EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2004 TSPR 79
Juan Manuel Cruzado Laureano 161 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2004-342
Fecha: 24 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Regional Judicial de Bayamón
Panel integrado por su Presidente, el Juez Sánchez Martínez, el Juez Urgell Cuebas y el Juez Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Benancio Santana Rabell
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Ivette Aponte Nogueras
Materia: Art. 210 CP, Art. 213 CP y Art. 3.2 Ley Ética Gubernamental
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2004-0342 2
Recurrido
v. CC-2004-0342 Certiorari
Juan Manuel Cruzado Laureano
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2004.
I
El 27 de febrero de 2004, el aquí
peticionario, Lcdo. Benancio Santana Rabell (en
adelante, “el peticionario”), abogado del señor
Juan Manuel “Mane” Cruzado Laureano (“el acusado”
o “el señor Cruzado Laureano”) presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, “TPI”) una Moción de
Renuncia de Representación Legal. Mediante dicha
comparecencia, el peticionario expresó al foro
primario su deseo de que se le relevara de la
defensa del señor Cruzado Laureano, acusado en el CC-2004-0342 3
caso Pueblo v. Juan M. Cruzado Laureano, Criminal Núm. D
LE2003G0765, D FP2003G0064 AL 0067. Expresó como
fundamentos para su petición que: 1) habían surgido
diferencias entre el abogado y el acusado en cuanto a
cómo llevar la defensa; 2) el propio acusado solicitó su
renuncia y la devolución del expediente; y 3) se había
perdido la confianza que debe existir en una relación
entre abogado y cliente.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2004, el señor
Cruzado Laureano presentó un escrito titulado Moción
Solicitando que se Releve al Lcdo. Benancio Santana
Rabell de este Caso,1 en el cual reprodujo las razones
aducidas por el peticionario para que se le permitiera
renunciar a la defensa de éste.
Con motivo de atender las mociones presentadas, el
TPI citó a las partes a una vista a celebrarse el 12 de
marzo de 2004. En dicha vista, el acusado reiteró su
deseo de que se relevara al peticionario del caso, ya que
se había perdido la confianza entre abogado y cliente, y
solicitó que se le permitiera defenderse por derecho
propio. No obstante, el TPI denegó ambas peticiones.
El 17 de marzo de 2004, el peticionario presentó
oportunamente una moción de reconsideración ante el TPI,
la cual fue declarada no ha lugar. De dicha denegatoria,
el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones
(en adelante, “TA”) mediante recurso de Certiorari y
1 Véase Apéndice, a la pág. 17. CC-2004-0342 4
Moción en Auxilio de Jurisdicción. El TA se negó a
expedir el auto solicitado mediante Resolución de 29 de
marzo de 2004. El 31 de marzo de 2004, el peticionario
presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue
denegada ese mismo día.
El TA resolvió, en síntesis, que la renuncia se
presentó tardíamente y que no se invocaron hechos
concretos o circunstancias específicas que justificaran
la remoción del Lcdo. Santana Rabell como abogado del
acusado. Asimismo, sustentó lo resuelto refiriéndose a
otra decisión del TA, Pueblo v. Jonathan Fernández Díaz,
KLCE200300365, donde no se le permitió a una abogada de
la Sociedad de Asistencia Legal renunciar a la defensa de
un acusado indigente que insistía en que le cambiaran su
representación legal.2 Dicho foro resolvió en ese caso,
inter alia, que la percepción que un acusado indigente
pueda tener sobre la efectividad de su abogado de oficio,
sin una base racional en la cual fundarse, no es una
preocupación que pueda atenderse con la sustitución de
éste. Además, citando a Pueblo v. Pardo Toro, 90 D.P.R.
635, 649 (1982), el TA recalcó que “el derecho a
asistencia de abogado no quiere decir el derecho a la
asistencia de un abogado en particular.”
El 31 de marzo de 2004, pendiente aún la Moción de
Reconsideración presentada por el peticionario ante el
2 Adviértase que la solicitud en dicho caso se presentó en la mañana del día señalado para el juicio. CC-2004-0342 5
TA,3 el TPI celebró una vista de seguimiento. El acusado
solicitó dirigirse al tribunal, lo que se le negó. El
juez de instancia le indicó que si deseaba dirigirse al
tribunal debía hacerlo a través de su abogado. Así, el
juez dejó citados a los testigos y a las partes para
juicio el 3 de mayo de 2004. Además, apercibió al
acusado que de no acudir se vería el juicio en su
ausencia. El acusado se dirigió al tribunal y manifestó
que no se presentaría al juicio porque se le está
imponiendo una representación legal no deseada, y le
expresó al peticionario que no lo autorizaba a dirigirse
al tribunal en representación suya.
