Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E. Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eagle Security Police, Inc. t/c/c Eagle Security Services, Inc. Peticionario
v. Certiorari
Efrón Dorado, S.E.; Norfe 2023 TSPR 5 Development Corp.; Golden RE LLC; DCE Enterprises, Inc. 211 DPR ___ h/n/c Paseo del Plata Shopping Center y Dorado Country Estates Homeowners Association, Inc. h/n/c Dorado Country Estates Recurridos
Número del Caso: AC-2022-23
Fecha: 20 de enero de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos E. Rosado Muñoz
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Juan Hernández López de Victoria Lcda. Cristina Santiago Amaro
Materia: Derecho Corporativo- El cambio de nombre de una entidad corporativa no afecta sus derechos o intereses propietarios para reclamar cualquier acreencia.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eagle Security Police, Inc. t/c/c Eagle Security Services, Inc.
Peticionario
v.
Efrón Dorado, S.E.; Norfe AC-2022-23 Certiorari Development Corp.; Golden RE LLC; DCE Enterprises, Inc. h/n/c Paseo del Plata Shopping Center y Dorado Country Estates Homeowners Association, Inc. h/n/c Dorado Country Estates
Recurridos
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2023.
Comparece ante nos Eagle Security Police, Inc. t/c/c
Eagle Security Services, Inc. (Eagle Security Police, Eagle
Security o peticionaria),1 y nos solicita que revisemos una
Sentencia del Tribunal de Apelaciones en la que se confirmó
una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que
desestimó con perjuicio una demanda en cobro de dinero
incoada contra varias corporaciones.
En particular, este recurso nos brinda la oportunidad de
precisar si una enmienda al certificado de incorporación
para cambiar el nombre de una entidad jurídica creada al
1 Nótese que la demanda original fue presentada por Eagle Security Services, Inc. Sin embargo, posteriormente la demanda fue enmendada a los efectos de incluir a Eagle Security Police, Inc., nombre actual de la corporación. AC-2022-23 2
amparo de la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según
enmendada, conocida como Ley General de Corporaciones,
14 LPRA sec. 3501 et seq. (Ley de Corporaciones):
(1) modifica o extingue la capacidad jurídica del ente
corporativo y, por tanto, su legitimación activa para
demandar y reclamar el pago de una deuda líquida, vencida y
exigible, y (2) si afecta adversamente los contratos
otorgados bajo su nombre de origen o formación.
Por los fundamentos que discutiremos, adelantamos que
contestamos en la negativa ambas interrogantes, razón por
la que revocamos y devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos en
conformidad con esta Opinión. Veamos.
I
El 19 de agosto de 2019, Eagle Security presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una Demanda en cobro de
dinero. Dicha reclamación fue enmendada en varias
ocasiones para,2 entre otros asuntos, sustituir a las partes
codemandadas por Efrón Dorado, S.E.; Norfe Development
Corporation; Golden RE, LLC; DCE Enterprises, Inc., y Dorado
Country Estates Homeowners Association Inc. h/n/c Dorado
Country Estates (en conjunto, los codemandados o
recurridos), e incluir el nombre de Eagle Security Police
como parte demandante. En síntesis, Eagle Security alegó
2 A saber: el 18 de diciembre de 2019 (Demanda enmendada y en cumplimiento de Orden); el 14 de enero de 2020 (Demanda enmendada), y el 25 de agosto de 2020 (Demanda enmendada a tenor con Orden de agosto de 2020). Demandas Enmendadas, Apéndice del certiorari, págs. 185-190 y 198-200. AC-2022-23 3
que los recurridos le adeudaban $154,599.90 por los
servicios de seguridad prestados a sus negocios, por lo que
solicitó, además, el pago de costas, gastos y honorarios de
abogado por temeridad. Los codemandados, por su parte,
presentaron una Moción de desestimación en la que adujeron
que la reclamación de Eagle Security no establecía un
vínculo contractual con éstos que los responsabilizara a
pagar por los servicios de seguridad reclamados, así como
tampoco exponía hechos que justificaran la concesión de un
remedio.
Más adelante, los codemandados presentaron una Moción
para suplementar la solicitud de desestimación en la que
expresaron que, de una revisión rutinaria de los registros
del Departamento de Estado, encontraron que Eagle Security
Services, Inc., con número de incorporación 106167
(Eagle Security Services–106167) fue una entidad doméstica
con fines de lucro, cancelada el 14 de abril de 2014 por el
Secretario de Estado.3 En atención a ello, plantearon que
la peticionaria carecía de personalidad jurídica para
demandar. Para sustentar sus argumentos, incluyeron con su
moción una carta del Departamento de Estado del 14 de febrero
de 2014 en la que se le apercibía a Eagle Security
Services-106167 que, de no cumplir con su obligación de
presentar los informes anuales vencidos y/o de pagar sus
derechos anuales en un término de sesenta (60) días, el
3 A tenor con el certificado de revocación del certificado de incorporación de la entidad, número de registro 106167, la fecha correcta de cancelación es el 16 de abril de 2014. AC-2022-23 4
Secretario de Estado cancelaría administrativamente la
entidad jurídica.4 Incluyeron, además, un Certificado de
revocación del certificado de incorporación de Eagle
Security Services-106167 del 2 de mayo de 2014.5
El 4 de agosto de 2020, la peticionaria presentó un
escrito titulado Cumplimiento de orden sobre [e]status
corporativo y/o corrección, en el que aclaró la información
relacionada con la existencia de la entidad. Así pues,
expuso que Eagle Security, con número de registro 374508,
fue incorporada el 13 de junio de 2016 y cambió su nombre
corporativo a Eagle Security Police el 7 de diciembre
de 2017. 6 Sostuvo, además, que por error involuntario
presentó la reclamación con el nombre original de Eagle
Security. Así las cosas, solicitó autorización del foro
primario para enmendar la demanda e incluir el nombre de
Eagle Security Police. Atendida la moción del 4 de agosto
de 2020, el tribunal de instancia le ordenó a Eagle Security
proceder con la enmienda so pena de desestimación sin
4 Valga aclarar que Eagle Security Services, Inc., con número de registro 106167 (Eagle Security Services–106167), no es el mismo ente creado en el 2016 como Eagle Security Services, Inc., con número de registro 374508, el cual posteriormente cambió su nombre corporativo a Eagle Security Police, Inc. (Eagle Security Police–374508 o peticionaria). Según consta del Registro de Corporaciones y Entidades del Departamento de Estado, Eagle Security Services– 106167, fue una entidad existente que quedó cancelada en el 2014. Por su parte, Eagle Security Police–374508, creada en su origen como Eagle Security Services, Inc.–374508, es una corporación vigente desde el 2016. 5 Certificate of Revocation of the Certificate of Incorporation, Apéndice del certiorari, pág. 53.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eagle Security Police, Inc. t/c/c Eagle Security Services, Inc. Peticionario
v. Certiorari
Efrón Dorado, S.E.; Norfe 2023 TSPR 5 Development Corp.; Golden RE LLC; DCE Enterprises, Inc. 211 DPR ___ h/n/c Paseo del Plata Shopping Center y Dorado Country Estates Homeowners Association, Inc. h/n/c Dorado Country Estates Recurridos
Número del Caso: AC-2022-23
Fecha: 20 de enero de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos E. Rosado Muñoz
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Juan Hernández López de Victoria Lcda. Cristina Santiago Amaro
Materia: Derecho Corporativo- El cambio de nombre de una entidad corporativa no afecta sus derechos o intereses propietarios para reclamar cualquier acreencia.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eagle Security Police, Inc. t/c/c Eagle Security Services, Inc.
