de
Primera Instancia que la dictó; la fecha en
que lo hizo y la fecha en que fue notificada;
también, una referencia a cualquier moción,
resolución u orden mediante las cuales se haya
interrumpido y reanudado el término para
presentar la solicitud de certiorari; además,
se especificará cualquier otro recurso sobre
el mismo caso que esté pendiente ante el
Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal
Supremo a la fecha de presentación.
d. Una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y materiales del caso.
e. Un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio de la parte peticionaria cometió
el Tribunal de Primera Instancia.
f. Una discusión de los errores señalados,
incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicable.
g. La súplica. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34 (C).
La solicitud de certiorari deberá contener además,
un apéndice, salvo lo dispuesto en la Regla 74 del
Reglamento de este Tribunal. Sobre este particular,
nuestro reglamento dispone que el apéndice que acompaña
el recurso de certiorari debe incluir lo siguiente: KLCE202500265 5
[…]
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de
este inciso y en la Regla 74, la solicitud
incluirá un Apéndice que contendrá una copia
literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
-en casos criminales: la denuncia y la acusación,
si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia
cuya revisión se solicita, incluyendo las
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho
en que esté fundada, si las hubiere y la notificación
del archivo en autos de copia de la notificación de la
decisión si la hubiere […] (Énfasis nuestro.) 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 34 (E) (1).
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C), concede a
este Tribunal la facultad de desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional a iniciativa
propia un recurso discrecional por los siguientes
fundamentos:
1. que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
2. que el recurso fue presentado fuera del término
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