El 22 de abril de 2004, el peticionario acudió ante
nos mediante Petición de Certiorari, formulando el
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no permitir el relevo de representación legal del abogado; solicitado por el señor acusado para éste representarse por derecho propio y por haberse perdido la confianza que debe existir en una relación entre abogado y cliente.
En vista de que la fecha señalada para juicio se
aproximaba, ese mismo día el peticionario presentó ante
nos una Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando
la Paralización de los Procedimientos en el Tribunal de
Primera Instancia. Mediante Resolución de 27 de abril de
2004, ordenamos la paralización de los procedimientos
3 Dicha Moción fue denegada por el TA ese mismo día. CC-2004-0342 6
ante el TPI hasta tanto otra cosa dispusiese este
Tribunal.
En virtud de la Regla 50 de nuestro Reglamento,
resolvemos.
II
La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos de América establece el derecho de todo acusado a
estar representado por un abogado en toda causa criminal
que en su contra se llevare.4 Const. EE.UU., Enm. VI, 1
L.P.R.A. En vista de que este derecho, al igual que los
demás derechos a favor del acusado establecidos por la
citada enmienda, son básicos para el buen funcionamiento
del sistema de justicia criminal, éstos son parte del
debido procedimiento de ley garantizado por la
Decimocuarta Enmienda. Faretta v. California, 422 U.S.
806, 818 (1975); Pueblo v. Amparo Concepción, 146 D.P.R.
467, 472 (1998).
Como corolario del derecho a asistencia de abogado,
la Corte Suprema de Estados Unidos ha atendido
controversias relacionadas a la renuncia a éste por un
acusado. Sobre este particular, ese alto foro emitió en
1975 la normativa decisión de Faretta v. California,
supra. En ese caso, el señor Faretta fue acusado y
sometido a un procedimiento criminal por el delito de
hurto mayor (“grand theft”) ante el Tribunal Superior del
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2004 TSPR 79
Juan Manuel Cruzado Laureano 161 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2004-342
Fecha: 24 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Regional Judicial de Bayamón
Panel integrado por su Presidente, el Juez Sánchez Martínez, el Juez Urgell Cuebas y el Juez Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Benancio Santana Rabell
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Ivette Aponte Nogueras
Materia: Art. 210 CP, Art. 213 CP y Art. 3.2 Ley Ética Gubernamental
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2004-0342 2
Recurrido
v. CC-2004-0342 Certiorari
Juan Manuel Cruzado Laureano
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2004.
I
El 27 de febrero de 2004, el aquí
peticionario, Lcdo. Benancio Santana Rabell (en
adelante, “el peticionario”), abogado del señor
Juan Manuel “Mane” Cruzado Laureano (“el acusado”
o “el señor Cruzado Laureano”) presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, “TPI”) una Moción de
Renuncia de Representación Legal. Mediante dicha
comparecencia, el peticionario expresó al foro
primario su deseo de que se le relevara de la
defensa del señor Cruzado Laureano, acusado en el CC-2004-0342 3
caso Pueblo v. Juan M. Cruzado Laureano, Criminal Núm. D
LE2003G0765, D FP2003G0064 AL 0067. Expresó como
fundamentos para su petición que: 1) habían surgido
diferencias entre el abogado y el acusado en cuanto a
cómo llevar la defensa; 2) el propio acusado solicitó su
renuncia y la devolución del expediente; y 3) se había
perdido la confianza que debe existir en una relación
entre abogado y cliente.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2004, el señor
Cruzado Laureano presentó un escrito titulado Moción
Solicitando que se Releve al Lcdo. Benancio Santana
Rabell de este Caso,1 en el cual reprodujo las razones
aducidas por el peticionario para que se le permitiera
renunciar a la defensa de éste.
Con motivo de atender las mociones presentadas, el
TPI citó a las partes a una vista a celebrarse el 12 de
marzo de 2004. En dicha vista, el acusado reiteró su
deseo de que se relevara al peticionario del caso, ya que
se había perdido la confianza entre abogado y cliente, y
solicitó que se le permitiera defenderse por derecho
propio. No obstante, el TPI denegó ambas peticiones.