Peticionario
v.
Efrón Dorado, S.E.; Norfe AC-2022-23 Certiorari Development Corp.; Golden RE LLC; DCE Enterprises, Inc. h/n/c Paseo del Plata Shopping Center y Dorado Country Estates Homeowners Association, Inc. h/n/c Dorado Country Estates
Recurridos
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2023.
Comparece ante nos Eagle Security Police, Inc. t/c/c
Eagle Security Services, Inc. (Eagle Security Police, Eagle
Security o peticionaria),1 y nos solicita que revisemos una
Sentencia del Tribunal de Apelaciones en la que se confirmó
una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que
desestimó con perjuicio una demanda en cobro de dinero
incoada contra varias corporaciones.
En particular, este recurso nos brinda la oportunidad de
precisar si una enmienda al certificado de incorporación
para cambiar el nombre de una entidad jurídica creada al
1 Nótese que la demanda original fue presentada por Eagle Security Services, Inc. Sin embargo, posteriormente la demanda fue enmendada a los efectos de incluir a Eagle Security Police, Inc., nombre actual de la corporación. AC-2022-23 2
amparo de la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según
enmendada, conocida como Ley General de Corporaciones,
14 LPRA sec. 3501 et seq. (Ley de Corporaciones):
(1) modifica o extingue la capacidad jurídica del ente
corporativo y, por tanto, su legitimación activa para
demandar y reclamar el pago de una deuda líquida, vencida y
exigible, y (2) si afecta adversamente los contratos
otorgados bajo su nombre de origen o formación.
Por los fundamentos que discutiremos, adelantamos que
contestamos en la negativa ambas interrogantes, razón por
la que revocamos y devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos en
conformidad con esta Opinión. Veamos.
I
El 19 de agosto de 2019, Eagle Security presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una Demanda en cobro de
dinero. Dicha reclamación fue enmendada en varias
ocasiones para,2 entre otros asuntos, sustituir a las partes
codemandadas por Efrón Dorado, S.E.; Norfe Development
Corporation; Golden RE, LLC; DCE Enterprises, Inc., y Dorado
Country Estates Homeowners Association Inc. h/n/c Dorado
Country Estates (en conjunto, los codemandados o
recurridos), e incluir el nombre de Eagle Security Police
como parte demandante. En síntesis, Eagle Security alegó
2 A saber: el 18 de diciembre de 2019 (Demanda enmendada y en cumplimiento de Orden); el 14 de enero de 2020 (Demanda enmendada), y el 25 de agosto de 2020 (Demanda enmendada a tenor con Orden de agosto de 2020). Demandas Enmendadas, Apéndice del certiorari, págs. 185-190 y 198-200. AC-2022-23 3
que los recurridos le adeudaban $154,599.90 por los
servicios de seguridad prestados a sus negocios, por lo que
solicitó, además, el pago de costas, gastos y honorarios de
abogado por temeridad. Los codemandados, por su parte,
presentaron una Moción de desestimación en la que adujeron
que la reclamación de Eagle Security no establecía un
vínculo contractual con éstos que los responsabilizara a
pagar por los servicios de seguridad reclamados, así como
tampoco exponía hechos que justificaran la concesión de un
remedio.
Más adelante, los codemandados presentaron una Moción
para suplementar la solicitud de desestimación en la que
expresaron que, de una revisión rutinaria de los registros
del Departamento de Estado, encontraron que Eagle Security
Services, Inc., con número de incorporación 106167
(Eagle Security Services–106167) fue una entidad doméstica
con fines de lucro, cancelada el 14 de abril de 2014 por el
Secretario de Estado.3 En atención a ello, plantearon que
la peticionaria carecía de personalidad jurídica para
demandar. Para sustentar sus argumentos, incluyeron con su
moción una carta del Departamento de Estado del 14 de febrero
de 2014 en la que se le apercibía a Eagle Security
Services-106167 que, de no cumplir con su obligación de
presentar los informes anuales vencidos y/o de pagar sus
derechos anuales en un término de sesenta (60) días, el
3 A tenor con el certificado de revocación del certificado de incorporación de la entidad, número de registro 106167, la fecha correcta de cancelación es el 16 de abril de 2014. AC-2022-23 4
Secretario de Estado cancelaría administrativamente la
entidad jurídica.4 Incluyeron, además, un Certificado de
revocación del certificado de incorporación de Eagle
Security Services-106167 del 2 de mayo de 2014.5
El 4 de agosto de 2020, la peticionaria presentó un
escrito titulado Cumplimiento de orden sobre [e]status
corporativo y/o corrección, en el que aclaró la información
relacionada con la existencia de la entidad. Así pues,
expuso que Eagle Security, con número de registro 374508,
fue incorporada el 13 de junio de 2016 y cambió su nombre
corporativo a Eagle Security Police el 7 de diciembre
de 2017. 6 Sostuvo, además, que por error involuntario
presentó la reclamación con el nombre original de Eagle
Security. Así las cosas, solicitó autorización del foro
primario para enmendar la demanda e incluir el nombre de
Eagle Security Police. Atendida la moción del 4 de agosto
de 2020, el tribunal de instancia le ordenó a Eagle Security
proceder con la enmienda so pena de desestimación sin
4 Valga aclarar que Eagle Security Services, Inc., con número de registro 106167 (Eagle Security Services–106167), no es el mismo ente creado en el 2016 como Eagle Security Services, Inc., con número de registro 374508, el cual posteriormente cambió su nombre corporativo a Eagle Security Police, Inc. (Eagle Security Police–374508 o peticionaria). Según consta del Registro de Corporaciones y Entidades del Departamento de Estado, Eagle Security Services– 106167, fue una entidad existente que quedó cancelada en el 2014. Por su parte, Eagle Security Police–374508, creada en su origen como Eagle Security Services, Inc.–374508, es una corporación vigente desde el 2016. 5 Certificate of Revocation of the Certificate of Incorporation, Apéndice del certiorari, pág. 53. 6 Nótese que el cambio de nombre realizado el 7 de diciembre de 2017 no canceló ni alteró el número de registro 374508 asignado a la corporación. Certificate of Amendment, Apéndice del certiorari, pág. 54. Por otra parte, resulta pertinente señalar que el cambio de nombre de la entidad se retrotrajo a la fecha original de incorporación, es decir al 13 de junio de 2016. Certificate of Good Standing, Apéndice del certiorari, pág. 154. AC-2022-23 5
perjuicio.7 Asimismo, ordenó a los codemandados informar
si, -una vez enmendada la demanda- reiteraban la posición
asumida en la moción de desestimación presentada.8
El 25 de agosto de 2020, la peticionaria presentó una
Demanda enmendada a tenor con Orden de agosto de 2020, para
incluir a Eagle Security Police, Inc. h/n/c Eagle Security
Services, Inc., como parte demandante.9 En síntesis, expuso
que le ofreció servicios de seguridad a los codemandados a
partir del 2017. Explicó que, el 7 de diciembre de 2017
enmendó su nombre corporativo a Eagle Security Police, con
el mismo número de registro 374508, asignado en su origen a
Eagle Security. Reiteró, además, que los recurridos le
adeudaban $154,599.90 por servicios de seguridad prestados
en Paseo del Plata Shopping Center y en la Urbanización
Dorado Country Estates.10 Por ello, solicitó el pago total
de la suma reclamada más $10,000.00 por las costas, gastos
y honorarios de abogado. Posteriormente, la peticionaria
7 Notificación de orden, Apéndice del certiorari, pág. 197. 8 Íd. 9 Eagle Security Police–374508 incluyó como anejos de la Demanda enmendada los documentos siguientes: (1) Certificado de registro de Eagle Security Services, Inc., número de registro 374508 (Eagle Security-374508) del 13 de junio de 2016. Certificado de Registro, Apéndice del certiorari, pág. 201; (2) Certificado de enmienda del 7 de diciembre de 2017 en el que se acredita el cambió de nombre a Eagle Security Police, Inc. Certificate of Amendment, Apéndice del certiorari, pág. 202, y (3) un estado de cuenta (Customer Open Balance) con las cantidades adeudadas por Paseo del Plata Shopping Center y la Urbanización Dorado Country Estates. Según se desprende del estado de cuenta, se generaron facturas por servicios de seguridad prestados a Paseo del Plata Shopping Center desde el 15 de enero de 2018 hasta el 21 de mayo de 2019. En cuanto a la Urbanización Dorado Country Estates, se generaron facturas a partir del 8 de mayo de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018. Customer Open Balance, Apéndice del certiorari, págs. 203-205. 10 Específicamente, la peticionaria alega que se adeudan $76,851.16 y $77,748.75 por los servicios de seguridad prestados a Paseo del Plata Shopping Center y la Urbanización Dorado Country Estates, respectivamente. AC-2022-23 6
presentó una [Moción de] Sentencia Sumaria en la que
argumentó que, por no existir controversia sobre el cobro
de dinero y la deuda reclamada, no había impedimento alguno
para que se dictara sentencia a su favor. Adujo, además,
que los codemandados utilizaron cheques de sus respectivas
corporaciones para pagar los servicios de seguridad
brindados.11
El 26 de agosto de 2020, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden en la que dispuso que, como estaba
pendiente de resolución una moción de desestimación, 12
cualquier determinación en torno a la solicitud de sentencia
sumaria quedaba pospuesta debido a que era prematura.
