El Pueblo De P.R. v. Juan Manuel Cruzado Laureano

2004 TSPR 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2004
DocketCC-2004-0342
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Juan Manuel Cruzado Laureano, 2004 TSPR 79 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2004 TSPR 79

Juan Manuel Cruzado Laureano 161 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2004-342

Fecha: 24 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Regional Judicial de Bayamón

Panel integrado por su Presidente, el Juez Sánchez Martínez, el Juez Urgell Cuebas y el Juez Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Benancio Santana Rabell

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Ivette Aponte Nogueras

Materia: Art. 210 CP, Art. 213 CP y Art. 3.2 Ley Ética Gubernamental

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2004-0342 2

Recurrido

v. CC-2004-0342 Certiorari

Juan Manuel Cruzado Laureano

PER CURIAM (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2004.

I

El 27 de febrero de 2004, el aquí

peticionario, Lcdo. Benancio Santana Rabell (en

adelante, “el peticionario”), abogado del señor

Juan Manuel “Mane” Cruzado Laureano (“el acusado”

o “el señor Cruzado Laureano”) presentó ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (en adelante, “TPI”) una Moción de

Renuncia de Representación Legal. Mediante dicha

comparecencia, el peticionario expresó al foro

primario su deseo de que se le relevara de la

defensa del señor Cruzado Laureano, acusado en el CC-2004-0342 3

caso Pueblo v. Juan M. Cruzado Laureano, Criminal Núm. D

LE2003G0765, D FP2003G0064 AL 0067. Expresó como

fundamentos para su petición que: 1) habían surgido

diferencias entre el abogado y el acusado en cuanto a

cómo llevar la defensa; 2) el propio acusado solicitó su

renuncia y la devolución del expediente; y 3) se había

perdido la confianza que debe existir en una relación

entre abogado y cliente.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2004, el señor

Cruzado Laureano presentó un escrito titulado Moción

Solicitando que se Releve al Lcdo. Benancio Santana

Rabell de este Caso,1 en el cual reprodujo las razones

aducidas por el peticionario para que se le permitiera

renunciar a la defensa de éste.

Con motivo de atender las mociones presentadas, el

TPI citó a las partes a una vista a celebrarse el 12 de

marzo de 2004. En dicha vista, el acusado reiteró su

deseo de que se relevara al peticionario del caso, ya que

se había perdido la confianza entre abogado y cliente, y

solicitó que se le permitiera defenderse por derecho

propio. No obstante, el TPI denegó ambas peticiones.

El 17 de marzo de 2004, el peticionario presentó

oportunamente una moción de reconsideración ante el TPI,

la cual fue declarada no ha lugar. De dicha denegatoria,

el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones

(en adelante, “TA”) mediante recurso de Certiorari y

1 Véase Apéndice, a la pág. 17. CC-2004-0342 4

Moción en Auxilio de Jurisdicción. El TA se negó a

expedir el auto solicitado mediante Resolución de 29 de

marzo de 2004. El 31 de marzo de 2004, el peticionario

presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue

denegada ese mismo día.

El TA resolvió, en síntesis, que la renuncia se

presentó tardíamente y que no se invocaron hechos

concretos o circunstancias específicas que justificaran

la remoción del Lcdo. Santana Rabell como abogado del

acusado. Asimismo, sustentó lo resuelto refiriéndose a

otra decisión del TA, Pueblo v. Jonathan Fernández Díaz,

KLCE200300365, donde no se le permitió a una abogada de

la Sociedad de Asistencia Legal renunciar a la defensa de

un acusado indigente que insistía en que le cambiaran su

representación legal.2 Dicho foro resolvió en ese caso,

inter alia, que la percepción que un acusado indigente

pueda tener sobre la efectividad de su abogado de oficio,

sin una base racional en la cual fundarse, no es una

preocupación que pueda atenderse con la sustitución de

éste. Además, citando a Pueblo v. Pardo Toro, 90 D.P.R.

635, 649 (1982), el TA recalcó que “el derecho a

asistencia de abogado no quiere decir el derecho a la

asistencia de un abogado en particular.”

El 31 de marzo de 2004, pendiente aún la Moción de

Reconsideración presentada por el peticionario ante el

2 Adviértase que la solicitud en dicho caso se presentó en la mañana del día señalado para el juicio. CC-2004-0342 5

TA,3 el TPI celebró una vista de seguimiento. El acusado

solicitó dirigirse al tribunal, lo que se le negó. El

juez de instancia le indicó que si deseaba dirigirse al

tribunal debía hacerlo a través de su abogado. Así, el

juez dejó citados a los testigos y a las partes para

juicio el 3 de mayo de 2004. Además, apercibió al

acusado que de no acudir se vería el juicio en su

ausencia. El acusado se dirigió al tribunal y manifestó

que no se presentaría al juicio porque se le está

imponiendo una representación legal no deseada, y le

expresó al peticionario que no lo autorizaba a dirigirse

al tribunal en representación suya.

El 22 de abril de 2004, el peticionario acudió ante

nos mediante Petición de Certiorari, formulando el

siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no permitir el relevo de representación legal del abogado; solicitado por el señor acusado para éste representarse por derecho propio y por haberse perdido la confianza que debe existir en una relación entre abogado y cliente.

En vista de que la fecha señalada para juicio se

aproximaba, ese mismo día el peticionario presentó ante

nos una Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando

la Paralización de los Procedimientos en el Tribunal de

Primera Instancia. Mediante Resolución de 27 de abril de

2004, ordenamos la paralización de los procedimientos

3 Dicha Moción fue denegada por el TA ese mismo día. CC-2004-0342 6

ante el TPI hasta tanto otra cosa dispusiese este

Tribunal.

En virtud de la Regla 50 de nuestro Reglamento,

resolvemos.

II

La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados

Unidos de América establece el derecho de todo acusado a

estar representado por un abogado en toda causa criminal

que en su contra se llevare.4 Const. EE.UU., Enm. VI, 1

L.P.R.A. En vista de que este derecho, al igual que los

demás derechos a favor del acusado establecidos por la

citada enmienda, son básicos para el buen funcionamiento

del sistema de justicia criminal, éstos son parte del

debido procedimiento de ley garantizado por la

Decimocuarta Enmienda. Faretta v. California, 422 U.S.

806, 818 (1975); Pueblo v. Amparo Concepción, 146 D.P.R.

467, 472 (1998).

Como corolario del derecho a asistencia de abogado,

la Corte Suprema de Estados Unidos ha atendido

controversias relacionadas a la renuncia a éste por un

acusado. Sobre este particular, ese alto foro emitió en

1975 la normativa decisión de Faretta v. California,

supra. En ese caso, el señor Faretta fue acusado y

sometido a un procedimiento criminal por el delito de

hurto mayor (“grand theft”) ante el Tribunal Superior del

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