El 17 de marzo de 2004, el peticionario presentó
oportunamente una moción de reconsideración ante el TPI,
la cual fue declarada no ha lugar. De dicha denegatoria,
el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones
(en adelante, “TA”) mediante recurso de Certiorari y
1 Véase Apéndice, a la pág. 17. CC-2004-0342 4
Moción en Auxilio de Jurisdicción. El TA se negó a
expedir el auto solicitado mediante Resolución de 29 de
marzo de 2004. El 31 de marzo de 2004, el peticionario
presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue
denegada ese mismo día.
El TA resolvió, en síntesis, que la renuncia se
presentó tardíamente y que no se invocaron hechos
concretos o circunstancias específicas que justificaran
la remoción del Lcdo. Santana Rabell como abogado del
acusado. Asimismo, sustentó lo resuelto refiriéndose a
otra decisión del TA, Pueblo v. Jonathan Fernández Díaz,
KLCE200300365, donde no se le permitió a una abogada de
la Sociedad de Asistencia Legal renunciar a la defensa de
un acusado indigente que insistía en que le cambiaran su
representación legal.2 Dicho foro resolvió en ese caso,
inter alia, que la percepción que un acusado indigente
pueda tener sobre la efectividad de su abogado de oficio,
sin una base racional en la cual fundarse, no es una
preocupación que pueda atenderse con la sustitución de
éste. Además, citando a Pueblo v. Pardo Toro, 90 D.P.R.
635, 649 (1982), el TA recalcó que “el derecho a
asistencia de abogado no quiere decir el derecho a la
asistencia de un abogado en particular.”
El 31 de marzo de 2004, pendiente aún la Moción de
Reconsideración presentada por el peticionario ante el
2 Adviértase que la solicitud en dicho caso se presentó en la mañana del día señalado para el juicio. CC-2004-0342 5
TA,3 el TPI celebró una vista de seguimiento. El acusado
solicitó dirigirse al tribunal, lo que se le negó. El
juez de instancia le indicó que si deseaba dirigirse al
tribunal debía hacerlo a través de su abogado. Así, el
juez dejó citados a los testigos y a las partes para
juicio el 3 de mayo de 2004. Además, apercibió al
acusado que de no acudir se vería el juicio en su
ausencia. El acusado se dirigió al tribunal y manifestó
que no se presentaría al juicio porque se le está
imponiendo una representación legal no deseada, y le
expresó al peticionario que no lo autorizaba a dirigirse
al tribunal en representación suya.
El 22 de abril de 2004, el peticionario acudió ante
nos mediante Petición de Certiorari, formulando el
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no permitir el relevo de representación legal del abogado; solicitado por el señor acusado para éste representarse por derecho propio y por haberse perdido la confianza que debe existir en una relación entre abogado y cliente.
En vista de que la fecha señalada para juicio se
aproximaba, ese mismo día el peticionario presentó ante
nos una Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando
la Paralización de los Procedimientos en el Tribunal de
Primera Instancia. Mediante Resolución de 27 de abril de
2004, ordenamos la paralización de los procedimientos
3 Dicha Moción fue denegada por el TA ese mismo día. CC-2004-0342 6
ante el TPI hasta tanto otra cosa dispusiese este
Tribunal.
En virtud de la Regla 50 de nuestro Reglamento,
resolvemos.
II
La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos de América establece el derecho de todo acusado a
estar representado por un abogado en toda causa criminal
que en su contra se llevare.4 Const. EE.UU., Enm. VI, 1
L.P.R.A. En vista de que este derecho, al igual que los
demás derechos a favor del acusado establecidos por la
citada enmienda, son básicos para el buen funcionamiento
del sistema de justicia criminal, éstos son parte del
debido procedimiento de ley garantizado por la
Decimocuarta Enmienda. Faretta v. California, 422 U.S.
806, 818 (1975); Pueblo v. Amparo Concepción, 146 D.P.R.
467, 472 (1998).
