Edmee Vincenty Rodríguez v. Cond. Castillo Del Mar, Por Conducto De Su Junta De Directores Y Su Presidente, Ricardo Figueroa; Braman Corporation, Representado Por Su Presidente Edwin González

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025AP00629
StatusPublished

This text of Edmee Vincenty Rodríguez v. Cond. Castillo Del Mar, Por Conducto De Su Junta De Directores Y Su Presidente, Ricardo Figueroa; Braman Corporation, Representado Por Su Presidente Edwin González (Edmee Vincenty Rodríguez v. Cond. Castillo Del Mar, Por Conducto De Su Junta De Directores Y Su Presidente, Ricardo Figueroa; Braman Corporation, Representado Por Su Presidente Edwin González) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Edmee Vincenty Rodríguez v. Cond. Castillo Del Mar, Por Conducto De Su Junta De Directores Y Su Presidente, Ricardo Figueroa; Braman Corporation, Representado Por Su Presidente Edwin González, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EDMEE VINCENTY APELACIÓN RODRÍGUEZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de Fajardo. v.

COND. CASTILLO DEL TA2025AP00629 Civil núm.: MAR, por conducto de su CE2025CV00110. JUNTA DE DIRECTORES y su presidente, RICARDO FIGUEROA; Sobre: BRAMAN daños y perjuicios. CORPORATION, representado por su presidente EDWIN GONZÁLEZ,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

La parte apelante, señora Edmee Vincenty Rodríguez1 (en adelante,

señora Vincenty), incoó el presente recurso el 3 de diciembre de 2025. En

este, solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 4 de noviembre de

2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Fajardo, desestimó con perjuicio la demanda2 incoada por ella, al concluir

que el Tribunal no podía conceder un remedio justiciable, pues la acción

instada resultaba prematura, y por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la Sentencia apelada.

1 La parte apelante es abogada y comparece por derecho propio, tanto ante el foro primario

como ante este Tribunal.

2No surge del expediente electrónico que la parte demandada-apelada haya sido emplazada conforme a derecho; tampoco surge su dirección postal o física. TA2025AP00629 2

I

El 28 de octubre de 2025, la señora Vincenty presentó una demanda

contra el Condominio Castillo del Mar3 (Condominio). Surge de las

alegaciones que ella es la titular del apartamento GB-03 del Condominio,

que ubica en Ceiba, Puerto Rico, el cual fue adquirido durante el año 20004.

Además, la señora Vincenty planteó que, en el año 2006, informó a la Junta

de directores del Condominio, por conducto de su presidente, el señor

Ricardo Figueroa, y al señor Edwin González, presidente de Braman

Corporation, sobre ciertas filtraciones provenientes del exterior, que

presuntamente le han causado daños a su propiedad. Indicó que, en agosto

de 20255, discutió un plan de reparación presentado por su contratista, sin

que este fuera objetado, y asumió los gastos que totalizaron cuatro mil

cuarenta y un dólares con cuarenta y un centavos ($4,041.41)6.

La señora Vincenty sostuvo en su demanda que la administración la

ha amenazado con suspender los servicios de agua y luz por el supuesto

incumplimiento con el pago de las cuotas de mantenimiento, lo que

afectaría la venta en curso de su propiedad, valorada en trescientos

cincuenta mil dólares ($350,000.00). Además, planteó que tales amenazas

le han provocado daños emocionales, que estimó en veinticinco mil dólares

($25,000.00). Solicitó que el tribunal ordenara el cese y desista de cualquier

acción que afectara los servicios esenciales de su propiedad y se le

compensara por los gastos incurridos, además de las costas y cinco mil

dólares ($5,000.00) en concepto de honorarios de abogado7.

El 29 de octubre de 2025, la señora Vincenty presentó una moción

sobre remedios provisionales en la que expuso que, durante la reunión

sostenida con el presidente y el administrador del Condominio, les informó

que el costo de las reparaciones sería recuperado mediante el pago

3 Véase, entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1.

4 Íd., anejo 1.

5 Íd., anejo 2.

6 Íd., anejo 4.

7 Íd., apéndice 1. TA2025AP00629 3

de las cuotas de mantenimiento. Añadió que, al mes de octubre de 2025,

la supuesta deuda por cuotas ascendía a ochocientos dólares ($800.00),

mientras que su reclamación por daños sufridos totalizaba cuatro mil

cuarenta y un dólares con cuarenta y un centavos ($4,041.41). Por ello,

adujo que el Condominio carecía de fundamentos para amenazarla con la

suspensión del agua y la luz, para compelerle al pago de las cuotas de

mantenimiento que afirma adeudar8.

El 30 de octubre de 2025, el foro primario emitió una orden,

notificada en misma fecha, en la que concedió a la señora Vincenty hasta

el 3 de noviembre de 2025, para que mostrara causa por la cual no debía

desestimarse la demanda por no exponer una reclamación que

justificara la concesión de un remedio. El tribunal interpretó que la

mera amenaza atribuida a la Junta no constituía un fundamento

suficiente en derecho, y que la señora Vincenty había solicitado un

remedio de forma prematura9.

Ese mismo día, la señora Vincenty presentó una demanda

enmendada10. No obstante, el foro primario declaró sin lugar su solicitud de

enmienda a la demanda, en espera del cumplimiento de la orden emitida

en esa misma fecha11.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia desestimó motu proprio la demanda. Concluyó que esta dejaba

de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio y por

tratarse de un caso prematuro. Además, determinó que carecía de

jurisdicción sobre la materia, al corresponderle al Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACo) la jurisdicción primaria y exclusiva para

atender la reclamación12.

8 Véase, entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 5.

9 Íd., apéndice 7.

10 Íd., apéndice 8.

11 Íd., apéndice 9.

12 Íd., apéndice 11. TA2025AP00629 4

Inconforme con dicha determinación, el 3 de diciembre de 2025, la

señora Vincenty presentó su recurso de apelación ante este foro y formuló

los siguientes señalamientos de error:

Erro el Hon. TPI al desestimar la acción de la parte demandante con perjuicio sin considerar que además había una reclamación de daños por trabajos realizados en la propiedad de la parte demandante.

No procede la desestimación con perjuicio existiendo una reclamación valida en derecho que amerita la concesión de un remedio a favor de la parte demandante.

II

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976).

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es

cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 98 (2008). Un recurso presentado prematuramente, adolece del grave

e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Como tal, su presentación

carece de eficacia.

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede

hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los

tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales

apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la

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