Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
STEPHANIE M. ECHEVARRÍA Recurso de Certiorari procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce
v. KLCE202400319 Caso Núm. OPA-2024-041134, JAOP2024-0002
EDWIN ALVARADO PAGÁN Sobre: Ley para la Prevención Peticionario e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
Comparece el Sr. Edwin Alvarado Pagán (señor Alvarado Pagán
o peticionario) y solicita que revoquemos una Resolución emitida el 21
de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Ponce (TPI), notificada y archivada en autos ese mismo
día.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha
lugar la Moción en Solicitud de Orden presentada por el señor Alvarado
Pagán para que el Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado)
le devolviese inmediatamente su licencia de armas, la cual fue
ocupada, al igual que su pistola, por motivo de la expedición de una
Orden de Protección Ex Parte solicitada en su contra por parte de
Stephanie M. Echavarría (señora Echavarría o recurrida), a tenor con
el Artículo 2.5 de la Ley para la Prevención e Intervención con la
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 4, págs. 13-16.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400319 2
Violencia Domestica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989 (Ley Núm.
54-1989), según enmendada, 8 LPRA sec. 625.2 De igual manera,
mediante el aludido dictamen el foro primario ordenó al Negociado a
comenzar un proceso administrativo investigativo para la devolución
de la licencia de armas y/o municiones del peticionario, luego de que
el señor Alvarado Pagán radique su petición ante el Negociado.
Por las razones que expondremos a continuación, desestimamos
el recurso por falta de jurisdicción. Veamos el tracto procesal y las
normas jurídicas que sostienen nuestra determinación.
-I-
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 2 de enero
de 2024 cuando el TPI, a tenor con el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54-
1989, supra, sec. 625, expidió una Orden de Protección Ex Parte,
notificada y archivada en autos ese mismo día, a favor de la señora
Echavarría y en contra del señor Alvarado Pagán, con vigencia desde
el 2 de enero de 2024 hasta el 18 de enero de 2024, por existir un
riesgo de seguridad para la recurrida.3 Lo anterior, a consecuencia de
un incidente que surgió entre la recurrida y el peticionario el 1 de enero
de 2024. Específicamente, las partes sostuvieron una discusión por
falta de relaciones paternofiliales. Durante el incidente, el señor
Alvarado Pagán trató de impedir que ella contestara una llamada y se
desembocó un forcejeo con el celular. Posteriormente, la recurrida le
dio al señor Alvarado Pagán en un hombro “como reflejo”, este se enojó,
tomó un traje de la señora Echavarría, lo arrastró por el piso, lo llevó
a la orilla del mar y se marchó del lugar.4
Como parte del trámite de la referida Orden de Protección Ex
Parte, el TPI también pautó la vista en sus méritos para el 18 de enero
de 2024.5 En dicha fecha, el foro primario expidió una Resolución,
2 Íd., Anejo 3, págs. 10-12; Íd., Anejo 1, págs. 1-7. 3 Íd., Anejo 1, págs. 1-7. 4 Íd., pág. 4. 5 Íd., pág. 5. KLCE202400319 3
notificada y archivada en autos ese mismo día, por la cual denegó la
solicitud de la orden de protección porque a su entender no se
configuraron los elementos constitutivos de violencia doméstica, a
tenor con la Ley Núm. 54-1989, supra, secs. 601 et seq.6
El 15 de febrero de 2024, el señor Alvarado Pagán presentó una
Moción en Solicitud de Orden mediante la cual solicitó del foro a quo
que ordenara al Negociado a devolverle su licencia de armas
inmediatamente.7 Lo anterior, pues, al emitirse la aludida Orden de
Protección Ex Parte, el Negociado le ocupó al señor Alvarado Pagán la
licencia de armas número 187504 y una pistola marca Sig Sauer,
modelo P365, calibre 9mm, serie 66B269802, con su abastecedor y
municiones.
No obstante, el 21 de febrero de 2024, el TPI emitió una
Resolución, notificada y archivada en autos ese mismo día, mediante
la cual declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de Orden.8
Fundamentó su dictamen en que la Ley Núm. 54-1989, supra, no
ordena al tribunal a devolver el arma incautada ante la conclusión de
una orden de protección. Además, según Rolón Martínez v. Sute.