Como corolario del derecho a asistencia de abogado,
la Corte Suprema de Estados Unidos ha atendido
controversias relacionadas a la renuncia a éste por un
acusado. Sobre este particular, ese alto foro emitió en
1975 la normativa decisión de Faretta v. California,
supra. En ese caso, el señor Faretta fue acusado y
sometido a un procedimiento criminal por el delito de
hurto mayor (“grand theft”) ante el Tribunal Superior del
4 El texto constitucional lee, en su parte pertinente: “[i]n all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right...to have the Assistance of Counsel for his defence.” Const. EE.UU., Enm. VI, 1 L.P.R.A. CC-2004-0342 7
condado de Los Ángeles, California. A varias semanas de
la fecha del juicio, el acusado solicitó representarse
por derecho propio. El juez de instancia, luego de una
determinación preliminar favorable, decidió denegar lo
solicitado ya que entendió que el señor Faretta no había
tomado una decisión inteligente y con pleno conocimiento
de todo lo que implicaba. Además, resolvió que al
acusado no le cobijaba el derecho constitucional a la
auto-representación. La Corte Suprema federal revocó, y
resolvió que a un acusado ante un tribunal de justicia
estatal le asiste un derecho constitucional a defenderse
por derecho propio siempre que dicha decisión la tome
voluntaria e inteligentemente. Asmimismo, estableció que
el Estado no puede forzarlo a retener a un abogado cuando
éste insiste en proceder pro se.5 Ahora bien, aclaró que
es deber del tribunal advertirle al acusado que insiste
en defenderse a sí mismo sobre las consecuencias y los
peligros de la auto-representación. Id., a la pág. 806.
Desarrollando la norma de Faretta, supra, la Corte
resolvió el caso de McKaskle v. Wiggins, 465 U.S. 168
5 Textualmente, la Corte se pronunció en los siguientes términos:
[t]he Sixth Amendment does not provide merely that a defense shall be made for the accused; it grants to the accused personally the right to make his defense...Although not stated in the Amendment in so many words, the right to self-representation—to make one’s own defense personally—is thus necessarily implied by the structure of the Amendment. The right to defend is given directly to the accused; for it is he who suffers the consequences if the defense fails. Faretta, supra, a la pág. 819. CC-2004-0342 8
(1983). En éste, el Supremo federal reiteró que, de
acuerdo con la Sexta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos, todo acusado tiene derecho a auto-
representarse siempre que: 1) el acusado inteligentemente
y con conocimiento de causa (knowingly and intelligently)
renuncie a su derecho a estar asistido por un abogado, y
2) el acusado es capaz y está dispuesto (able and
willing) a respetar y seguir las reglas procesales y el
protocolo de sala. Id., a la pág. 173.
En el contexto del derecho estatal puertorriqueño,
nuestra Constitución se expresa en un lenguaje análogo al
de la federal: “[e]n todos los procesos criminales, el
acusado disfrutará del derecho...a tener asistencia de
abogado.” Const. E.L.A., Art. II, Sec. 11, 1 L.P.R.A.
Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de
resolver controversias relacionadas a la renuncia a la
representación legal y el derecho a la auto-
representación. En el caso normativo sobre ese
particular, Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 D.P.R. 770
(1988),6 se discute in extenso el derecho a la auto-
representación dentro del contexto de un caso civil. A
pesar de esto último, lo allí resuelto no es incompatible
con las particularidades del procedimiento penal, por lo
que lo adoptamos para el caso de marras.
6 En Lizarríbar, supra, este Tribunal reconoció la aplicación de Faretta en Puerto Rico por imperativo de la Sexta Enmienda. CC-2004-0342 9
En Lizarríbar, supra, siguiendo el raciocinio de
Faretta, supra, y su progenie, encontramos en el lenguaje
de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, 4 L.P.R.A. §
740,7 un reconocimiento estatutario indirecto del derecho
que tiene una persona de representarse en un pleito. Del
mismo modo, resolvimos que la aprobación que nuestro
ordenamiento jurídico confiere al derecho a renunciar a
la asistencia de abogado,8 implica el reconocimiento del
derecho a la auto-representación. Id., a la pág. 784.
Ahora bien, atado a dicha conclusión expresamos el
“caveat” de que el derecho a la auto-representación no es
absoluto ni ilimitado. En consecuencia, delineamos una
serie de criterios que el juzgador deberá atender al
evaluar una solicitud de auto-representación legal.
Estos son: 1) que la representación, como regla general,
no puede ser híbrida, esto es, el acusado no debe estar
representado por abogado y, a la vez, representarse por
derecho propio; 2) que la decisión tiene que haber sido
tomada voluntariamente, inteligente y con pleno
conocimiento de causa; 3) que tiene que hacerse mediante
7 La sección 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, supra, dispone:
[n]inguna persona que no sea abogado autorizado por la Corte Suprema de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasijudicial ante cualquier tribunal judicial...(énfasis suplido). 8 Véase e.g. Pueblo v. Gordon 113 D.P.R. 106, 108 (1982). CC-2004-0342 10
una solicitud expresa e inequívoca al tribunal; 4) que
debe ser formulada oportunamente; 5) que, además, se
tomará en consideración la demora o interrupción de los
procedimientos y su efecto sobre la adecuada
administración de la justicia; 6) que se deberá atender
el factor de la calidad de la representación que la parte
habrá de procurarse, así como la complejidad de la
controversia que se adjudicará; 7) que el acusado tendrá
el deber de cumplir esencialmente con las reglas
procesales y el derecho aplicables, aunque no se le
requerirá un conocimiento técnico de éstos; 8) que el
magistrado no está obligado a ilustrar al acusado acerca
de esas leyes o reglas; 9) que el magistrado tampoco está
obligado a nombrarle abogados asesores durante el
proceso; 10) que el magistrado no tiene el deber de
inquirir respecto a las razones por las cuales el acusado
ha elegido la representación por derecho propio, aunque
en los casos que estime convenientes podría hacerlo; y
11) que el magistrado tampoco tiene la obligación de
informar al acusado de su derecho a la auto-
representación.
Si tras celebrar una vista, el juzgador entiende que
la solicitud del acusado no está en conflicto con estos
criterios, tiene que conceder lo solicitado. Nótese que
es tan fundamental este derecho del acusado a su auto-
representación que su violación no es susceptible de ser
considerada como error no perjudicial (“harmless error”). CC-2004-0342 11
Véase Ernesto L. Chiesa Aponte, Los derechos de los
acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. U.P.R. 83,
101 (1996).
A tenor de este marco jurídico, nos corresponde
resolver si actuó correctamente el TA al confirmar la
negativa del foro primario de permitirle al peticionario
renunciar a la defensa del acusado, Juan Manuel Cruzado
Laureano, y acceder a que éste se represente in propria
persona.
III
En el caso de autos, el peticionario solicitó la
renuncia a la representación legal del acusado ya que
alega tener diferencias de criterio con éste en cuanto a
la estrategia de defensa, lo que a su vez ha provocado
que se pierda la confianza que debe existir en la
relación abogado-cliente. El acusado hizo eco de lo
solicitado por el peticionario, e insiste en que se le
reconozca su derecho a defenderse por derecho propio.
El foro recurrido, sin embargo, entendió que las
mociones presentadas por el peticionario y el acusado
fueron tardías, y que ninguna invocaba “hechos concretos
o circunstancias específicas” que le llevaran a
intervenir con la decisión del TPI. Erró el TA al así
resolver.
En primer lugar, resolvemos que la solicitud de
renuncia a representación legal, fechada de 27 de febrero
de 2004, fue oportunamente presentada por el CC-2004-0342 12
peticionario. Adviértase que el juicio en su fondo
estaba pautado para el 29 de marzo de 2004,9 por lo que
la solicitud se trajo a la atención del TPI con casi un
mes de antelación a la fecha del juicio. Asimismo, la
solicitud del acusado a los mismos efectos se presentó el
5 de marzo de 2004; es decir, tres semanas antes de la
fecha señalada para el juicio, por lo que también fue
oportuna.
En cuanto al requerimiento del TPI de que se
presentaran “hechos concretos o circunstancias
específicas” que justificaran el relevo, resolvemos que
las razones esbozadas tanto por el peticionario como por
el acusado son suficientes a la luz de las
particularidades del caso. Habida cuenta de que tanto el
peticionario como el acusado coinciden inequívocamente en
las razones e implicaciones de sus desavenencias,
exigirle más especificidad en su reclamo podría resultar
en la divulgación de información protegida por el
privilegio abogado-cliente.
De otra parte, este caso se distingue
fundamentalmente del utilizado por el TA para sustentar
su decisión—Pueblo v. Jonathan Fernández Díaz,
KLCE200300365—en que no se trata de un acusado indigente
que quiere que le sustituyan su abogado de oficio. Si
bien es cierto que, como dijo el TA citando a Pueblo v.