Asimismo, dicho foro judicial determinó que
independientemente de que se desestimara la demanda, era
preciso que los recurridos presentaran su alegación
responsiva oportunamente.13
El 10 de septiembre de 2020, los codemandados
presentaron una Moción reiterándo[se] en moción de
desestimación. Adujeron que, cuando contrataron con Eagle
Security, su certificado de incorporación con el número
106167 estaba cancelado desde el 16 de diciembre de 2014 y
que, por tanto, la peticionaria no tenía legitimación activa
para presentar la demanda. Añadieron que Eagle Security-
11 [Moción de] Sentencia Sumaria, Apéndice del certiorari, pág. 138. 12 El foro de instancia les concedió un término a los codemandados para replicar a la comparecencia de la parte demandante. 13 Notificación de Orden, Apéndice del certiorari, pág. 206. AC-2022-23 7
374508 fue creada el 13 de junio de 2016 y que el cambio de
nombre corporativo ocurrió el 7 de diciembre de 2017, esto
es con posterioridad a la fecha en que las partes realizaban
negocios. Así las cosas, alegaron que Eagle Security Police
no podía entablar un pleito en su contra toda vez que no
formó parte del negocio jurídico contraído. De este modo,
se reiteraron en su moción de desestimación.
El 22 de septiembre de 2020, la peticionaria presentó
una Breve r[é]plica y Memorando en la que expuso que los
codemandados intentaban enriquecerse injustamente tras
rehusarse a pagar por los servicios de seguridad que
prestaron a sus negocios. Destacó que dichos servicios
fueron provistos por Eagle Security Police, ente creado en
su origen como Eagle Security-374508. Planteó que el cambio
de nombre de la entidad tuvo el efecto de enmendar el
certificado de incorporación de Eagle Security-374508 de
manera retroactiva, es decir a la fecha de incorporación
original. Acompañó la moción con varios anejos relativos a
facturas de servicio no satisfechas; estados de cuenta con
el balance adeudado; hojas de asistencia de los guardias de
seguridad que brindaron los servicios contratados, y
evidencia del cambio de nombre de la entidad a Eagle Security
Police.
Entretanto, el 13 de octubre de 2020, los codemandados
presentaron una Réplica a memorando de derecho ([Moción de]
sentencia sumaria). En ésta, le solicitaron al foro de
instancia que denegara el memorando de derecho presentado AC-2022-23 8
por la peticionaria por tratarse de un escrito prematuro,
pues estaba pendiente de adjudicación una moción de
desestimación que daría fin al pleito incoado. Examinadas
las mociones presentadas por las partes, el 4 de
enero de 2021,14 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia en la que desestimó la Demanda enmendada luego de
formular las determinaciones de hechos siguientes:
1. El 16 de abril de 2014, el Departamento de Estado canceló el certificado de incorporación de la demandante Eagle Security Services, Inc., la cual tenía el registro número 106167.
2. El 13 de junio de 2016 fue organizada Eagle Security Police, Inc., con registro número 374508 en el Departamento de Estado.
3. El 7 de diciembre de 2017 se efectuó el cambio de nombre de Eagle Security Services, Inc., a Eagle Security Police, Inc.
4. El cambio de nombre ocurrió posterior a la relación de negocios que tenían la demandante Eagle Security Services, Inc., y la parte demandada.
5. La demandante alegó que, en mayo de 2017, Eagle Security Police, Inc., comenzó prestando sus servicios de seguridad en la Urb. Dorado Country Estates, sin aún haberse realizado el cambio de nombre de Eagle Security Services, Inc., a Eagle Security Police, Inc., que ocurrió el 7 de diciembre de 2017.
6. El 19 de agosto de 2019, Eagle Security Services, Inc., interpuso la demanda de epígrafe.15
A la luz de lo antes reseñado, el foro de instancia
concluyó que el demandante inició su relación contractual
con los codemandados bajo el certificado de incorporación
14 El archivo en autos de copia de la Sentencia fue el 8 de enero de 2021. 15 Sentencia, Apéndice del certiorari, págs. 36-37. AC-2022-23 9
de Eagle Security Services-106167, entidad cancelada por el
Departamento de Estado el 16 de abril de 2014. En
consecuencia, dispuso que la entidad carecía de personalidad
jurídica y, por tanto, no podía realizar negocios a tenor
con la Ley de Corporaciones, supra. Precisó en su análisis
que el término de tres (3) años concedido por el Art. 9.08
de la Ley de Corporaciones, supra, 14 LPRA sec. 3708, sólo
permitía que Eagle Security Services-106167 realizara
gestiones y negocios incidentales y necesarios a la
liquidación de sus operaciones. Así, razonó que el cambio
de nombre de Eagle Security a Eagle Security Police ocurrió
con posterioridad a la contratación de los servicios de
Eagle Security Services-106167, por lo que Eagle Security
Police no fue parte del negocio jurídico. De otra parte,
determinó que las alegaciones de la Demanda enmendada no
eran suficientes para establecer la existencia de una
reclamación legítima en contra de cada una de las
corporaciones demandadas.
Inconforme con la decisión del foro de instancia, el
17 de enero de 2021, la peticionaria presentó una Moción de
reconsideraci[ó]n. Al día siguiente, interpuso un escrito
titulado Enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales
en el que solicitó la enmienda de ciertos hechos
establecidos en la Sentencia. Tras evaluar ambos escritos,
el 20 de enero de 2021 el tribunal de instancia los denegó.
En desacuerdo, el 27 de enero de 2021, la peticionaria
presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de AC-2022-23 10
Apelaciones. Mediante una Sentencia emitida el 24 de enero
de 2022,16 el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen
recurrido. Insatisfecho con ésto, el 8 de febrero de 2022,
la peticionaria presentó un escrito de Reconsideración, el
cual fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución del
10 de febrero de 2022.
Aún inconforme con la decisión del Tribunal de
Apelaciones, el 1 de marzo de 2022, Eagle Security Police,
Inc. t/c/c Eagle Security Services, Inc., presentó ante este
Foro un recurso de Apelación, el cual fue acogido como una
petición de certiorari el 29 de abril de 2022.17 Como parte
del trámite de este recurso, la peticionaria presentó su
16 El archivo en autos de copia de la Sentencia fue el 26 de enero de 2022. 17 Valga señalar que en el recurso presentado por la peticionaria se incluyeron seis señalamientos de error: 1. Erró el [Tribunal de Apelaciones] en la conclusión de derecho en la cual se bas[ó] de que la parte demandante había dejado de existir como ente jurídico a la fecha de radicación del presente caso y que estaba impedida de realizar negocios con la demandada. 2. Erró el [Tribunal de Apelaciones] al desestimar basándose en que le son de aplicación los artículos de la Ley de Corporaciones referentes a controversias que involucran una disolución corporativa. 3. Erró el [Tribunal de Apelaciones] al negarse a determinar correctamente que para el 13 de junio de 2016 se incorporó Eagle Security Services, Inc., con el número 374508, cuyo certificado de incorporación fue enmendado el 7 de diciembre de 2017 mediante solicitud de cambio de nombre a Eagle Security Police, Inc., y, por lo tanto, activa. 4. Erró el [Tribunal de Apelaciones] al no circunscribirse a los periodos reclamados de: (A) 15 de enero de 2018 al 21 de mayo de 2019 para Paseo del Plata. (B) 8 de mayo de 2017 hasta [el] 14 de agosto de 2018 para Dorado Country Estates. 5. Erró el [Tribunal de Apelaciones] al no tomar en cuenta la existencia del ente corporativo mediante su certificación por el Departamento de Estado, (Exh. 8). Certificado de Cumplimiento (Good Standing) a nombre de Eagle Security Police, Inc., número de registro 374508 fechado [el] 25 de enero de 2021. (Exh. 6). 6. Erró el [Tribunal de Apelaciones] al realizar un compendio de artículos de la Ley de Corporaciones y jurisprudencia relacionado a la disolución corporativa y/o extinción no aplicable al caso de autos. AC-2022-23 11
alegato el 17 de junio de 2022, en el que discutió cuatro
de los seis señalamientos de error, a saber:
1. Erró el [Tribunal de Apelaciones] en la conclusión de derecho en la cual se bas[ó] de que la parte demandante había dejado de existir como ente jurídico a la fecha de radicación del presente caso y que estaba impedida de realizar negocios con la demandada, insistiendo en la inexistencia de la corporación.
2. Erró el [Tribunal de Apelaciones] al desestimar basándose en que le son de aplicación los artículos de la Ley de Corporaciones referentes a controversias que involucran una disolución corporativa en lugar de enmiendas al certificado de incorporación y, en este caso, el nombre corporativo.
3. Erró el [Tribunal de Apelaciones] al negarse a determinar correctamente que para el 13 de junio de 2016 se incorporó Eagle Security Services, Inc., con el número 374508, cuyo certificado de incorporación fue enmendado el 7 de diciembre de 2017 mediante solicitud de cambio de nombre a Eagle Security Police, Inc., y, por lo tanto [estaba] activa al momento de contratar y brindar los servicios de seguridad reclamados.
4. Erró el [Tribunal de Apelaciones] al no tomar en cuenta la existencia del ente corporativo mediante su certificación por el Departamento de Estado, Certificado de Cumplimiento (Good Standing) a nombre de Eagle Security Police, Inc., número de registro 374508 fechado [el] 25 de enero de 2021.
Los codemandados, por su parte, presentaron su alegato
el 18 de julio de 2022, el cual titularon Moción de
desestimación. En su escrito expusieron, entre otros
asuntos, que este Tribunal carece de jurisdicción para
atender el recurso presentado por la peticionaria como una
apelación. Plantearon que, de acoger el recurso como una
petición de certiorari, los hechos materiales y procesales
del caso, así como las conclusiones legales, demuestran que AC-2022-23 12
la Sentencia del Tribunal de Apelaciones debe permanecer
inalterada. En virtud de ello, los codemandados solicitaron
que denegáramos la expedición del certiorari.18 Conforme a
lo antes expuesto, el caso quedó sometido en los méritos el
21 de julio de 2022.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a discutir el derecho aplicable.
II
A. La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil
Nuestro ordenamiento procesal civil permite que una
persona contra quien se haya presentado una reclamación
judicial solicite la desestimación de ésta, cuando de las
alegaciones de la demanda surja que alguna defensa
afirmativa derrotará la pretensión del demandante. Regla
10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).
Específicamente, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
supra, establece que la parte demandada puede fundamentar
su solicitud de desestimación al invocar la defensa de que
la demanda deja de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio. De este modo, la desestimación
solicitada “se dirige a los méritos de la controversia y no
18 En cuanto a la solicitud de desestimación presentada por los codemandados el 18 de julio de 2022 para que denegáramos la expedición del auto de certiorari, se declara No Ha Lugar por haberse tornado académica el 29 de abril de 2022, fecha en que acogimos el recurso de apelación presentado por la peticionaria como certiorari y expedimos el mismo. AC-2022-23 13
a los aspectos procesales del caso”. Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 DPR 96, 104 (2002).
Una vez presentada una moción bajo este fundamento, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos, y de la
manera más favorable a la parte demandante, todos los hechos
bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de
manera clara y concluyente. González Méndez v. Acción
Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Rivera Sanfeliz
et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). Así,
para que proceda una moción de desestimación de este tipo,
“tiene que demostrarse de forma certera en ella que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de Derecho que se pudiese probar en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda lo más
liberalmente a su favor”. Íd. (citando a Ortiz Matías et al.
v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013)).
Reiteradamente hemos expresado que los foros
adjudicativos tienen el deber de interpretar las alegaciones
de una demanda de manera conjunta y liberalmente a favor de
la parte demandante para facilitar el amparo judicial.
González Méndez v. Acción Social et al., supra, pág. 234.
Los foros judiciales, al realizar su análisis, deben
ponderar si, a la luz de la situación más favorable al
demandante y resolviendo toda duda a su favor, la demanda
es suficiente para establecer una reclamación válida. Íd.,
pág. 235. AC-2022-23 14
Nótese que nuestro ordenamiento jurídico no establece
requisitos complejos para la redacción de una demanda.
Regla 6.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esto se
debe a que la finalidad del proceso legal está enmarcado en
el principio rector de impartir justicia y no en fórmulas
técnicas en la redacción de las alegaciones. Íd. Surge de
la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que las
alegaciones de una demanda contendrán “una relación sucinta
y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte
peticionaria tiene derecho a un remedio”. De este modo, el
demandante, al incoar una causa de acción, no está obligado
a alegar todos los hechos que prueben su caso, es decir no
tiene que exponer con detalle el trasfondo fáctico en el que
basa su reclamación. Tenorio v. Hospital Dr. Pila, 159 DPR
777, 784 (2003). Es norma reiterada que el propósito de las
alegaciones es notificarle de forma general a la parte
demandada cuáles son las reclamaciones en su contra para que
pueda comparecer a defenderse si así lo desea. Íd.