Policía, 201 DPR 26 (2018), la Policía está facultada para determinar
cuándo es necesario revocar las licencias de armas como medida
preventiva. Así las cosas, el foro primario le informó al Negociado que
la orden de protección que ordenó la incautación de la licencia de
armas y/o municiones ya no está en vigencia. Consiguientemente,
ordenó al Negociado a comenzar el proceso administrativo investigativo
para la devolución de la licencia de armas, arma y municiones del
señor Alvarado Pagán, luego de que el señor Alvarado Pagán presente
su petición ante el Negociado.
6 Íd., Anejo 2, págs. 8-9. 7 Íd., Anejo 3, págs. 10-12. 8 Íd., Anejo 4, págs. 13-16. KLCE202400319 4
Inconforme, el 14 de marzo de 2024, el peticionario acudió ante
nos mediante el presente recurso de certiorari, en el cual le atribuyó al
TPI la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas, refiriendo el asunto a un trámite administrativo, cuando la jurisdicción y competencia para tal solicitud corresponde al Tribunal.
En síntesis, el peticionario plantea que procede revocar la
Resolución recurrida y ordenar la devolución de su licencia de armas y
su arma de fuego de forma inmediata. Lo anterior, pues, si el foro
primario emitió una orden para ocupar su licencia, también se
requiere que el mismo TPI emita una orden para devolver la misma.
También sostuvo que este Tribunal ha determinado que la autoridad
de atender una solicitud de devolución de licencia de armas recae en
el TPI y no en el Negociado.9
Así las cosas, el 18 de marzo de 2024 emitimos una Resolución
por la cual le concedimos a la recurrida y a la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico (Oficina del Procurador) un plazo de diez (10)
días para expresarse sobre los méritos del recurso.
El 1 de abril de 2024 la Oficina del Procurador compareció, en
representación del Pueblo de Puerto Rico, y alegó, en síntesis, que el
TPI, a tenor con el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec.
621, y lo resuelto por un Panel Hermano de este Tribunal en Moreno
Irizarry v. Medina Rivera, supra, es el ente con jurisdicción y
competencia para atender la petición sobre la devolución de la licencia
y del arma de fuego del peticionario, aunque no de forma inmediata.
Lo anterior, pues, la devolución solo procede luego de que el Negociado
revise y certifique que no existe impedimento para devolver la licencia
y el arma ocupadas, conforme a Freire Díaz v. Aponte Porrata,
9 Véase, Moreno Irizarry v. Medina Rivera, KLCE202200024 (TA PR 28 de febrero
de 2022); Álvarez Santos v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
STEPHANIE M. ECHEVARRÍA Recurso de Certiorari procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce
v. KLCE202400319 Caso Núm. OPA-2024-041134, JAOP2024-0002
EDWIN ALVARADO PAGÁN Sobre: Ley para la Prevención Peticionario e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
Comparece el Sr. Edwin Alvarado Pagán (señor Alvarado Pagán
o peticionario) y solicita que revoquemos una Resolución emitida el 21
de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Ponce (TPI), notificada y archivada en autos ese mismo
día.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha
lugar la Moción en Solicitud de Orden presentada por el señor Alvarado
Pagán para que el Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado)
le devolviese inmediatamente su licencia de armas, la cual fue
ocupada, al igual que su pistola, por motivo de la expedición de una
Orden de Protección Ex Parte solicitada en su contra por parte de
Stephanie M. Echavarría (señora Echavarría o recurrida), a tenor con
el Artículo 2.5 de la Ley para la Prevención e Intervención con la
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 4, págs. 13-16.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400319 2
Violencia Domestica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989 (Ley Núm.
54-1989), según enmendada, 8 LPRA sec. 625.2 De igual manera,
mediante el aludido dictamen el foro primario ordenó al Negociado a
comenzar un proceso administrativo investigativo para la devolución
de la licencia de armas y/o municiones del peticionario, luego de que
el señor Alvarado Pagán radique su petición ante el Negociado.
Por las razones que expondremos a continuación, desestimamos
el recurso por falta de jurisdicción. Veamos el tracto procesal y las
normas jurídicas que sostienen nuestra determinación.
