El Pueblo De Puerto Rico v. Afanador Rodriguez, Kelvin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2025
DocketKLCE202500265
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Afanador Rodriguez, Kelvin, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500265 Arecibo _____________ Civil Núm.: KEVIN AFANADOR RODRÍGUEZ ______________ SOBRE: Peticionario ART. 5.04 LEY 404 Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.

Comparece el Sr. Kevin Afanador Rodriguez, en

adelante el señor Afanador o el peticionario, y presenta

un escrito sin título aparente, solicitando remedio al

amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y

otros cuerpos jurídicos y jurisprudenciales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se desestima el recurso por falta de jurisdicción, a

tenor con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).

-I-

El escrito presentado por el peticionario no

contiene propiamente señalamientos de errores, pero del

mismo se desprende que el Sr. Afanador Rodriguez nos

solicita los mismos remedios solicitados al Tribunal de

Primera Instancia, debido a que dicho foro le declaró

“No Ha Lugar” los distintos remedios sobre sentencia que

Número Identificador

SEN2025________________ KLCE202500265 2

fuera dictada en su contra. Debemos señalar que el

peticionario no incluyó el dictamen del TPI del cual

recurre ante nosotros.

Resolvemos sin trámite ulterior bajo lo dispuesto

en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1

-II-

-A-

Consistentemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ha sostenido “[…] que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los

asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben

atenderse de manera preferente”.2 Así pues, la ausencia

de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco

puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los

dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;

(5) impone a los tribunales apelativos el deber de

examinar la jurisdicción del foro de donde procede el

recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el

tribunal motu proprio.3 Consecuentemente, si se carece

de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar

1 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 2 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268 (2018); Mun.

de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234(2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). 3 Id.; Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González

v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991). KLCE202500265 3

la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia.4

-B-

Contenido del recurso de certiorari

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que

las partes, aun las que comparecen por derecho propio,

tienen el deber de observar rigorosamente las

disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro

ordenamiento en lo que respecta a la forma, presentación

y perfeccionamiento de los recursos. Cónsono con lo

anterior, el derecho procesal apelativo autoriza la

desestimación de los recursos que no cumplan con las

normas establecidas. Hernández Maldonado v. Taco Maker,

181 DPR 281, 290 (2011) que cita a Arriaga v. F.S.E.,

145 DPR 122, 129–130 (1998). Ahora bien, la severidad de

esta sanción amerita que el incumplimiento en el que

incurra la parte haya provocado un impedimento real y

meritorio para que podamos considerar el caso en los

méritos. Procederá la desestimación solo si se cumple

con tal criterio. Román et als. v. Román et als., 158

DPR 163, 167-168 (2002).

En cuanto al contenido de un recurso de certiorari,

la Regla 34 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones dispone lo siguiente:

1. Toda solicitud de certiorari contendrá

numerados, en el orden aquí dispuesto, los

requerimientos siguientes:

a. En la comparecencia, el nombre de las partes

peticionarias.

4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, supra, pág. 268. KLCE202500265 4

b. Las citas de las disposiciones legales que

establecen la jurisdicción y la competencia

del Tribunal.

c. Una referencia a la decisión cuya revisión se

solicita, la cual incluirá el nombre y el

número del caso, la Región Judicial

correspondiente, la Sala del Tribunal de

Primera Instancia que la dictó; la fecha en

que lo hizo y la fecha en que fue notificada;

también, una referencia a cualquier moción,

resolución u orden mediante las cuales se haya

interrumpido y reanudado el término para

presentar la solicitud de certiorari; además,

se especificará cualquier otro recurso sobre

el mismo caso que esté pendiente ante el

Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal

Supremo a la fecha de presentación.

d. Una relación fiel y concisa de los hechos

procesales y materiales del caso.

e. Un señalamiento breve y conciso de los errores

que a juicio de la parte peticionaria cometió

el Tribunal de Primera Instancia.

f. Una discusión de los errores señalados,

incluyendo las disposiciones de ley y la

jurisprudencia aplicable.

g. La súplica. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34 (C).

La solicitud de certiorari deberá contener además,

un apéndice, salvo lo dispuesto en la Regla 74 del

Reglamento de este Tribunal. Sobre este particular,

nuestro reglamento dispone que el apéndice que acompaña

el recurso de certiorari debe incluir lo siguiente: KLCE202500265 5

[…]

(E) Apéndice

(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de

este inciso y en la Regla 74, la solicitud

incluirá un Apéndice que contendrá una copia

literal de:

(a) Las alegaciones de las partes, a saber:

-en casos criminales: la denuncia y la acusación,

si la hubiere.

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia

cuya revisión se solicita, incluyendo las

determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho

en que esté fundada, si las hubiere y la notificación

del archivo en autos de copia de la notificación de la

decisión si la hubiere […] (Énfasis nuestro.) 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 34 (E) (1).

La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C), concede a

este Tribunal la facultad de desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional a iniciativa

propia un recurso discrecional por los siguientes

fundamentos:

1. que el Tribunal de Apelaciones carece de

jurisdicción;

2. que el recurso fue presentado fuera del término

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