B. La Ley General de Corporaciones
En Puerto Rico, la Ley de Corporaciones, supra, es el
estatuto especial por virtud del cual se deben atender los
cuestionamientos relativos a la existencia y vida jurídica
de las corporaciones privadas. Dorado del Mar v. Weber, et
als., 203 DPR 31, 45 (2019) (citando a D.A.Co. v. Alturas
Fl. Dev. Corp., y otro, 132 DPR 905, 915 (1993)).
Específicamente, el Art. 1.05 de la Ley de Corporaciones,
supra, 14 LPRA sec. 3505, enmarca el comienzo de la AC-2022-23 15
personalidad jurídica de una corporación. En lo pertinente,
dicho artículo dispone que:
A. Otorgado y radicado el certificado de incorporación, según lo dispuesto en el inciso (D) del Artículo 1.03 de esta Ley y pagados los derechos requeridos por ley, la persona o las personas que de tal modo se asociaren, sus sucesores, y sus cesionarios, constituirán, a partir de la fecha de dicha radicación, o de haberse establecido en el certificado de incorporación, desde una fecha posterior que no exceda de noventa (90) días, una entidad corporativa con el nombre que aparezca en el certificado, sujeta a disolución según se dispone en esta Ley.
B. La emisión del certificado de incorporación por el Secretario de Estado constituirá prueba concluyente de que todas las condiciones requeridas por esta Ley para la incorporación han sido satisfechas, excepto en procedimientos iniciados por el Estado Libre Asociado para cancelar o revocar el certificado de incorporación o para disolver la corporación.
C. Todas las personas que actúen como corporación sin autoridad para ello, serán responsables solidariamente de todas las deudas y obligaciones incurridas o asumidas como resultado de esta actuación. (Énfasis nuestro).
El profesor Carlos E. Díaz Olivo explica que el propósito
del mencionado artículo es “establecer con claridad el
momento a partir del cual se entiende que está debidamente
constituida una corporación”. C.E. Díaz Olivo,
Corporaciones: tratado sobre derecho corporativo, 2da ed.
rev., Colombia, Ed. AlmaForte, 2022, pág. 103. En ese
sentido, una vez cumplidos los requisitos de otorgar,
radicar, registrar en el Departamento de Estado el
certificado de incorporación y pagar los derechos
correspondientes, el Estado “está en posición de emitir el
certificado de incorporación, el cual es una especie de AC-2022-23 16
certificado de nacimiento que evidencia y oficializa la
existencia de la persona jurídica que es la corporación”.
Díaz Olivo, op. cit., pág. 104.
El Departamento de Estado, como parte de sus deberes,
tiene a su haber el registro y la emisión final del
certificado de incorporación. Arts. 1.03, 1.04 y 1.05 de
la Ley de Corporaciones, supra, 14 LPRA secs. 3503, 3504 y
3505. Así, una vez se materializa dicho trámite en la
agencia, comienza la personalidad jurídica del nuevo ente
-distinta y separada de sus inversionistas-, la cual se
retrotrae al momento de la presentación inicial del
documento en el Departamento de Estado. (Énfasis nuestro).
Díaz Olivo, op. cit., pág. 104. Anteriormente, este
Tribunal ha expresado que para que una corporación adquiera
personalidad jurídica no es suficiente que radique el
certificado de incorporación y pague los derechos
establecidos por ley, sino que es indispensable que se le
expida su certificado de incorporación. Nieves v. Vélez,
64 DPR 138, 143 (1944). Véase, además, Díaz Olivo, op. cit.,
pág. 104 esc. 120.
La expedición del certificado de incorporación por parte
del Secretario de Estado constituye prueba concluyente de
que todos los requisitos necesarios para la incorporación
de la entidad han sido satisfechos. Art. 1.05(B) de la Ley
de Corporaciones, supra. Es a partir de ese momento que
nace la corporación de jure y se reconoce y oficializa el
privilegio de la responsabilidad limitada de los AC-2022-23 17
accionistas. Díaz Olivo, op. cit., págs. 104 y 108. Una
vez constituida debidamente, la corporación queda facultada
para ejercer los derechos y poderes conferidos por los Arts.
2.01 y 2.02 de la Ley de Corporaciones, supra, 14 LPRA secs.
3521 y 3522. Por esta razón es que, tan pronto ostenta
personalidad jurídica y, por ende, legitimación activa,
puede otorgar contratos y comparecer a una acción civil como
demandante o demandado bajo su nombre corporativo y/o
participar en cualquier procedimiento civil,
administrativo, de arbitraje o de cualquier otro género.
Art. 2.02 (B) y (L) de la Ley de Corporaciones, supra,
14 LPRA sec. 3522; Díaz Olivo, op. cit., pág. 19.
De otra parte, el Art. 1.02 de la Ley de Corporaciones,
supra, 14 LPRA sec. 3503, define en su inciso (D) el término
“certificado de incorporación”. Así, dispone que, salvo que
otra cosa se determine, dicho concepto incluye el
certificado de incorporación original radicado para crear
la entidad, así como “todos los certificados, acuerdos de
fusión o consolidación, planes de reorganización u otros
instrumentos que sean radicados [...] y que tenga[n] el
efecto de enmendar o suplementar de alguna forma el
certificado de incorporación original de una corporación”.
(Énfasis nuestro). Íd.
Como cuestión de umbral, la Ley de Corporaciones, supra,
confiere a la junta de directores y a los accionistas amplia
facultad para realizar enmiendas al certificado de
incorporación. No obstante, dichas enmiendas están AC-2022-23 18
condicionadas al principio de legalidad y al requisito de
que las mismas se hubiesen podido consignar en el
certificado de incorporación original. Arts. 8.01(A) y
8.02(A) de la Ley de Corporaciones, supra, 14 LPRA secs.
3681 y 3682. Así pues, las enmiendas que se realicen no
pueden ser contrarias a la ley, la moral o el orden público.
Díaz Olivo, op. cit., pág. 367.
El procedimiento para enmendar el certificado de
incorporación está subordinado a la eventualidad de que la
corporación haya recibido o no el pago por sus acciones de
capital. Arts. 8.01 y 8.02 de la Ley de Corporaciones,
supra. Sobre este particular, el profesor Díaz Olivo ha
expresado que las enmiendas que se realicen antes de que la
corporación reciba el pago por las acciones, están limitadas
a los momentos iniciales de la entidad. Esto se debe a que
una de las primeras actuaciones de una corporación es emitir
acciones y recibir la suma correspondiente al valor de
éstas. Díaz Olivo, op. cit., pág. 368. De ordinario, una
enmienda realizada en conformidad con el procedimiento
establecido en el Art. 8.01 de la Ley de Corporaciones,
supra, tendrá el efecto de retrotraerse a la fecha en que
entró en vigor el certificado de incorporación original,
salvo que la enmienda afecte sustancial y adversamente a
otras personas. En dicho caso, la enmienda realizada será
efectiva a partir de la fecha en que fue radicada en el
Departamento de Estado. Íd. AC-2022-23 19
En cambio, una vez la entidad recibe pago por sus
acciones o cuando se trate de una corporación sin acciones
de capital, es necesario recurrir a los enunciados del Art.