Pardo Toro, supra, “el derecho a asistencia de abogado no
9 Véase Apéndice, a la pág. 16. CC-2004-0342 13
quiere decir el derecho a la asistencia de un abogado
particular,” es otra la situación cuando el acusado
solicita la renuncia de su abogado para proceder a
defenderse por derecho propio. Ello así toda vez que,
aunque no existe el derecho a que a un acusado indigente
se le asigne el abogado de su predilección, sí existe el
derecho a que todo acusado se auto-represente siempre que
cumpla con los requisitos jurisprudenciales detallados en
el acápite anterior, y el tribunal así lo reconozca.
Si aplicamos los criterios de Lizarríbar, supra,
tenemos que concluir que el TPI abusó de su discreción al
no permitirle al acusado ejercer su derecho
constitucional a auto-representarse. Primeramente, surge
de autos que la decisión del acusado de defenderse a sí
mismo fue una informada e inteligente, y que se comunicó
de manera expresa e inequívoca al tribunal de instancia.
Tras estudiar el expediente no encontramos prueba que
apunte a que la decisión se tomó involuntariamente y bajo
presión o amenaza. Incide además en nuestra conclusión
el hecho de que no estamos ante un acusado analfabeto o
iliterato.10
Segundo, como expresáramos anteriormente, la
petición fue presentada oportunamente. Además, el
acusado ha manifestado estar preparado para ver el caso
10 Es preciso señalar que el acusado posee un Bachillerato en Artes con concentración en Educación en Matemáticas, que fue maestro de matemáticas a nivel secundario por espacio de seis (6) años, y administró un negocio por más de veinte (20) años. CC-2004-0342 14
pro se, por lo que conceder lo solicitado no debe atrasar
inaceptablemente los procesos.
Tercero, el acusado ha demostrado tener la capacidad
para representarse, ya que anteriormente lo ha hecho en
otros procedimientos. Por ejemplo, surge de autos que el
señor Cruzado Laureano se representó a sí mismo ante la
Comisión para Ventilar Querellas Municipales, el Tribunal
de Apelaciones e incluso ante este Tribunal. Véase In re
Investigación en torno a Juan M. Cruzado Laureano, res.
el 25 de febrero de 2003, 158 D.P.R. ____ (2003), 2003
T.S.P.R. 21, 2003 J.T.S. 18. Por tanto, aunque el
acusado no tiene un conocimiento técnico de las reglas
procesales y el derecho aplicable—conocimiento propio de
un profesional del Derecho—sí ha demostrado que tiene la
capacidad para cumplir satisfactoriamente con éstas, que
es todo lo que tanto la Corte Suprema federal como este
Tribunal han reconocido como suficiente para la
representación por derecho propio.
Por último, el acusado no ha solicitado una
representación híbrida; o sea, no desea estar
representado por un abogado y simultáneamente auto-
representarse. Tampoco solicita que se le asigne un
abogado de su preferencia. El señor Cruzado Laureano lo
que solicita es que se le permita prescindir de la
defensa que él contrató para proceder a representarse a
sí mismo. CC-2004-0342 15
Estando presente todas estas circunstancias, es
inconcebible insistir en que el peticionario y el acusado
mantengan una relación profesional que ya no le sirve
bien a ninguno de ellos. Como expresara la Corte Suprema
en Faretta v. California, supra, a las págs. 820-821:
[t]he language and spirit of the Sixth Amendment contemplate that counsel, like other defense tools guaranteed by the Amendment, shall be an aid to a willing defendant—not an organ of the State interposed between an unwilling defendant and his right to defend himself personally. To thrust counsel upon the accused, against his considered wish, thus violates the logic of the Amendment. In such a case, counsel is not an assistant, but a master; and the right to make a defense is stripped of the personal character upon which the Amendment insists...An unwanted counsel ‘represents’ the defendant only through a tenuous and unacceptable legal fiction. Unless the accused has acquiesced in such representation, the defense presented is not the defense guaranteed him by the Constitution, for, in a very real sense, it is not his defense (énfasis suplido).
En mérito de lo anterior, se expide el auto y se
revoca la decisión recurrida. Se devuelve el caso al TPI
para que continúen los procedimientos de conformidad con
esta Opinión.
Se dictará Sentencia de Conformidad. CC-2004-0342 16
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto y se revoca la decisión recurrida. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos de conformidad con esta Opinión.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo