ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EDMEE VINCENTY APELACIÓN RODRÍGUEZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de Fajardo. v.
COND. CASTILLO DEL TA2025AP00629 Civil núm.: MAR, por conducto de su CE2025CV00110. JUNTA DE DIRECTORES y su presidente, RICARDO FIGUEROA; Sobre: BRAMAN daños y perjuicios. CORPORATION, representado por su presidente EDWIN GONZÁLEZ,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
La parte apelante, señora Edmee Vincenty Rodríguez1 (en adelante,
señora Vincenty), incoó el presente recurso el 3 de diciembre de 2025. En
este, solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 4 de noviembre de
2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo, desestimó con perjuicio la demanda2 incoada por ella, al concluir
que el Tribunal no podía conceder un remedio justiciable, pues la acción
instada resultaba prematura, y por falta de jurisdicción sobre la materia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Sentencia apelada.
1 La parte apelante es abogada y comparece por derecho propio, tanto ante el foro primario
como ante este Tribunal.
2No surge del expediente electrónico que la parte demandada-apelada haya sido emplazada conforme a derecho; tampoco surge su dirección postal o física. TA2025AP00629 2
I
El 28 de octubre de 2025, la señora Vincenty presentó una demanda
contra el Condominio Castillo del Mar3 (Condominio). Surge de las
alegaciones que ella es la titular del apartamento GB-03 del Condominio,
que ubica en Ceiba, Puerto Rico, el cual fue adquirido durante el año 20004.
Además, la señora Vincenty planteó que, en el año 2006, informó a la Junta
de directores del Condominio, por conducto de su presidente, el señor
Ricardo Figueroa, y al señor Edwin González, presidente de Braman
Corporation, sobre ciertas filtraciones provenientes del exterior, que
presuntamente le han causado daños a su propiedad. Indicó que, en agosto
de 20255, discutió un plan de reparación presentado por su contratista, sin
que este fuera objetado, y asumió los gastos que totalizaron cuatro mil
cuarenta y un dólares con cuarenta y un centavos ($4,041.41)6.
La señora Vincenty sostuvo en su demanda que la administración la
ha amenazado con suspender los servicios de agua y luz por el supuesto
incumplimiento con el pago de las cuotas de mantenimiento, lo que
afectaría la venta en curso de su propiedad, valorada en trescientos
cincuenta mil dólares ($350,000.00). Además, planteó que tales amenazas
le han provocado daños emocionales, que estimó en veinticinco mil dólares
($25,000.00). Solicitó que el tribunal ordenara el cese y desista de cualquier
acción que afectara los servicios esenciales de su propiedad y se le
compensara por los gastos incurridos, además de las costas y cinco mil
dólares ($5,000.00) en concepto de honorarios de abogado7.
El 29 de octubre de 2025, la señora Vincenty presentó una moción
sobre remedios provisionales en la que expuso que, durante la reunión
sostenida con el presidente y el administrador del Condominio, les informó
que el costo de las reparaciones sería recuperado mediante el pago
3 Véase, entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1.
4 Íd., anejo 1.
5 Íd., anejo 2.
6 Íd., anejo 4.
7 Íd., apéndice 1. TA2025AP00629 3
de las cuotas de mantenimiento. Añadió que, al mes de octubre de 2025,
la supuesta deuda por cuotas ascendía a ochocientos dólares ($800.00),
mientras que su reclamación por daños sufridos totalizaba cuatro mil
cuarenta y un dólares con cuarenta y un centavos ($4,041.41). Por ello,
adujo que el Condominio carecía de fundamentos para amenazarla con la
suspensión del agua y la luz, para compelerle al pago de las cuotas de
mantenimiento que afirma adeudar8.
El 30 de octubre de 2025, el foro primario emitió una orden,
notificada en misma fecha, en la que concedió a la señora Vincenty hasta
el 3 de noviembre de 2025, para que mostrara causa por la cual no debía
desestimarse la demanda por no exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio. El tribunal interpretó que la
mera amenaza atribuida a la Junta no constituía un fundamento
suficiente en derecho, y que la señora Vincenty había solicitado un
remedio de forma prematura9.
Ese mismo día, la señora Vincenty presentó una demanda
enmendada10. No obstante, el foro primario declaró sin lugar su solicitud de
enmienda a la demanda, en espera del cumplimiento de la orden emitida
en esa misma fecha11.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó motu proprio la demanda. Concluyó que esta dejaba
de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio y por
tratarse de un caso prematuro. Además, determinó que carecía de
jurisdicción sobre la materia, al corresponderle al Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo) la jurisdicción primaria y exclusiva para
atender la reclamación12.
8 Véase, entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 5.
9 Íd., apéndice 7.
10 Íd., apéndice 8.
11 Íd., apéndice 9.
12 Íd., apéndice 11. TA2025AP00629 4
Inconforme con dicha determinación, el 3 de diciembre de 2025, la
señora Vincenty presentó su recurso de apelación ante este foro y formuló
los siguientes señalamientos de error:
Erro el Hon. TPI al desestimar la acción de la parte demandante con perjuicio sin considerar que además había una reclamación de daños por trabajos realizados en la propiedad de la parte demandante.
No procede la desestimación con perjuicio existiendo una reclamación valida en derecho que amerita la concesión de un remedio a favor de la parte demandante.
II
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008). Un recurso presentado prematuramente, adolece del grave
e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Como tal, su presentación
carece de eficacia.
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EDMEE VINCENTY APELACIÓN RODRÍGUEZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de Fajardo. v.
COND. CASTILLO DEL TA2025AP00629 Civil núm.: MAR, por conducto de su CE2025CV00110. JUNTA DE DIRECTORES y su presidente, RICARDO FIGUEROA; Sobre: BRAMAN daños y perjuicios. CORPORATION, representado por su presidente EDWIN GONZÁLEZ,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
La parte apelante, señora Edmee Vincenty Rodríguez1 (en adelante,
señora Vincenty), incoó el presente recurso el 3 de diciembre de 2025. En
este, solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 4 de noviembre de
2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo, desestimó con perjuicio la demanda2 incoada por ella, al concluir
que el Tribunal no podía conceder un remedio justiciable, pues la acción
instada resultaba prematura, y por falta de jurisdicción sobre la materia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Sentencia apelada.
1 La parte apelante es abogada y comparece por derecho propio, tanto ante el foro primario
como ante este Tribunal.
2No surge del expediente electrónico que la parte demandada-apelada haya sido emplazada conforme a derecho; tampoco surge su dirección postal o física. TA2025AP00629 2
I
El 28 de octubre de 2025, la señora Vincenty presentó una demanda
contra el Condominio Castillo del Mar3 (Condominio). Surge de las
alegaciones que ella es la titular del apartamento GB-03 del Condominio,
que ubica en Ceiba, Puerto Rico, el cual fue adquirido durante el año 20004.
Además, la señora Vincenty planteó que, en el año 2006, informó a la Junta
de directores del Condominio, por conducto de su presidente, el señor
Ricardo Figueroa, y al señor Edwin González, presidente de Braman
Corporation, sobre ciertas filtraciones provenientes del exterior, que
presuntamente le han causado daños a su propiedad. Indicó que, en agosto
de 20255, discutió un plan de reparación presentado por su contratista, sin
que este fuera objetado, y asumió los gastos que totalizaron cuatro mil
cuarenta y un dólares con cuarenta y un centavos ($4,041.41)6.
La señora Vincenty sostuvo en su demanda que la administración la
ha amenazado con suspender los servicios de agua y luz por el supuesto
incumplimiento con el pago de las cuotas de mantenimiento, lo que
afectaría la venta en curso de su propiedad, valorada en trescientos
cincuenta mil dólares ($350,000.00). Además, planteó que tales amenazas
le han provocado daños emocionales, que estimó en veinticinco mil dólares
($25,000.00). Solicitó que el tribunal ordenara el cese y desista de cualquier
acción que afectara los servicios esenciales de su propiedad y se le
compensara por los gastos incurridos, además de las costas y cinco mil
dólares ($5,000.00) en concepto de honorarios de abogado7.
El 29 de octubre de 2025, la señora Vincenty presentó una moción
sobre remedios provisionales en la que expuso que, durante la reunión
sostenida con el presidente y el administrador del Condominio, les informó
que el costo de las reparaciones sería recuperado mediante el pago
3 Véase, entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1.
4 Íd., anejo 1.
5 Íd., anejo 2.
6 Íd., anejo 4.
7 Íd., apéndice 1. TA2025AP00629 3
de las cuotas de mantenimiento. Añadió que, al mes de octubre de 2025,
la supuesta deuda por cuotas ascendía a ochocientos dólares ($800.00),
mientras que su reclamación por daños sufridos totalizaba cuatro mil
cuarenta y un dólares con cuarenta y un centavos ($4,041.41). Por ello,
adujo que el Condominio carecía de fundamentos para amenazarla con la
suspensión del agua y la luz, para compelerle al pago de las cuotas de
mantenimiento que afirma adeudar8.