8.02 de la Ley de Corporaciones, supra. Dicho artículo
establece que la corporación puede enmendar, en cualquier
momento y en cuanto asunto respecte y desee, su certificado
de incorporación para, entre otras cosas, cambiar su nombre
corporativo. Art. 8.02(A)(1) de la Ley de Corporaciones,
supra. Así, la enmienda que se realice será efectiva desde
la fecha de presentación ante el Departamento de Estado.
Art. 1.03(D) de la Ley de Corporaciones, supra, 14 LPRA sec.
3503; Reglamento del Registro Electrónico de Corporaciones
y Entidades de la Ley General de Corporaciones, Reglamento
Núm. 8688, Departamento de Estado, 14 de enero de 2016, Art.
12, págs. 12-14.
El Art. 8.05 de la Ley de Corporaciones, supra, 14 LPRA
sec. 36, permite la adopción de un certificado de
incorporación actualizado para integrar en un solo documento
las enmiendas individuales realizadas al certificado de
incorporación de origen, sin que la fecha de incorporación
de la entidad cambie o se altere. Al considerar lo anterior,
y ante la ausencia de un pronunciamiento claro y expreso del
legislador, nos parece importante precisar que, a pesar de
que una enmienda al certificado de incorporación es efectiva
desde el momento en que se presenta en el Departamento de
Estado -al igual que ocurre cuando se adopta un certificado
de incorporación actualizado-, la fecha de incorporación AC-2022-23 20
original de la entidad se mantiene inalterada. Concluir lo
contrario significaría interpretar erróneamente que, al
realizar una enmienda al certificado de incorporación, la
entidad existente hasta ese momento -por virtud de ley-
muere para que una nueva persona jurídica nazca o se
constituya.
El cambio de nombre corporativo no tiene el efecto de
sustituir o extinguir la identidad de la corporación que ha
sido debidamente formada. Por esta razón, al cambiar su
nombre, la entidad no pierde derechos, privilegios, poderes,
facultades o las obligaciones adquiridas. Multinational
Ins. v. Benítez y otros, 193 DPR 67, 95 (2015).19 En el
sentido amplio de la lógica jurídica, algunos tratadistas
en materia de derecho corporativo han expresado que el
cambio de nombre corporativo no tiene más efectos en la
identidad de la corporación que los que tiene en una persona
natural cuando ésta cambia su nombre legal. 6 Fletcher,
Cyclopedia of the Law of Corporations, Sec. 2456 (2022).
Véase, además, 18A Am. Jur. 2d Corporations, sec. 234
(2022).
A modo ilustrativo señalamos que, cuando una persona
natural cambia su nombre, no pierde sus derechos u
obligaciones. Esto se debe a que con su nacimiento adquiere
personalidad y capacidad jurídica, facultades que se
19 El tratadista William Meade Fletcher expone que: “A mere change in the name of a corporation involves no change in its rights or privileges, and it may sue or be sued in its new name”. 9A Fletcher Cyclopedia of the Law of Corporations, Sec. 4493 (2022). AC-2022-23 21
extinguen por el solo hecho de la muerte. Arts. 24 y 25 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. secs.
81 y 82 (derogado);20 E. González Tejera, Derecho sucesorio
puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, T. 1, pág. 143.
En esa dirección, podemos afirmar que las corporaciones, una
vez quedan debidamente organizadas ante el Departamento de
Estado y obtienen su certificado de incorporación, nacen por
virtud de ley, por lo que desde ese mismo instante se les
reconoce como personas jurídicas sujetas a derechos y
obligaciones. Arts. 1.05 y 2.02 de la Ley de Corporaciones,
supra; Arts. 27, 29 y 30 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. secs. 101, 103 y 104; Díaz Olivo, op. cit., págs.
17-19. Para que una corporación muera jurídicamente, es
necesario formalizar un proceso de disolución.
Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al., 198 DPR 684, 691-
692 (2017) (citando a Díaz Olivo, op. cit., pág. 377). No
obstante, a diferencia de la muerte de una persona natural,
el proceso de disolución no conlleva la extinción automática
de la personalidad jurídica de la entidad, pues -por virtud
de ley- ésta se extiende por un periodo de tres (3) años
-contado a partir de la fecha de disolución- para, entre
otras cosas, realizar las gestiones pertinentes con el
propósito de finiquitar la gestión corporativa.21
20 Toda vez que los hechos materiales del caso, así como el inicio del pleito incoado ocurrieron durante la vigencia del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq., se hace referencia a sus enunciados en la presente Opinión. 21 La Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3501 et seq. (Ley de Corporaciones), AC-2022-23 22
Ahora bien, al incoar una causa de acción, la corporación
debe consignar en sus alegaciones el cambio de nombre, pues
es necesario relacionar la reclamación con el nuevo nombre
corporativo e identificar a la entidad tanto por su nombre
de origen como por el enmendado. Fletcher, supra, Vol. 6,
Sec. 2456. Así pues, no cabe hablar de revocación,
disolución, liquidación y/o muerte jurídica cuando la
corporación, dentro de sus poderes y facultades, cambia
meramente su nombre corporativo.
Expuesta la normativa reseñada, nos encontramos en
posición de resolver.
III
El presente caso nos plantea unas controversias muy
particulares, las cuales parecerían sencillas de
adjudicación. Empero, luego de evaluar el expediente del
caso, tenemos el deber de ejercer nuestro poder revisorio
establece en su Art. 9.08 la continuación limitada de la personalidad jurídica corporativa después de la disolución. El mencionado artículo dispone que: “Toda corporación que se extinga por limitación propia o que por otro modo se disuelva, continuará como cuerpo corporativo por un plazo de tres (3) años a partir de la fecha de extinción o de disolución o por cualquier plazo mayor que el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) en el ejercicio de su discreción disponga a los efectos de llevar adelante los pleitos entablados por la corporación y de proseguir con la defensa de los pleitos entablados contra ella, ya sean civiles, criminales o administrativos, así como a los efectos de liquidar y terminar el negocio, de cumplir con sus obligaciones y de distribuir a los accionistas los activos restantes. No podrá continuar la personalidad jurídica con el propósito de continuar los negocios para los cuales se creó dicha corporación. Respecto a cualquier acción, pleito o procedimiento entablado o instituido por la corporación o contra ella, antes de su extinción o dentro de los tres (3) años siguientes a su extinción o disolución, la corporación continuará como entidad corporativa después del plazo de los tres (3) años y hasta que se ejecuten totalmente cualesquiera sentencias, órdenes o decretos respecto a las acciones, pleitos o procedimientos antes expresados, sin la necesidad de ninguna disposición especial a tal efecto por parte del Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior)”. 14 LPRA sec. 3708. AC-2022-23 23
con cautela, pues cualquier paso en falso frustraría el
objetivo principal de impartir justicia. Así las cosas, por
estar estrechamente vinculados entre sí, discutiremos en
conjunto los cuatro (4) errores señalados.22 Veamos.
Como explicáramos, para que una corporación nazca a la
vida jurídica, es necesario otorgar, radicar, registrar en
el Departamento de Estado el certificado de incorporación y
pagar los derechos arancelarios dispuestos para estos fines.
Así, una vez el Secretario del Departamento de Estado emite
el certificado de incorporación, marca el comienzo, por
ficción jurídica, de una persona objeto de derechos y
obligaciones.
De un examen integral del expediente, surge que el 13 de
junio de 2016 la peticionaria organizó ante el Departamento
de Estado la entidad Eagle Security-374508, en conformidad
con las leyes del Gobierno de Puerto Rico. Así se desprende
del certificado de registro expedido por el Departamento de
Estado, el cual se presume válido y constituye prueba prima
facie de que todas las condiciones requeridas para la
incorporación fueron satisfechas. Cumplidos los requisitos
legales y expedido el certificado de incorporación, Eagle
Security-374508 quedó debidamente facultada para realizar
negocios.
No obstante, pasado un año y medio desde la incorporación
de Eagle Security-374508, el 7 de diciembre de 2017 dicha
22 En relación con los señalamientos de error, refiérase a la pág. 11 y la nota al calce 17 a la pág. 10 de esta Opinión. AC-2022-23 24
entidad cambió su nombre corporativo a Eagle Security
Police. Este cambio de nombre tuvo el único efecto de
enmendar el certificado de incorporación original. Así
pues, en nada afectó la identidad, personalidad y/o
capacidad jurídica de la corporación creada en su origen.
Según surge de las constancias públicas del Registro de
Corporaciones y Entidades del Departamento de Estado, ni la
fecha de incorporación de la entidad ni el número de registro
374508 asignado en su origen a Eagle Security, ahora Eagle
Security Police, cambió, se enmendó o alteró. Resulta
evidente que cualquier derecho u obligación atribuible a
Eagle Security-374508 lo es también a Eagle Security Police,
pues se trata de la misma persona jurídica.
Los recurridos arguyen en su alegato que debemos
confirmar la determinación del foro apelativo intermedio.
En síntesis, éstos pretenden que aceptemos que la
peticionaria carece de legitimación activa para demandarlos
en cobro de dinero. Argumentan que la entidad que instó la
reclamación en su contra fue Eagle Security Services-106167
y no Eagle Security Police-374508, organizada en su inicio
como Eagle Security. Esto, a pesar de que, según la prueba
documental que obra en el expediente: (1) Eagle Security
Services-106167 fue cancelada por el Departamento de Estado
en el 2014; (2) Eagle Security-374508 fue incorporada ante
el Departamento de Estado en el 2016, (3) Eagle Security-
374508 enmendó su nombre corporativo a Eagle Security
Police-374508 el 7 de diciembre de 2017, y (4) los servicios AC-2022-23 25
de seguridad se brindaron desde el 8 de mayo de 2017 hasta
el 14 de agosto de 2018 en Dorado Country Estates y desde
el 15 de enero de 2018 hasta el 21 de mayo de 2019 en Paseo
del Plata Shopping Center, según se desprende de los estados
de cuenta, las facturas generadas y las hojas de asistencia
firmadas por los empleados de la peticionaria.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende
que los recurridos, luego de una revisión rutinaria de los
archivos electrónicos del Departamento de Estado,
encontraron que Eagle Security Services-106167 fue una
corporación constituida en Puerto Rico que quedó cancelada
administrativamente por el Departamento de Estado el 16 de
abril de 2014. Así, mediante una Moción para suplementar
solicitud de desestimación, informaron al tribunal de
instancia sobre dicho asunto e incluyeron copias de la carta
de notificación y del certificado de revocación del
certificado de incorporación emitidas por el Departamento
de Estado. En respuesta a las alegaciones de inexistencia
planteadas por los codemandados, la peticionaria presentó
un escrito titulado Cumplimiento de Orden sobre status
corporativo y/o corrección, en el que compareció como Eagle
Security Police, Inc. t/c/c Eagle Security Services, Inc.
En dicha moción, expuso que Eagle Security-374508 se
incorporó el 13 de junio de 2016 y cambió su nombre a Eagle
Security Police el 7 de diciembre de 2017. Asimismo, expresó
que “por error involuntario se radicó [la demanda] con el
nombre original, según los expedientes de muchos años de AC-2022-23 26
Eagle Security y Wilfredo Hernández, su presidente”.23 Por
último, solicitó autorización para enmendar la demanda con
el nombre correcto. Vale precisar que la peticionaria
complementó su moción con copia del perfil público de Eagle
Security Police-374508 ante el Departamento de Estado, así
como del certificado de registro de Eagle Security-374508
emitido el 13 de junio de 2016.
Como puede apreciarse, la peticionaria refutó con prueba
documental fehaciente las alegaciones sobre inexistencia
corporativa y la falta de legitimación activa para demandar,
según planteadas por los codemandados. Al examinar los
argumentos y la prueba evidenciaria presentados por los
recurridos para que se desestimara la causa de acción
incoada en su contra, no encontramos justificación para
sostener la determinación del foro apelativo intermedio
mediante la cual se confirmó el dictamen emitido por el
tribunal de instancia. Ello, debido a que no surge del
expediente ante nos que los recurridos hayan logrado
establecer que su relación contractual se originó con Eagle
Security Services-106167 a los fines de eludir su obligación
de pagar la deuda reclamada.
La peticionaria alegó en su Demanda enmendada que
comenzó a ofrecer servicios de seguridad a los codemandados
a partir del 2017, o sea, con posterioridad a la fecha de
incorporación de Eagle Security-374508 el 13 de junio
23 Cumplimiento de Orden sobre status corporativo y/o corrección, Apéndice del certiorari, pág. 58. AC-2022-23 27
de 2016. Relacionó la suma total adeudada con las entidades
codemandadas y particularizó los lugares o puestos de
trabajo en donde ofreció los servicios de seguridad, así
como el balance acumulado por cada localidad. De este modo,
indicó que “los servicios fueron ofrecidos principalmente
en Paseo del Plata Shopping Center, adeudando $76,851.16 y
[en la] Urbanización Dorado Country Estates por
$77,748.75”. 24 Como vemos, ambas cuantías ascienden a
$154,599.90, la suma reclamada por la peticionaria.
Durante el desarrollo del pleito, la peticionaria
también presentó al tribunal de instancia unos documentos
complementarios para sustentar su caso, tales como
comunicaciones electrónicas enviadas a los codemandados en
el 2018 para reclamar el pago de lo debido; copia de una
carta suscrita en el 2019 por el Sr. David Efrón de Efrón
Dorado, S.E., y dirigida al Sr. Wilfredo Hernández,
presidente de la peticionaria;25 copia de varias facturas
pendientes de pago de los años 2017 y 2018,26 y copia de los
24 Demanda enmendada a tenor con Orden de agosto de 2020, Apéndice del certiorari, pág. 199. 25 En su carta, el Sr. David Efrón le comunicó al Sr. Wilfredo Hernández lo siguiente: No nos interesa descontarte nada de lo que han trabajado y cumplido, solo deduje los cargos por el turno que no cubren hace aproximadamente un año. De lo que cubrieron, no estoy pidiendo un chavo de descuento. No veo el propósito de reunirnos para discutir innecesariamente. Tanto Román como inquilinos y clientes continuamente reportaban que ese turno no se cubría, excepto en rara ocasión según explico en mi carta del 9 de abril. (Énfasis nuestro). 26 Dichas facturas contienen la fecha de su emisión; la información de las entidades a las que se les facturó el servicio, las cuales corresponden a Efrón Dorado S.E., y Dorado Country Estates, Inc., por los servicios de seguridad brindados en Paseo del Plata Shopping Center y en Dorado Country Estates, respectivamente; el desglose de los servicios prestados; los periodos en que se brindó el servicio; el total de horas trabajadas por los guardias de seguridad; AC-2022-23 28
estados de cuenta con todas las facturas generadas por los
servicios de seguridad brindados en Paseo del Plata Shopping
Center y en la Urbanización Dorado Country Estates.27 Nótese
que toda la prueba presentada por la peticionaria mientras
litigaba su causa de acción fue originada con posterioridad
a la fecha de incorporación de Eagle Security-374508. A
pesar de que los codemandados alegaron la falta de
existencia de la peticionaria amparándose en los documentos
de cancelación de Eagle Security Services-106167, resulta
forzoso concluir que dicho proceder fue insuficiente para
rebatir la prueba prima facie sobre la existencia de Eagle
Security-374508, la cual, a todas luces, es una entidad
distinta a la primera.
Al examinar los argumentos de los recurridos para
derrotar la reclamación de la peticionaria, surge con
claridad que su presentación no es más que un intento para
evadir el pago de la deuda contraída, producto de la relación
contractual habida entre las partes. En su alegato en
oposición, los codemandados aducen que la peticionaria
aceptó que por error involuntario presentó la reclamación
bajo el nombre de Eagle Security Services-106167. Esto no
se sostiene en el expediente, pues la peticionaria sólo
el costo por hora de servicio, así como el balance adeudado por semana de trabajo. Las antes mencionadas facturas, fueron acompañadas con copias de las hojas de asistencia semanales de los guardias de seguridad que brindaron el servicio en los distintos puestos de trabajo. 27 Según se desprende de los estados de cuenta que obran en el expediente, la facturación por los servicios de seguridad brindados en la Urbanización Dorado Country Estates, comenzó el 8 de mayo de 2017 y terminó el 14 de agosto de 2018. En cuanto a Paseo del Plata Shopping Center, la facturación comenzó el 15 de enero de 2018 y terminó el 21 de mayo de 2019. Customer Open Balance, Apéndice del Certiorari, págs. 55-57. AC-2022-23 29
afirmó que “[p]or error involuntario radic[ó] [la
reclamación] con el nombre original según los expedientes
de muchos años de Eagle Security […]”.
Como es sabido, nuestro derecho corporativo faculta a
las entidades jurídicas debidamente constituidas a realizar
enmiendas a su certificado de incorporación para, entre
otras cosas, enmendar su nombre corporativo. De ordinario,
la fecha de radicación de la enmienda tiene vigencia desde
el momento en que se presenta ante el Departamento de Estado,
salvo que se disponga otra fecha en el certificado de
resolución, según permitido por la Ley de Corporaciones,
supra, pero la fecha de incorporación original se mantiene
inalterada. Específicamente, un mero cambio de nombre no
tiene el efecto de crear una nueva persona jurídica ni dar
fin a la original. De este modo, cuando una persona jurídica
enmienda su certificado de incorporación para cambiar su
nombre, nos encontramos ante la misma persona constituida
en su origen, pero con nombre distinto.
Cabe preguntarse si una entidad, que cambia su nombre y
no enmienda los contratos otorgados para hacer constar tal
hecho, pierde su derecho o interés propietario para reclamar
el pago de lo debido. Contestamos en la negativa. Sostener
lo contrario representaría contravenir la Ley de
Corporaciones, supra, pues desvirtuaríamos el propósito e
intención legislativa de facilitar y promover las
actividades comerciales. Por otro lado, dejaríamos en un
estado de indefensión a la persona jurídica para reclamar AC-2022-23 30
sus derechos e intereses al realizar un mero cambio de nombre
que en nada incide sobre los deberes y las obligaciones
contraídas. En un supuesto alternativo, también estaríamos
aceptando que las corporaciones, al cambiar su nombre,
puedan evadir el pago de sus obligaciones. Este escenario
claramente no se sustenta en derecho.
La peticionaria, al instar su demanda en cobro de dinero,
incluyó en el epígrafe a Eagle Security como parte
demandante. Sin embargo, no relacionó la entidad con Eagle
Security Police. No fue hasta que enmendó su reclamación,
por tercera vez, que así lo hizo constar. Tampoco se
desprende del expediente que la peticionaria les haya
comunicado a los recurridos sobre el cambio de nombre
realizado en el 2017. Ciertamente, dicha omisión sólo tuvo
el efecto de que éstos no pudieran actualizar sus registros
corporativos internos al respecto, pero no por ello se
pueden liberar de sus obligaciones con la peticionaria.
En cuanto a la defensa invocada por los codemandados
acerca de que la peticionaria en su Demanda enmendada dejó
de exponer una reclamación que justificara la concesión de
un remedio, resolvemos que no les asiste la razón. Tenemos
presente que los codemandados en sus distintas mociones de
desestimación minimizaron la existencia de Eagle Security
Police-374508 como ente corporativo creado desde el 2016,
así como la evidencia presentada por la peticionaria para
probar tal circunstancia. Sin embargo, tras evaluar
detenidamente las alegaciones de la peticionaria, sostenemos AC-2022-23 31
que ésta cumplió con aportar el detalle suficiente para
demostrar tener derecho a un remedio. Así las cosas, la
peticionaria estableció su vínculo contractual con los
codemandados al alegar que les brindó servicios de seguridad
desde el 2017, así como la suma total y particularizada por
puesto de trabajo adeudada. A fin de cuentas, según hemos
expresado en el pasado, un demandante no está obligado a
exponer con especificidad el trasfondo fáctico en que basa
su reclamación. Tenorio v. Hospital Dr. Pila, supra.
Luego de estudiar detenidamente el texto legal
pertinente, así como la jurisprudencia interpretativa
aplicable, resolvemos que el mero cambio de nombre de una
corporación no afecta sus derechos o intereses propietarios
para reclamar cualquier acreencia. Concluimos que erró el
tribunal apelativo intermedio en la apreciación de la prueba
y al confirmar la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia. Máxime al no considerar la existencia de
Eagle Security Police-374508, organizada en su origen como
Eagle Security, al aplicar al caso las disposiciones sobre
disolución corporativa de la Ley de Corporaciones, supra,
y, al no tomar en cuenta el certificado de cumplimiento
(“Good Standing”) de la entidad, sin contar con un tracto
fáctico y procesal más desarrollado. Resulta claro, pues,
que sostener lo contrario conllevaría un fracaso craso a la
justicia, toda vez que permitiríamos el enriquecimiento
injusto de los recurridos de poder la peticionaria
prevalecer finalmente en su reclamación contra éstos en su AC-2022-23 32
día y no haberle brindado la oportunidad de ello de sostener
la desestimación de su reclamación realizada por los foros
recurridos.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se revocan la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 24 de
enero de 2022 y la Sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia el 4 de enero de 2021. En consecuencia,
se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos de acuerdo con esta
Opinión.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eagle Security Police, Inc. t/c/c Eagle Security Services, Inc.
Efrón Dorado, S.E.; Norfe AC-2022-23 Certiorari Development Corp.; Golden RE LLC; DCE Enterprises, Inc. h/n/c Paseo del Plata Shopping Center y Dorado Country Estates Homeowners Association, Inc. h/n/c Dorado Country Estates
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 20 de enero de 2023.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revocan la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 24 de enero de 2022 y la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de enero de 2021. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos en conformidad con lo dispuesto en la Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
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2023 TSPR 5, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/eagle-security-police-inc-v-efron-dorado-se-y-otros-prsupreme-2023.