-I-
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 2 de enero
de 2024 cuando el TPI, a tenor con el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54-
1989, supra, sec. 625, expidió una Orden de Protección Ex Parte,
notificada y archivada en autos ese mismo día, a favor de la señora
Echavarría y en contra del señor Alvarado Pagán, con vigencia desde
el 2 de enero de 2024 hasta el 18 de enero de 2024, por existir un
riesgo de seguridad para la recurrida.3 Lo anterior, a consecuencia de
un incidente que surgió entre la recurrida y el peticionario el 1 de enero
de 2024. Específicamente, las partes sostuvieron una discusión por
falta de relaciones paternofiliales. Durante el incidente, el señor
Alvarado Pagán trató de impedir que ella contestara una llamada y se
desembocó un forcejeo con el celular. Posteriormente, la recurrida le
dio al señor Alvarado Pagán en un hombro “como reflejo”, este se enojó,
tomó un traje de la señora Echavarría, lo arrastró por el piso, lo llevó
a la orilla del mar y se marchó del lugar.4
Como parte del trámite de la referida Orden de Protección Ex
Parte, el TPI también pautó la vista en sus méritos para el 18 de enero
de 2024.5 En dicha fecha, el foro primario expidió una Resolución,
2 Íd., Anejo 3, págs. 10-12; Íd., Anejo 1, págs. 1-7. 3 Íd., Anejo 1, págs. 1-7. 4 Íd., pág. 4. 5 Íd., pág. 5. KLCE202400319 3
notificada y archivada en autos ese mismo día, por la cual denegó la
solicitud de la orden de protección porque a su entender no se
configuraron los elementos constitutivos de violencia doméstica, a
tenor con la Ley Núm. 54-1989, supra, secs. 601 et seq.6
El 15 de febrero de 2024, el señor Alvarado Pagán presentó una
Moción en Solicitud de Orden mediante la cual solicitó del foro a quo
que ordenara al Negociado a devolverle su licencia de armas
inmediatamente.7 Lo anterior, pues, al emitirse la aludida Orden de
Protección Ex Parte, el Negociado le ocupó al señor Alvarado Pagán la
licencia de armas número 187504 y una pistola marca Sig Sauer,
modelo P365, calibre 9mm, serie 66B269802, con su abastecedor y
municiones.
No obstante, el 21 de febrero de 2024, el TPI emitió una
Resolución, notificada y archivada en autos ese mismo día, mediante
la cual declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de Orden.8
Fundamentó su dictamen en que la Ley Núm. 54-1989, supra, no
ordena al tribunal a devolver el arma incautada ante la conclusión de
una orden de protección. Además, según Rolón Martínez v. Sute.
Policía, 201 DPR 26 (2018), la Policía está facultada para determinar
cuándo es necesario revocar las licencias de armas como medida
preventiva. Así las cosas, el foro primario le informó al Negociado que
la orden de protección que ordenó la incautación de la licencia de
armas y/o municiones ya no está en vigencia. Consiguientemente,
ordenó al Negociado a comenzar el proceso administrativo investigativo
para la devolución de la licencia de armas, arma y municiones del
señor Alvarado Pagán, luego de que el señor Alvarado Pagán presente
su petición ante el Negociado.
6 Íd., Anejo 2, págs. 8-9. 7 Íd., Anejo 3, págs. 10-12. 8 Íd., Anejo 4, págs. 13-16. KLCE202400319 4
Inconforme, el 14 de marzo de 2024, el peticionario acudió ante
nos mediante el presente recurso de certiorari, en el cual le atribuyó al
TPI la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas, refiriendo el asunto a un trámite administrativo, cuando la jurisdicción y competencia para tal solicitud corresponde al Tribunal.
En síntesis, el peticionario plantea que procede revocar la
Resolución recurrida y ordenar la devolución de su licencia de armas y
su arma de fuego de forma inmediata. Lo anterior, pues, si el foro
primario emitió una orden para ocupar su licencia, también se
requiere que el mismo TPI emita una orden para devolver la misma.
También sostuvo que este Tribunal ha determinado que la autoridad
de atender una solicitud de devolución de licencia de armas recae en
el TPI y no en el Negociado.9
Así las cosas, el 18 de marzo de 2024 emitimos una Resolución
por la cual le concedimos a la recurrida y a la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico (Oficina del Procurador) un plazo de diez (10)
días para expresarse sobre los méritos del recurso.
El 1 de abril de 2024 la Oficina del Procurador compareció, en
representación del Pueblo de Puerto Rico, y alegó, en síntesis, que el
TPI, a tenor con el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec.
621, y lo resuelto por un Panel Hermano de este Tribunal en Moreno
Irizarry v. Medina Rivera, supra, es el ente con jurisdicción y
competencia para atender la petición sobre la devolución de la licencia
y del arma de fuego del peticionario, aunque no de forma inmediata.
Lo anterior, pues, la devolución solo procede luego de que el Negociado
revise y certifique que no existe impedimento para devolver la licencia
y el arma ocupadas, conforme a Freire Díaz v. Aponte Porrata,
9 Véase, Moreno Irizarry v. Medina Rivera, KLCE202200024 (TA PR 28 de febrero
de 2022); Álvarez Santos v. Martell Ruiz, KLCE201101434 (TA PR 30 de noviembre de 2011); Flores Rolón v. González Pérez, KLCE201500420 (TA PR 12 de mayo de 2015). KLCE202400319 5
KLCE202200635 (TA PR 15 de noviembre de 2022) y Santiago Mercado
v. Fernández Obret, KLCE202201046 (TA PR 28 de octubre de 2022).
-II-
-A-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tienen los
tribunales para considerar y resolver casos o controversias. MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135 (2023); véase, además,
Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Para
adjudicar un caso ante sí, los tribunales deben ostentar jurisdicción
sobre la materia y sobre la persona. MCS Advantage, Inc. v. Fossas
Blanco, supra, pág. 600; véase, además, Shell v. Srio. De Hacienda, 187
DPR 109, 122 (2012).
Nuestro máximo foro ha resuelto que los asuntos relacionados
a la jurisdicción son privilegiados y se deben atender primero. Allied
Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 386. Lo anterior
ya que una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, y,
por ello, inexistente. Íd. Asimismo, la falta de jurisdicción conlleva
serias consecuencias: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las
partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de
auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos
el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Fuentes Bonilla
v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018) (citando a Lozada Sánchez v.
JCA, 184 DPR 898, 909 (2012)). Es por ello que los foros adjudicativos
deben examinar no solo su propia jurisdicción sino también la del foro KLCE202400319 6
inferior. Íd., pág. 387. Igualmente, cuando un tribunal determina que
no ostenta jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo. Íd., págs. 386-387;
véase, además, la Regla 83(B) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 83.
-B-
Es norma conocida que “las disposiciones reglamentarias que
gobiernan los recursos que se presentan ante el Tribunal de
Apelaciones deben observarse rigurosamente” para así poder colocar
al foro apelativo en posición de poder revisar al foro a quo. Pueblo v.
Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671-672 (2023); véase, además, Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017); Hernández Maldonado
v. Taco Maker, 181 DPR 281, (2011); Morán v. Martí, 165 DPR 356,
367 (2005). En esa misma línea, el derecho de las partes a recurrir a
un tribunal de mayor jerarquía para la revisión de las determinaciones
emitidas por los tribunales de primera instancia no es automático, sino
que presupone una notificación, un diligenciamiento y un
perfeccionamiento de los recursos dentro de los términos provistos
para ello. Unión General de Trabajadores v. Centro Médico del Turabo,
Inc., 208 DPR 944, 957 (2022); véase, además, Gran Vista I v. Gutiérrez
y Otros, 170 DPR 174, 185 (2007); Morán v. Martí, supra, pág. 367.
Uno de los requisitos para el perfeccionamiento del recurso
apelativo es la “presentación oportuna del recurso en la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones y su notificación a las partes[, pues] [a]mbos
inciden en la jurisdicción del tribunal”. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
Inc., 188 DPR 98, 105 (2013). “Si no se perfecciona un recurso dentro
del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no
adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado”. Morán
v. Martí, supra, pág. 367. Asimismo, la falta de jurisdicción es
insubsanable. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra; véase, KLCE202400319 7
además, JMG Investment, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
203 DPR 708, 714 (2019).
En lo aquí pertinente, la Regla 33 del Reglamento de este
Tribunal, supra, R. 33, establece que:
Regla 33 — Presentación y notificación
(A) Manera de presentarlo
....
(B) Notificación del recurso a las partes
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador General o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados o las abogadas que representen a las partes, entregándola a éstos o éstas, o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado o abogada, se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal, se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
La notificación podrá efectuarse por los otros medios, en la forma y bajo los requisitos dispuestos en la Regla 13(B) de este Reglamento. (Subrayado y énfasis suplidos).
Nuestro máximo foro ha reiterado que, si no se les notifica a las
partes oportunamente, ello conlleva la desestimación del recurso de KLCE202400319 8
apelación. González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1071
(2019); véase, además, Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., supra, pág.
105. Consiguientemente, “[e]l recurso que no se notifica a todas las
partes, priva de jurisdicción al Tribunal para ejercer su facultad
revisora”. González Pagán v. Moret Guevara, supra, págs. 1071-1072.
Por otro lado, es norma conocida que las partes cuentan con un
término escrito de treinta (30) días para presentar el recurso de
certiorari ante nos, a tenor con la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.2. Igualmente, un término de cumplimiento estricto
puede ser prorrogado por los tribunales. Soto Pino v. Uno Radio Group,
189 DPR 84, 92 (2013). Para ello, por lo general, se requiere que la
parte solicite prórroga o presente justa causa por la cual puede o no
pudo cumplir con el término, si actúa fuera de dicho término. Íd.
Asimismo, la acreditación de justa causa “se hace con explicaciones
concretas y particulares —debidamente evidenciadas en el escrito—
que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable
para la tardanza o demora. Las vaguedades y las excusas o los
planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de justa
causa”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).
-III-
En el caso ante nuestra consideración, el peticionario presentó
un Certiorari el 14 de marzo de 2024. Fundamentó su solicitud en que
no se puede proveer una facultad al Negociado para evaluar si procede
o no devolverle al señor Alvarado Pagán la licencia de armas y el arma
de fuego en situaciones como la suya. Apoyó su argumento en el hecho
de que la Ley Núm. 168-2019, supra, ni el Reglamento para la
Administración de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, supra,
establecen procedimientos administrativos ante el Negociado en casos
donde se ocupan y revocan las licencias de armas por parte del
Negociado. Además, el peticionario sostuvo que el Negociado no posee
facultades legislativas, carece de jueces administrativos, en todo caso KLCE202400319 9
el Negociado pudiese realizar un background check, y en varios casos
resueltos por este Tribunal se resolvieron controversias relacionadas a
la competencia del tribunal para ordenar la devolución de la licencia
de armas y el arma ocupados por motivo de las solicitudes de orden de
protección.10 Finalmente, alegó que, como no se configuraron los
elementos de violencia doméstica, según se desprende de la Resolución
recurrida, no hay razón para no ordenar la devolución de la licencia y
arma.
Inconforme, el peticionario acudió en revisión ante nos.
Tras un minucioso análisis de la normativa relevante y los
hechos particulares, así como la totalidad del expediente de este caso,
estamos obligados a desestimar el auto de certiorari por falta de
jurisdicción, a tenor con la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento de este
Tribunal, supra.
El peticionario, en su recurso de certiorari, expresó lo siguiente:
“No se notifica copia del escrito a la peticionaria-recurrida,
Stephanie M. Echevarría, por no incluirse dirección de ella en las
notificaciones del TPI. El abogado suscribiente no fue
representante legal del compareciente en la vista ante el TPI”.11
Según se desprende de la Regla 33(B) del Reglamento de este Tribunal,
supra, el representante legal del señor Alvarado Pagán tenía que
notificarle “a las partes, así como al Procurador General o [la]
Procuradora General” la solicitud de certiorari dentro del término
estricto de treinta (30) días para presentar el recurso de certiorari. Sin
embargo, el abogado del peticionario descansó en el hecho de que las
notificaciones del TPI no incluyeron la dirección de la recurrida. Ello,
a pesar de que las normas que rigen el perfeccionamiento de los
recursos ante nos deben observarse rigurosamente. Lo cierto es que
10 Véase, Moreno Irizarry v. Medina Rivera, supra; Álvarez Santos v. Martell Ruiz,
supra; Flores Rolón v. González Pérez, supra. 11 Recurso de Certiorari, pág. 8, nota al calce 1 (Énfasis en el original). KLCE202400319 10
en el caso que nos ocupa el representante legal del peticionario tenía
el deber realizar las diligencias necesarias para obtener la dirección de
la representación legal de la recurrida, y notificarle de la presentación
del recurso. Ello, pues según se desprende de la Resolución
Denegando Orden de Protección la recurrida compareció a la vista
celebrada ante el foro primario con su representante legal.12 El no
realizar esa sencilla indagación, y por tanto, obviarse la notificación
del recurso, tuvo el efecto de que la señora Echevarría, parte que
solicitó la orden de protección ante el foro primario, no fue avisada de
la presentación del asunto ante nuestra consideración, por lo que ésta
no fue puesta en posición de acudir ante nos para presentar su
posición sobre los méritos de lo solicitado por el aquí peticionario.
En vista de lo anterior, y ante el admitido incumplimiento con
las disposiciones reglamentarias atinentes para el perfeccionamiento
del recurso de certiorari, este Tribunal carece de jurisdicción sobre el
asunto de epígrafe, por lo que procede la desestimación del recurso.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, se desestima el recurso de
certiorari presentado por el peticionario por falta de jurisdicción.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 2, pág. 8.