El 30 de octubre de 2025, el foro primario emitió una orden,
notificada en misma fecha, en la que concedió a la señora Vincenty hasta
el 3 de noviembre de 2025, para que mostrara causa por la cual no debía
desestimarse la demanda por no exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio. El tribunal interpretó que la
mera amenaza atribuida a la Junta no constituía un fundamento
suficiente en derecho, y que la señora Vincenty había solicitado un
remedio de forma prematura9.
Ese mismo día, la señora Vincenty presentó una demanda
enmendada10. No obstante, el foro primario declaró sin lugar su solicitud de
enmienda a la demanda, en espera del cumplimiento de la orden emitida
en esa misma fecha11.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó motu proprio la demanda. Concluyó que esta dejaba
de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio y por
tratarse de un caso prematuro. Además, determinó que carecía de
jurisdicción sobre la materia, al corresponderle al Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo) la jurisdicción primaria y exclusiva para
atender la reclamación12.
8 Véase, entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 5.
9 Íd., apéndice 7.
10 Íd., apéndice 8.
11 Íd., apéndice 9.
12 Íd., apéndice 11. TA2025AP00629 4
Inconforme con dicha determinación, el 3 de diciembre de 2025, la
señora Vincenty presentó su recurso de apelación ante este foro y formuló
los siguientes señalamientos de error:
Erro el Hon. TPI al desestimar la acción de la parte demandante con perjuicio sin considerar que además había una reclamación de daños por trabajos realizados en la propiedad de la parte demandante.
No procede la desestimación con perjuicio existiendo una reclamación valida en derecho que amerita la concesión de un remedio a favor de la parte demandante.
II
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008). Un recurso presentado prematuramente, adolece del grave
e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Como tal, su presentación
carece de eficacia.
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la
materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por TA2025AP00629 5
cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E.,
128 DPR 513, 537 (1991). (Énfasis nuestro). Cual apuntado, de
determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una
controversia determinada, solo procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
B
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el propósito de
la doctrina de jurisdicción primaria “es determinar si la facultad inicial de
adjudicar y atender una controversia le corresponde a un foro
administrativo o judicial.” JJJ Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del
Condominio Adaligia, op. de 25 de noviembre de 2025, 2025 TSPR 123, a
la pág. 9, 216 DPR __ (2025); y Rolando Vázquez v. Consejo de Titulares,
op. de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, a la pág. 19, 215 DPR__
(2025).
Por otra parte, la jurisdicción primaria exclusiva se configura cuando
el legislador dispone expresamente que un organismo administrativo será
el foro inicial con autoridad estatutaria para conocer y resolver ciertos
asuntos. Íd. Véase, además, Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR
89,103-104 (2020). En consecuencia, cuando la ley confiere dicha
autoridad exclusiva a la agencia, los tribunales carecen de jurisdicción para
atender el asunto en su origen y deben abstenerse de intervenir en primera
instancia. JJJ Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del Condominio
Adaligia, 2025 TSPR 123, a la pág. 10.
En lo pertinente a este recurso, la Ley Núm. 129-2020 (Ley 129),
según enmendada, conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico,
31 LPRA sec.1921, et seq., establece las instancias en que los titulares13
pueden impugnar acciones u omisiones de la Junta de directores de un
13 Apuntamos que, en la más reciente opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en JJJ
Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del Condominio Adaligia, 2025 TSPR 123, este concluyó que, mientras el querellante sea el titular del apartamento sujeto a la Ley de Condominios, será el DACo el que ostente la jurisdicción primaria y exclusiva sobre sus reclamaciones. Una vez deja de ser titular, cualquier reclamación contra el Condominio, su Consejo de Titulares o Junta de directores será instada ante el Tribunal de Primera Instancia. TA2025AP00629 6
condominio sometido al régimen de propiedad horizontal. A saber: cuando
sean contrarias a la Ley 129 o a la escritura matriz y al reglamento del
condominio. Igualmente, podrán impugnarlas cuando resulten gravemente
perjudiciales a los intereses de la comunidad o de un titular. Finalmente,
cuando resultaren gravemente perjudiciales para algún titular, que no tenga
obligación jurídica para soportarlo y ello no haya sido previsible al momento
de la compra. 31 LPRA sec. 1923j. En cuanto al foro con jurisdicción para
atender dichos reclamos, el referido estatuto dispone en su Art. 65 que:
. . . . . . . .
[l]os titulares que sean dueños de apartamentos en condominios que sean dedicados exclusivamente a uso comercial, tendrán que presentar la impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual tendrá jurisdicción primaria y exclusiva. En el caso de los titulares que sean dueños de apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del Departamento de Asuntos del Consumidor, así como cualquier reclamación presentada en contra del agente administrador. . . . . . . . .
Íd. (Énfasis y subrayado nuestros).
