Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
WILTON R. DUEÑO JESURÚN Revisión Judicial Recurrente procedente del Departamento de Asuntos del v. Consumidor KLRA202400318 Querella Núm. RENÉ JR. AUTO REPAIR SAN-2023- Recurrido 0013248
Sobre: Talleres de Mecánicas de Automóviles
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Compare el señor Wilton R. Dueño Jesurún (señor Dueño Jesurún o
recurrente) mediante recurso de revisión judicial, solicitando que
revoquemos una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo), el 16 de mayo de 2024. Mediante dicho dictamen, el
DACo ordenó el cierre y archivo de la Querella, por causa de la
incomparecencia y falta de interés del recurrente.
Por los fundamentos que expresaremos, determinamos revocar la
Resolución recurrida.
I. Resumen del tracto procesal
El 28 de diciembre de 2022, el señor Dueño Jesurún presentó
Querella ante el DACo, aduciendo daños causados a su vehículo de motor,1
un Pontiac Grand Prix del 1992, por René Jr. Auto Repair (René Jr. Auto
Repair o recurrido). A tales efectos el señor Dueño Jesurún adujo que, en
1 Querella núm. SAN-2023-0013248.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400318 2
junio de 2020, contrató los servicios de René Jr. Auto Repair para la
reparación de su vehículo, pues no encendía. Sostuvo que, al momento de
entregar el vehículo, este tenía un valor de $2,000.00, y se encontraba en
excelentes condiciones de hojalatería y pintura. No obstante, indicó que
René Jr. Auto Repair se demoró en hacerle las pruebas pertinentes al
vehículo, y lo dejó en la calle. Añadió que, como consecuencia de que el
recurrido no colocó el vehículo dentro del taller de mecánica, recibió un
golpe en la puerta delantera del lado del conductor. Ante ello, el señor
Dueñor Jesurún afirmó que trató de comunicarse con el recurrido, por
medio de llamadas, pero este no respondió.
Abundando sobre las alegaciones contenidas en la Querella, el
recurrente afirmó que el referido vehículo pasó varios días en la calle sin
ser atendido por René Jr. Auto Repair, razón por la cual recibió una multa,
al tener vencido el marbete. Además, manifestó que, una vez el recurrido
comenzó a trabajar en el vehículo, le indicó que la bomba de agua estaba
dañada, pero no la conseguía, y perdió la llave del auto.
Por lo anterior, el señor Dueño Jesurún solicitó al DACo que le
ordenara a René Jr. Auto Repair el pago de los daños a la hojalatería del
vehículo, incluyendo las abolladuras, dobleces, rayazos, y el pago de la
multa y la llave perdida.
A raíz de ello, el 2 de febrero de 2023, el DACo le notificó la Querella
a René Jr. Auto Repair.
Luego, el 6 de febrero de 2023, el recurrente presentó una enmienda
a la Querella, a los fines de incluir una dirección del recurrido.
Ese mismo día, el DACo le notificó la enmienda a Rene Jr Auto
Repair.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2023, el DACo notificó a las partes
una Citación de Inspección al vehículo. A tenor, la agencia administrativa
citó a las partes para estar presentes en Rene Jr. Auto Repair, el 19 de abril
de 2023, a las 9:30 a.m., para inspeccionar el vehículo. KLRA202400318 3
Realizada la inspección, el 25 de abril de 2023, el DACo notificó a las
partes el correspondiente Informe de Inspección del vehículo, preparado por
un técnico automotriz de la agencia.
Citadas las partes para celebrar la vista administrativa en su fondo,
esta fue celebrada en la Oficina Regional del DACo en San Juan, el 26 de
septiembre de 2023, ante el juez administrativo Lic. David Sánchez
Rosario. Según fue recogido en la Minuta2 que se levantó sobre las
incidencias allí ocurridas, comparecieron a la vista el querellante, señor
Dueño Jesurún, y el querellado, señor René Rodríguez De Jesús h/n/c
René Jr. Auto Repair, ambos por derecho propio. Habiéndole tomado
juramento a las partes, el señor Dueño Jesurún tuvo oportunidad de
presentar toda su prueba, para lo cual se marcaron como exhibits los
siguientes documentos: (1) Licencia de vehículo de motor 2019; (2)
Certificación Oficial de Multas Administrativas; (3) Recibo derechos de
vehículos; (4) Licencia de vehículo de motor 2020; (5) 4 multas, y (6) fotos
de estacionamiento. Además, se marcó como identificación del recurrente:
(1) un Reporte de Multas Administrativas, y (2) unas fotos. Entonces, luego
del recurrente haber testificado sobre los hechos que alegó, el recurrido
solicitó la suspensión de la vista para contratar a un abogado. DACo
accedió a tal pedido, concediéndole un término de treinta días para ello.
A pesar de que ya el señor Dueño Jesurún había presentado su
prueba en la vista en su fondo, (de modo que solo quedaba por considerar
la prueba que se dispusiera a presentar el querellado, si alguna), en una
fecha posterior, el 21 de marzo de 2024, se celebró otra vista en el DACo
pero sobre el estado de los procedimientos. A esta comparecieron el señor
Dueño Jesurún, asistido por el Lcdo. Melvyn Fontán Loada, y el señor René
Rodríguez De Jesús h/n/c René Jr. Auto Repair, asistido por el Lcdo. Ángel
M. Martínez. Conforme surge del expediente, esta vista fue atendida por un
segundo Juez Administrativo, el Lcdo. Gabriel Jaime Sicardó Ocasio, que
2 Anejo VI del apéndice del recurso de revisión judicial, pág. 22-23. KLRA202400318 4
informó a las partes que, después de realizar una búsqueda exhaustiva, no
fue posible obtener la grabación de la vista administrativa celebrada el 26
de septiembre de 2023 ante el primer Juez Administrativo, que cesó en sus
funciones en el DACo. Ante tal situación, este segundo Oficial Examinador
dispuso que era necesario celebrar una nueva vista administrativa, en
cumplimiento con las disposiciones de la Sección 3.13 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38-2017, (LPAU), 3 LPRA sec. 9653. Pero antes, el Juez Administrivo
dispuso para la celebración de otra vista sobre el estado de los
procedimientos, el 15 de mayo de 2024. De igual forma, ordenó: (1) que el
representante legal del recurrente presentara una solicitud para asumir la
representación; (2) que las partes examinaran y evaluaran el Informe de
Inspección que emitió el DACo, y se expresaran sobre su contenido dentro
del término de 20 días; (3) que las partes coordinaran entre sí una fecha
para reunirse y celebrar una Conferencia con Antelación a la Vista
Administrativa, y prepararan un Informe con Antelación a la Vista
Administrativa.
También, el foro recurrido apercibió: (1) al querellante que si no
ingresaba a la videoconferencia de la vista, se podría ordenar la
desestimación y archivo de la Querella por abandono y/o falta de interés;
(2) al querellado que eliminaría su alegaciones de no comparecer. Además,
dispuso que cualquier solicitud de suspensión debía hacerse por escrito y
radicarse por lo menos con cinco días laborables de antelación al
señalamiento notificado, a menos que se tratara de eventos no previsibles
o fuera del control del solicitante. Añadió que, cuando una parte
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
WILTON R. DUEÑO JESURÚN Revisión Judicial Recurrente procedente del Departamento de Asuntos del v. Consumidor KLRA202400318 Querella Núm. RENÉ JR. AUTO REPAIR SAN-2023- Recurrido 0013248
Sobre: Talleres de Mecánicas de Automóviles
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Compare el señor Wilton R. Dueño Jesurún (señor Dueño Jesurún o
recurrente) mediante recurso de revisión judicial, solicitando que
revoquemos una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo), el 16 de mayo de 2024. Mediante dicho dictamen, el
DACo ordenó el cierre y archivo de la Querella, por causa de la
incomparecencia y falta de interés del recurrente.
Por los fundamentos que expresaremos, determinamos revocar la
Resolución recurrida.
I. Resumen del tracto procesal
El 28 de diciembre de 2022, el señor Dueño Jesurún presentó
Querella ante el DACo, aduciendo daños causados a su vehículo de motor,1
un Pontiac Grand Prix del 1992, por René Jr. Auto Repair (René Jr. Auto
Repair o recurrido). A tales efectos el señor Dueño Jesurún adujo que, en
1 Querella núm. SAN-2023-0013248.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400318 2
junio de 2020, contrató los servicios de René Jr. Auto Repair para la
reparación de su vehículo, pues no encendía. Sostuvo que, al momento de
entregar el vehículo, este tenía un valor de $2,000.00, y se encontraba en
excelentes condiciones de hojalatería y pintura. No obstante, indicó que
René Jr. Auto Repair se demoró en hacerle las pruebas pertinentes al
vehículo, y lo dejó en la calle. Añadió que, como consecuencia de que el
recurrido no colocó el vehículo dentro del taller de mecánica, recibió un
golpe en la puerta delantera del lado del conductor. Ante ello, el señor
Dueñor Jesurún afirmó que trató de comunicarse con el recurrido, por
medio de llamadas, pero este no respondió.
Abundando sobre las alegaciones contenidas en la Querella, el
recurrente afirmó que el referido vehículo pasó varios días en la calle sin
ser atendido por René Jr. Auto Repair, razón por la cual recibió una multa,
al tener vencido el marbete. Además, manifestó que, una vez el recurrido
comenzó a trabajar en el vehículo, le indicó que la bomba de agua estaba
dañada, pero no la conseguía, y perdió la llave del auto.
Por lo anterior, el señor Dueño Jesurún solicitó al DACo que le
ordenara a René Jr. Auto Repair el pago de los daños a la hojalatería del
vehículo, incluyendo las abolladuras, dobleces, rayazos, y el pago de la
multa y la llave perdida.
A raíz de ello, el 2 de febrero de 2023, el DACo le notificó la Querella
a René Jr. Auto Repair.
Luego, el 6 de febrero de 2023, el recurrente presentó una enmienda
a la Querella, a los fines de incluir una dirección del recurrido.
Ese mismo día, el DACo le notificó la enmienda a Rene Jr Auto
Repair.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2023, el DACo notificó a las partes
una Citación de Inspección al vehículo. A tenor, la agencia administrativa
citó a las partes para estar presentes en Rene Jr. Auto Repair, el 19 de abril
de 2023, a las 9:30 a.m., para inspeccionar el vehículo. KLRA202400318 3
Realizada la inspección, el 25 de abril de 2023, el DACo notificó a las
partes el correspondiente Informe de Inspección del vehículo, preparado por
un técnico automotriz de la agencia.
Citadas las partes para celebrar la vista administrativa en su fondo,
esta fue celebrada en la Oficina Regional del DACo en San Juan, el 26 de
septiembre de 2023, ante el juez administrativo Lic. David Sánchez
Rosario. Según fue recogido en la Minuta2 que se levantó sobre las
incidencias allí ocurridas, comparecieron a la vista el querellante, señor
Dueño Jesurún, y el querellado, señor René Rodríguez De Jesús h/n/c
René Jr. Auto Repair, ambos por derecho propio. Habiéndole tomado
juramento a las partes, el señor Dueño Jesurún tuvo oportunidad de
presentar toda su prueba, para lo cual se marcaron como exhibits los
siguientes documentos: (1) Licencia de vehículo de motor 2019; (2)
Certificación Oficial de Multas Administrativas; (3) Recibo derechos de
vehículos; (4) Licencia de vehículo de motor 2020; (5) 4 multas, y (6) fotos
de estacionamiento. Además, se marcó como identificación del recurrente:
(1) un Reporte de Multas Administrativas, y (2) unas fotos. Entonces, luego
del recurrente haber testificado sobre los hechos que alegó, el recurrido
solicitó la suspensión de la vista para contratar a un abogado. DACo
accedió a tal pedido, concediéndole un término de treinta días para ello.
A pesar de que ya el señor Dueño Jesurún había presentado su
prueba en la vista en su fondo, (de modo que solo quedaba por considerar
la prueba que se dispusiera a presentar el querellado, si alguna), en una
fecha posterior, el 21 de marzo de 2024, se celebró otra vista en el DACo
pero sobre el estado de los procedimientos. A esta comparecieron el señor
Dueño Jesurún, asistido por el Lcdo. Melvyn Fontán Loada, y el señor René
Rodríguez De Jesús h/n/c René Jr. Auto Repair, asistido por el Lcdo. Ángel
M. Martínez. Conforme surge del expediente, esta vista fue atendida por un
segundo Juez Administrativo, el Lcdo. Gabriel Jaime Sicardó Ocasio, que
2 Anejo VI del apéndice del recurso de revisión judicial, pág. 22-23. KLRA202400318 4
informó a las partes que, después de realizar una búsqueda exhaustiva, no
fue posible obtener la grabación de la vista administrativa celebrada el 26
de septiembre de 2023 ante el primer Juez Administrativo, que cesó en sus
funciones en el DACo. Ante tal situación, este segundo Oficial Examinador
dispuso que era necesario celebrar una nueva vista administrativa, en
cumplimiento con las disposiciones de la Sección 3.13 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38-2017, (LPAU), 3 LPRA sec. 9653. Pero antes, el Juez Administrivo
dispuso para la celebración de otra vista sobre el estado de los
procedimientos, el 15 de mayo de 2024. De igual forma, ordenó: (1) que el
representante legal del recurrente presentara una solicitud para asumir la
representación; (2) que las partes examinaran y evaluaran el Informe de
Inspección que emitió el DACo, y se expresaran sobre su contenido dentro
del término de 20 días; (3) que las partes coordinaran entre sí una fecha
para reunirse y celebrar una Conferencia con Antelación a la Vista
Administrativa, y prepararan un Informe con Antelación a la Vista
Administrativa.
También, el foro recurrido apercibió: (1) al querellante que si no
ingresaba a la videoconferencia de la vista, se podría ordenar la
desestimación y archivo de la Querella por abandono y/o falta de interés;
(2) al querellado que eliminaría su alegaciones de no comparecer. Además,
dispuso que cualquier solicitud de suspensión debía hacerse por escrito y
radicarse por lo menos con cinco días laborables de antelación al
señalamiento notificado, a menos que se tratara de eventos no previsibles
o fuera del control del solicitante. Añadió que, cuando una parte
incumpliera con el referido procedimiento, se le podría imponer sanciones
a tenor con el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos.
El próximo incidente procesal del que tenemos conocimiento a través
de los documentos que surgen del apéndice del recurso de revisión judicial,
es la notificación de la Resolución recurrida, de 16 de mayo de 2024, KLRA202400318 5
mediante la cual el DACo ordenó el cierre y archivo de la Querella, por
incomparecencia y falta de interés de la parte querellante3. Es de notar que
en esta determinación intervino una tercera Juez Administrativa, la Lcda.
Yasiris M. Torres Rivera. En el contenido de la Resolución se indicó que el
señor Dueño Jesurún, no había comparecido a la vista de estatus señalada
para el 15 de mayo de 2024, sin que presentara excusa, a pesar de haber
sido debidamente citado. Se añadió, que como el recurrente tenía el peso
de la prueba, procedía el cierre y archivo de la Querella por su
incomparecencia y falta de interés. Por último, se indicó que el recurrente
tampoco cumplió con las órdenes emitidas el 26 de marzo de 2024.
Inconforme, el recurrente acude ante nosotros, planteando los
siguientes errores:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al ordenar el cierre y archivo de la querella.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor abusando de su discreción al decretar el archivo de la querella, cuando en el presente caso, el propio foro administrativo DACO perdió la grabación de la vista administrativa donde la parte querellante había presentado su prueba y su caso.
El 20 de junio de 2024, emitimos Resolución concediéndole 30 días
al recurrido para presentar escrito en oposición. Sin embargo, tras
concederle una prórroga, el 12 de agosto de 2024, el recurrido instó Escrito
en Cumplimiento de Orden, a los solos fines de informar que estaba
sometiendo el asunto por el expediente.
II. Exposición de Derecho
A. La Revisión Judicial
La LPAU, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el alcance de la
revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida
ley, como la jurisprudencia aplicable, establecen que la función revisora de
las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos
consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue
3 Anejo VIII del recurso de revisión judicial, pág. 31. KLRA202400318 6
dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la
misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148
DPR 70, 80 (1999). Al respecto, es norma de derecho que los tribunales
apelativos han de conceder gran deferencia a las decisiones de los
organismos administrativos, en vista de la vasta experiencia y conocimiento
especializado. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117,
126 (2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323
(2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006).
Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
decisiones administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200,
213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).
Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la
agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a
lo cual, habrá que determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria,
ilegal, caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de
discreción. Mun. De San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). Por tanto,
la revisión judicial de una determinación administrativa se circunscribe a
determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) las
conclusiones de derecho fueron correctas. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627 (2016).
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha identificado
circunstancias en que corresponde no observar tal deferencia hacia el
dictamen administrativo. En específico, dicho alto Foro ha reconocido que
la deferencia a las determinaciones administrativas cederá cuando: (1) la
decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo
administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) ha mediado una KLRA202400318 7
actuación irrazonable o ilegal. Acarón et al v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 584
(2012); Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).
B. Reglamento de Procedimiento Adjudicativos del DACo
El 14 de junio de 2011, el DACo adoptó el Reglamento Núm.
8034, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos (Reglamento Nún.
8034). Este reglamento aplica a toda investigación y procedimiento
administrativo sobre querellas iniciadas por consumidores o por el DACo.
Regla 3 del Reglamento Núm. 8034. Su propósito es asegurar la solución
justa, rápida y económica de las querellas presentadas ante o por la agencia
y proveer un procedimiento uniforme para su adjudicación. Regla 1 del
Reglamento Núm. 8034.
La Regla 20 del Reglamento Núm. 8034 regula lo relativo a las vistas
administrativas. En lo pertinente, la Regla 20.2 dispone que:
El Departamento fijará la fecha y la notificará por escrito a las partes, que será no antes de quince (15) días de dicha notificación, a menos que las partes pacten otra fecha, con la anuencia del Juez u Oficial Administrativo, Secretario, o Panel de Jueces que presida los procedimientos. Se le apercibirá al querellante que, si no comparece a la vista, el Departamento podrá ordenar la desestimación y archivo de la querella por abandono. Si el querellado no comparece se podrán eliminar sus alegaciones. El Departamento podrá también condenar el pago de honorarios de abogado o dictar cualquier otra orden que en Derecho proceda.
Por otra parte, la Regla 23 del Reglamento Núm. 8034 autoriza al
DACo a imponer sanciones. La precitada regla dispone en específico, que:
Cuando una Parte dejare de cumplir con un procedimiento establecido en este reglamento, o una orden del Secretario, Funcionario, Secretario o Panel de Jueces que presida la vista administrativa podrá a iniciativa propia o a instancia de parte imponer una sanción económica a favor del Departamento o de cualquier parte, que no excederá doscientos (200) dólares por cada imposición separada a la parte o a su abogado, si este último es responsable del incumplimiento. Si la parte sancionada incumple con el pago de la sanción se podrá ordenar la desestimación de su querella si es el querellante o eliminar sus alegaciones si es el querellado. (Énfasis provisto). Íd.
La Sección 3.21 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9661, resulta cónsona con
la Regla 23 del Reglamento Núm. 8034 citada, en tanto autoriza que, en su KLRA202400318 8
carácter cuasijudicial, las agencias puedan imponer sanciones en los
siguientes casos:
(a) Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del jefe de la agencia, del juez administrativo o del oficial examinador, la agencia a iniciativa propia o a instancia de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no excederá de doscientos (200) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento.
(b) Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la agencia.
(c) Imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según enmendada. Íd.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto los
dos señalamientos de error alzados por el recurrente. El señor Dueño
Jesurún asevera que incidió el DACo en ordenar el cierre y archivo de su
Querella, lo que constituyó un abuso de discreción. Tiene razón.
En primer término, la lectura conjunta de la Sección 3.21 de la LPAU
y la Regla 23 del Reglamento Núm. 8034, según las citamos en la
exposición de derecho, revela que en los procesos administrativos se
impone al Juez Administrativo una serie de pasos antes de ordenar el cierre
y archivo de una querella. Así, previo a que el Juez Administrativo ordene
el archivo de la querella por causa de que las partes incumplan con sus
órdenes, este tiene que: (1) conceder un término de veinte (20) días para
que la parte incumplidora muestre causa por la cual no se le deba imponer
una sanción monetaria; (2) si no mostrare causa, o no contare con una KLRA202400318 9
causa justificada, imponer la sanción monetaria; (3) de no cumplir con la
sanción monetaria, entonces ordenar el archivo y cierre de la causa.
Lo afirmado no entra en contradicción con la Regla 22 del
Reglamento Núm. 8034, en la que se habilita al Juez Administrativo a
ordenar el cierre y archivo de una querella por abandono, sino que
condiciona esta acción a un proceso que realmente vele por proveer
oportunidad a la parte de comparecer, antes de declarar el cierre de la
querella. En este sentido, luego de que se cumpla el proceso previsto en la
Sección 3.21 de la LPAU y la Regla 23 del Reglamento Núm. 8034 citadas,
entonces el foro administrativo quedará colocado en posición para
determinar si procede ordenar el cierre y archivo de la querella.
Como lo demuestra el tracto procesal, la tercera Juez Administrativa
que intervino en este caso se limitó a consignar que el recurrente había
incumplido con las órdenes dimanantes de la Resolución de 26 de marzo
de 2024, y que no había comparecido, ni llamado para excusarse, a la vista
de 15 de mayo de 2024, por lo cual ordenó el cierre y archivo de la querella.
Salta a la vista que, antes de desestimar la Querella, la Juez
Administrativa no advirtió al recurrente sobre la imposición de sanciones
económicas, como tampoco le impuso sanción económica alguna, sino que,
prescindiendo de tales pasos, se decidió por su cierre y archivo. Al actuar
así, el foro recurrido incidió. Cabe aquí recalcar que las agencias
administrativas no pueden actuar de forma arbitraria o caprichosamente
al aplicar sus reglamentos a casos particulares. Benítez Nieves. ELA et al.,
202 DPR 818, 828 (2019). Por lo cual, desestimar la querella como primera
opción, sin acudir antes a las opciones menos onerosas previstas por la
LPAU y el propio Reglamento de DACo citado, constituyó una decisión
irrazonable.
Aunque lo anterior resulta suficiente en derecho para revocar la
Resolución recurrida, no pasa inadvertido que, en cualquier caso, el
recurrente sí había demostrado disposición en defender sus intereses en el
proceso seguido justo antes de que se desestimara su querella. En este KLRA202400318 10
sentido, el señor Dueño Jesurún: presentó la Querella el 28 de diciembre
de 2022; asistió a la inspección citada por el DACo; presentó la prueba con
la que contaba para demostrar su caso en la Vista Administrativa celebrada
el 26 de septiembre de 2023, que resultó interrumpida por causas ajenas
a este.
Contrario a tal diligencia mostrada por el recurrente, fue el DACo
quien: (1) decidió conceder la oportunidad al recurrido de buscar
representación legal, luego del recurrente haber pasado toda su prueba
en la vista administrativa en su fondo; (2) perdió la grabación de dicha
vista administrativa en su fondo, postergando innecesariamente el
proceso. La Juez Administrativa en este caso bien pudo haber sopesado
tales circunstancias, no atribuibles al recurrente, antes de decidirse por
ordenar cerrar y archivar la Querella. A fin de cuentas, los procesos
adjudicativos ante las agencias no escapan a la política pública en favor de
que los casos se ventilen en sus méritos.
En definitiva, procede revocar la Resolución recurrida, en tanto
resulta contraria a los preceptos legales discutidos e irrazonable.
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, Revocamos la Resolución recurrida y
ordenamos la devolución del asunto al DACo para la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones