El Coquí Apartments v. Cardona Echevarria, Ana Maria

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2025
DocketKLAN202500055
StatusPublished

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El Coquí Apartments v. Cardona Echevarria, Ana Maria, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EL COQUÍ APARTMENTS Apelación acogida administrado por como Certiorari FERNANDO L. SUMAZA procedente del & CO., LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala de APELADA Guayama

v. KLAN202500055 Civil Núm.: GM2024CV00697 ANA MARÍA CARDONA ECHEVARRÍA Sobre: Desahucio por incumplimiento APELANTE de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Ana María

Cardona Echevarría (Sra. Cardona Echevarría; peticionaria) mediante el

recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI) el 10 de enero

de 2025 y notificada en esta fecha. En el referido dictamen, el TPI

desestimó la reconvención presentada por la peticionaria y mantuvo el

trámite del caso por la vía sumaria.

Por recurrirse de una resolución interlocutoria, se acoge el recurso

como certiorari y se conserva la identificación alfanumérica original

asignada al recurso por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Adelantamos la denegación del auto de certiorari.

I

El 18 de septiembre de 2024 Fernando L. Sumaza & Co., LLC

(Sumaza & Co., LLC; recurrida), quien es administrador del edificio El

Coquí Apartments, presentó una Demanda de desahucio por

Número Identificador RES2025____________________ KLAN202500055 2

incumplimiento de contrato.1 Luego de varios trámites procesales, la

peticionaria sometió el 12 de diciembre de 2024 una Contestación a

Demanda y Reconvención donde esencialmente alegó que quien había

incurrido en incumplimiento de contrato había sido la recurrida. Por tal

motivo solicitó remedios en concepto de daños por el mencionado

incumplimiento, por represalias y daños punitivos.2 En esa misma fecha

antes citada, también solicitó al tribunal que convirtiera el pleito a uno

ordinario en vista de los alegados incumplimientos de Sumaza & Co., LLC.3

La recurrida contestó mediante una Moción de Desestimación de

Reconvención donde esencialmente arguyó que la reconvención

presentada por la Sra. Cardona Echevarría era improcedente en derecho

por estar en contravención al carácter sumario de una acción de

desahucio.4 Una vez presentada por la peticionaria la oposición a la

desestimación, el foro primario emitió Resolución y determinó lo siguiente:

Con el beneficio de la posición de ambas partes, el Tribunal procede declarar CON LUGAR a la Moción de Desestimación de Reconvención interpuesta por la parte demandante, en su consecuencia se desestima la Reconvención presentada por la parte demandada. Se continuará el trámite del caso a través de la vía sumaria. Se mantiene el señalamiento de Juicio en su Fondo pautado para el 24 de enero de 2025 a las 10:00 am, mediante videoconferencia.5 (Énfasis suplido.)

Inconforme con lo anterior, la Sra. Cardona Echevarría recurre ante

nos y señala como único error que el TPI se equivocó al desestimar su

reconvención y no convertir el pleito a la vía ordinaria. El 31 de enero

de 2025 la recurrida presentó su oposición al recurso y este quedó

perfeccionado. Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, la peticionaria

presentó el escrito titulado Auxilio de jurisdicción, en el cual solicita “que se

1 Apéndice del recurso, págs. 2-5. 2 Apéndice del recurso, págs. 15-21. 3 Apéndice del recurso, págs. 22-23. 4 Apéndice del recurso, págs. 25-27. 5 Apéndice del recurso, pág. 1. La Resolución posteriormente fue enmendada para corregir

la fecha del señalamiento para la celebración del juicio en su fondo al 24 de febrero de 2025. Véase la Entrada Núm. 32 del expediente electrónico del caso El Coquí Apartments administrado por Fernando L. Sumaza & Co., LLC v. Ana María Cardona Echevarría, GM2024CV00697, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202500055 3

expida este recurso y paralice los procesos en el Tribunal de Primera

Instancia.” Con el beneficio de los escritos de las partes, resolvemos.

II

A

El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza sumaria

cuyo objetivo principal radica en recuperar la posesión de una propiedad

inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista

que la detente. Mora Dev. Corp v. Sandín, 118 DPR 733 (1987); C.R.U.V.

v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971). Tienen acción para promover el

desahucio los dueños de una finca, sus apoderados, los usufructuarios o

cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes. Art.

620 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Sec. 2821.

Dicha acción procede “contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios,

los administradores encargados, porteros o guardas puestos por el

propietario en sus fincas, y cualquier otra persona que detente la posesión

material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna”.

Código de Enjuiciamiento Civil, Art. 621, 32 LPRA sec. 2822.

Cuando en un procedimiento de desahucio sumario surgen

controversias complejas que impiden que el caso se pueda resolver por la

vía sumaria, entonces procede que el TPI ordene que el caso se ventile por

la vía ordinaria. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408

(2009); Lemar S.E. v. Vargas Rosado, 130 DPR 203 (1992). No obstante,

esto no implica que dicha conversión no opera de manera automática, sino

que descansa en la sana discreción judicial. Crespo Quiñones v. Santiago

Velázquez, supra, págs. 431-432.

B

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023),

que cita a IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata

de un recurso discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven KLAN202500055 4

de guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG

Builders v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee

en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las

materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). Particularmente, en cuanto al certiorari

para revisar dictámenes interlocutorios del foro primario, en su parte

pertinente, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un análisis

dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este examen

consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar,

tenemos que auscultar si la materia contenida en el recurso de certiorari

tiene cabida dentro de alguno de los asuntos establecidos en la Regla 52.1,

toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias, solamente,

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