Cónsono con lo anterior, la Regla 23 del Reglamento de
Condominios, Reglamento Núm. 9386 de 6 de junio de 2022, reitera lo
dispuesto en el Art. 65 de la Ley 129 e, igual que dicho estatuto, aclara que
el DACo carece de jurisdicción en querellas surgidas en condominios de
uso exclusivamente comercial o profesional, así como “las querellas entre
titulares o cuando el Consejo de Titulares, el Director o la Junta de
Directores presente una reclamación contra uno o varios titulares o
residentes del condominio.” En todos esos casos, la jurisdicción
corresponderá al Tribunal de Primera Instancia.
Nótese, además, que el DACo también ostenta jurisdicción para,
una vez presentada una querella, de solicitarse y entenderse procedente,
emitir órdenes de cesar y desistir. A esos efectos, nos remitimos al Art.
13(b) de ley orgánica del DACo, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada, 3 LPRA sec. 341, et seq.; a la Regla 30 del Reglamento 9386 TA2025AP00629 7
y a la Regla 9.1 del Reglamento de Procesos Administrativos, Reglamento
Núm. 8034 de 14 de junio de 20211 (Reglamento 8034).
Por último, la jurisdicción del DACo se extiende a la adjudicación de
los daños y perjuicios sufridos por el querellante, como resultado de los
actos u omisiones del Condominio, su Consejo de Titulares o Junta de
directores, o su administrador. Regla 7(e) del Reglamento 8034.
III
En el caso de autos, la señora Vincenty plantea que el Tribunal de
Primera Instancia erró al desestimar con perjuicio su acción sin considerar
su reclamación de daños por los trabajos realizados en su propiedad.
Además, sostiene que la desestimación con perjuicio fue improcedente
porque existía una reclamación válida en derecho que ameritaba la
concesión de un remedio. No le asiste la razón.
En primer lugar, la señora Vincenty arguye que el foro primario
ignoró su reclamación de daños. No obstante, del expediente surge que
las supuestas amenazas del corte o suspensión de los servicios esenciales
nunca se materializaron, ni se configuró acto concreto alguno por parte del
Condominio, que afectara efectivamente el disfrute de su
apartamento. Ante la ausencia de un acto lesivo consumado, el foro
primario correctamente concluyó que la acción era prematura, lo cual
privaba de jurisdicción al foro judicial para conceder remedio alguno, por lo
que procedía su desestimación. La existencia de una presunta reclamación
de daños no subsana este defecto, pues un tribunal no puede adjudicar
controversias cuando su jurisdicción se ve negada por falta de madurez del
reclamo.
Por otro lado, aun si se entendiera que la reclamación de la señora
Vincenty presentaba un daño claro y palpable en cuanto a los gastos
incurridos por las reparaciones o la supuesta acción indebida de la Junta,
lo cierto es que la controversia planteada se enmarca en las disposiciones
de la Ley 129. Conforme a dicho estatuto, la jurisdicción primaria y TA2025AP00629 8
exclusiva para atender las reclamaciones relacionadas con actuaciones de
la Junta o administración de un Condominio corresponde al DACo.
En este caso, las alegaciones de la señora Vincenty se dirigen
precisamente contra la Junta y la administración del Condominio, por
actuaciones relacionadas con determinaciones de cuotas, reparaciones,
responsabilidades comunes y manejo administrativo; todos son asuntos
que, estatutariamente, quedan dentro del ámbito adjudicativo inicial del
DACo. Pretender que el tribunal atienda tales controversias en su origen
supone desconocer la concesión legislativa expresa y contravendría el
esquema de jurisdicción primaria y exclusiva que rige este tipo de
reclamaciones. Por ello, mientras el foro administrativo no ejerza su
autoridad inicial, el Tribunal de Primera Instancia carece de poder
adjudicativo sobre la controversia.
En su último señalamiento de error, la señora Vincenty insiste en
que su reclamación era válida en derecho y ameritaba un remedio. Sin
embargo, la validez sustantiva que la parte atribuya a su reclamo no puede
conferir jurisdicción cuando esta ha sido negada por el ordenamiento
jurídico. En este escenario, solo el DACo tenía autoridad inicial para
examinar las actuaciones impugnadas. La existencia de un foro
administrativo con jurisdicción primaria y exclusiva impide que el foro
judicial entienda en el proceso en primera instancia. Por ende, aun si la
reclamación de daños tuviera méritos, ello no confiere jurisdicción al foro
primario, ni convierte en errónea la desestimación de la demanda.
A la luz de lo anterior, concluimos que la reclamación de la señora
Vincenty fue presentada prematuramente, carecía de un fundamento
justiciable y se encontraba fuera de la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
emitida y notificada el 4 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo. TA2025AP00629 9
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones