Echevarria, Stephanie M v. Alvarado Pagan, Edwin

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 16, 2024·No. KLCE202400319·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

STEPHANIE M. ECHEVARRÍA Recurso de Certiorari procedente del Tribunal

Recurrida de Primera Instancia, Sala Municipal de

Ponce

v. KLCE202400319 Caso Núm.

OPA-2024-041134,

JAOP2024-0002

EDWIN ALVARADO PAGÁN Sobre:

Ley para la Prevención

Peticionario e Intervención con la Violencia Doméstica

(Ley 54 de 15 de agosto

de 1989, según

enmendada)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

Comparece el Sr. Edwin Alvarado Pagán (señor Alvarado Pagán o peticionario) y solicita que revoquemos una Resolución emitida el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (TPI), notificada y archivada en autos ese mismo día.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de Orden presentada por el señor Alvarado Pagán para que el Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado) le devolviese inmediatamente su licencia de armas, la cual fue ocupada, al igual que su pistola, por motivo de la expedición de una Orden de Protección Ex Parte solicitada en su contra por parte de Stephanie M. Echavarría (señora Echavarría o recurrida), a tenor con el Artículo 2.5 de la Ley para la Prevención e Intervención con la

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 4, págs. 13-16.

Número Identificador RES2024________________

Violencia Domestica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989 (Ley Núm. 54-1989), según enmendada, 8 LPRA sec. 625.2 De igual manera, mediante el aludido dictamen el foro primario ordenó al Negociado a comenzar un proceso administrativo investigativo para la devolución de la licencia de armas y/o municiones del peticionario, luego de que el señor Alvarado Pagán radique su petición ante el Negociado.

Por las razones que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción. Veamos el tracto procesal y las normas jurídicas que sostienen nuestra determinación.

-I-

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 2 de enero de 2024 cuando el TPI, a tenor con el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54- 1989, supra, sec. 625, expidió una Orden de Protección Ex Parte, notificada y archivada en autos ese mismo día, a favor de la señora Echavarría y en contra del señor Alvarado Pagán, con vigencia desde el 2 de enero de 2024 hasta el 18 de enero de 2024, por existir un riesgo de seguridad para la recurrida.3 Lo anterior, a consecuencia de un incidente que surgió entre la recurrida y el peticionario el 1 de enero de 2024. Específicamente, las partes sostuvieron una discusión por falta de relaciones paternofiliales. Durante el incidente, el señor Alvarado Pagán trató de impedir que ella contestara una llamada y se desembocó un forcejeo con el celular. Posteriormente, la recurrida le dio al señor Alvarado Pagán en un hombro “como reflejo”, este se enojó, tomó un traje de la señora Echavarría, lo arrastró por el piso, lo llevó a la orilla del mar y se marchó del lugar.4 Como parte del trámite de la referida Orden de Protección Ex Parte, el TPI también pautó la vista en sus méritos para el 18 de enero de 2024.5 En dicha fecha, el foro primario expidió una Resolución,

2 Íd., Anejo 3, págs. 10-12; Íd., Anejo 1, págs. 1-7. 3 Íd., Anejo 1, págs. 1-7. 4 Íd., pág. 4. 5 Íd., pág. 5.

notificada y archivada en autos ese mismo día, por la cual denegó la solicitud de la orden de protección porque a su entender no se configuraron los elementos constitutivos de violencia doméstica, a tenor con la Ley Núm. 54-1989, supra, secs. 601 et seq.6 El 15 de febrero de 2024, el señor Alvarado Pagán presentó una Moción en Solicitud de Orden mediante la cual solicitó del foro a quo que ordenara al Negociado a devolverle su licencia de armas inmediatamente.7 Lo anterior, pues, al emitirse la aludida Orden de Protección Ex Parte, el Negociado le ocupó al señor Alvarado Pagán la licencia de armas número 187504 y una pistola marca Sig Sauer, modelo P365, calibre 9mm, serie 66B269802, con su abastecedor y municiones.

No obstante, el 21 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada y archivada en autos ese mismo día, mediante la cual declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de Orden.8 Fundamentó su dictamen en que la Ley Núm. 54-1989, supra, no ordena al tribunal a devolver el arma incautada ante la conclusión de una orden de protección. Además, según Rolón Martínez v. Sute. Policía, 201 DPR 26 (2018), la Policía está facultada para determinar cuándo es necesario revocar las licencias de armas como medida preventiva. Así las cosas, el foro primario le informó al Negociado que la orden de protección que ordenó la incautación de la licencia de armas y/o municiones ya no está en vigencia. Consiguientemente, ordenó al Negociado a comenzar el proceso administrativo investigativo para la devolución de la licencia de armas, arma y municiones del señor Alvarado Pagán, luego de que el señor Alvarado Pagán presente su petición ante el Negociado.

6 Íd., Anejo 2, págs. 8-9. 7 Íd., Anejo 3, págs. 10-12. 8 Íd., Anejo 4, págs. 13-16.

Inconforme, el 14 de marzo de 2024, el peticionario acudió ante nos mediante el presente recurso de certiorari, en el cual le atribuyó al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas, refiriendo el asunto a un trámite administrativo, cuando la jurisdicción y competencia para tal solicitud corresponde al Tribunal.

En síntesis, el peticionario plantea que procede revocar la Resolución recurrida y ordenar la devolución de su licencia de armas y su arma de fuego de forma inmediata. Lo anterior, pues, si el foro primario emitió una orden para ocupar su licencia, también se requiere que el mismo TPI emita una orden para devolver la misma. También sostuvo que este Tribunal ha determinado que la autoridad de atender una solicitud de devolución de licencia de armas recae en el TPI y no en el Negociado.9 Así las cosas, el 18 de marzo de 2024 emitimos una Resolución por la cual le concedimos a la recurrida y a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Oficina del Procurador) un plazo de diez (10) días para expresarse sobre los méritos del recurso.

El 1 de abril de 2024 la Oficina del Procurador compareció, en representación del Pueblo de Puerto Rico, y alegó, en síntesis, que el TPI, a tenor con el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 621, y lo resuelto por un Panel Hermano de este Tribunal en Moreno Irizarry v. Medina Rivera, supra, es el ente con jurisdicción y competencia para atender la petición sobre la devolución de la licencia y del arma de fuego del peticionario, aunque no de forma inmediata. Lo anterior, pues, la devolución solo procede luego de que el Negociado revise y certifique que no existe impedimento para devolver la licencia y el arma ocupadas, conforme a Freire Díaz v. Aponte Porrata,

9 Véase, Moreno Irizarry v. Medina Rivera, KLCE202200024 (TA PR 28 de febrero

de 2022); Álvarez Santos v. Martell Ruiz, KLCE201101434 (TA PR 30 de noviembre de 2011); Flores Rolón v. González Pérez, KLCE201500420 (TA PR 12 de mayo de 2015).

KLCE202200635 (TA PR 15 de noviembre de 2022) y Santiago Mercado v. Fernández Obret, KLCE202201046 (TA PR 28 de octubre de 2022).

-II-

-A-

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Echevarria, Stephanie M v. Alvarado Pagan, Edwin, (prapp 2024).

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