EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doris Lebrón Correa, et al.
Demandantes-Peticionarios Certiorari vs. 2005 TSPR 160 Juan R. Díaz Troche, et al. 165 DPR ____ Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2003-587
Fecha: 28 de octubre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez
Juez Ponente:
Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Francisco Vicenty Gronau
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. José L. González Castañer Lcda. Rita M. Vélez González Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-2003-587 CERTIORARI
Juan R. Díaz Troche, et al.
Demandados-Recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005
Como expresara este Tribunal --en Reyes
Coreano v. Loubriel, 110 D.P.R. 40 (1980) --el
“... temor de que se nos tache de inconsistentes
no debe impedir que reconsideremos ...” la
actuación, o decisión, errónea que hayamos
emitido anteriormente en un caso en particular.
En consecuencia, al reconsiderar la
Sentencia que este Tribunal emitiera en el
presente caso el pasado 14 de septiembre de
2005 1 , dejamos sin efecto la misma, y devolvemos
el caso al foro de instancia para la celebración
1 En esa ocasión, el Juez Presidente, señor Hernández Denton, disintió sin opinión escrita y el Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. CC-2003-587 2
de procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
I
La Sra. Doris Lebrón Correa, por sí y en
representación de sus cinco hijos, presentó una demanda de
daños y perjuicios por impericia médica en contra del Dr.
Juan Díaz Troche y otros. 2 En la misma se alegó que el 11
de julio de 1997 Lebrón Correa fue ingresada en el
Hospital Dr. Perea, Inc., en donde fue intervenida
quirúrgicamente por el doctor Díaz Troche, quien le
extirpó la vesícula mediante el procedimiento de
laparoscopía.
Adujo la codemandante Lebrón Correa que esta
intervención fue realizada “de manera negligente, torpe y
desviándose de las normas y prácticas aceptadas y
requeridas en una buena práctica de la medicina” y que la
negligencia del doctor Díaz Troche, en esta primera
intervención, provocó que tuviera que ser operada de
emergencia, en dos ocasiones adicionales, lo cual
desembocó en la extirpación de parte de su estómago.
Alegó, por último, que en la actualidad sufre una
incapacidad permanente, situación por la que ha padecido
2 Se demandó, además, a su esposa y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos, al Hospital Dr. Perea Inc., el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED) y a Saint Paul Fire & Marine Insurance Company. CC-2003-587 3
angustias y sufrimientos; estimó todos estos daños en una
suma no menor de un millón de dólares ($1,000,000).
Tras la celebración de una vista en su fondo --en la
que la parte demandante presentó toda su prueba y dio por
sometido su caso-- los demandados presentaron una moción
de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2 (c). En
síntesis, alegaron que en la prueba presentada por los
demandantes no estaban presentes los elementos de
negligencia y relación causal que ameritaba la concesión
de un remedio.
Mediante sentencia a esos efectos, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, acogió la
moción de desestimación presentada por los demandados y
desestimó la demanda radicada. Aun cuando el referido
foro, en sus determinaciones, dejó claramente establecido
el hecho de que el doctor Díaz Troche incurrió en
negligencia al lacerar el ducto biliar de la señora Lebrón
durante la primera intervención realizada y que la
referida laceración “fue la que propició que la demandante
tuviera que ser intervenida nuevamente”, dicho foro
resolvió que los demandantes fallaron en “establec[er] el
elemento de la relación causal entre la negligencia de los
demandados y los daños, conforme lo requiere la normativa
vigente.” A esos efectos, señaló que “[d]e los testimonios
reseñados es claro que no hubo ni una pizca de evidencia
sobre los sufrimientos de la parte demandante” y que ésta CC-2003-587 4
descansó en que “al demostrar la negligencia quedaban
demostrados los daños.”
Inconforme con la determinación del foro de
instancia, la parte demandante acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. El referido foro intermedio confirmó la
determinación del tribunal de instancia. Aun
insatisfechos, los demandantes acudieron ante este
Tribunal, mediante recurso de certiorari. Expedimos el
mismo.
II
Como expresáramos anteriormente, el 14 de septiembre
de 2005, revocamos tanto la actuación del tribunal de
primera instancia como del tribunal apelativo intermedio,
concluyendo que los demandantes cumplieron con su
obligación de establecer la existencia de un daño real y
la relación causal entre el acto médico negligente y el
daño sufrido. En dicha ocasión, el Tribunal le concedió a
la codemandante Lebrón Correa la suma de $20,000.00 por
las angustias físicas y mentales sufridas por ella. Nada
se dispuso en cuanto a los daños alegadamente sufridos por
los menores codemandantes.
Todas las partes han radicado sendas mociones de
reconsideración. Resolvemos. CC-2003-587 5
III
Un examen del expediente del caso nos convence de que
la parte demandante presentó prueba que podría ser
suficiente en derecho para sostener una sentencia
favorable a ella, luego de que la misma sea avalada por el
tribunal de instancia en conjunto con la prueba que, en su
día, presente la parte demandada; esto es, entendemos que
los demandantes efectivamente presentaron prueba –cuando
menos, prima facie-- sobre la negligencia en que incurrió
el doctor demandado, sobre los daños producidos y sobre el
elemento de la relación causal entre los daños sufridos y
la negligencia de los demandados. Así surge de la
exposición narrativa de la vista celebrada ante el foro de
instancia y de la prueba documental que consta en los
autos.
En primer lugar, en esta etapa de los procedimientos,
no existe controversia en torno a que al realizar la
primera intervención, el doctor Díaz Troche laceró el
ducto biliar de la demandante lo que provocó que sufriera
una peritonitis biliar que obligó a realizar una segunda
intervención. 3 Además, ante el foro de instancia desfiló
prueba en cuanto a que, luego de esta segunda operación,
la señora Lebrón experimentó un sangrado profuso que
3 En su sentencia el foro de instancia concluyó que la laceración se debió a la negligencia del cirujano y que ésta fue la causa de que la demandante tuviera que ser intervenida en dos ocasiones posteriores. CC-2003-587 6
obligó a transfundirla en seis ocasiones y que provocó una
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doris Lebrón Correa, et al.
Demandantes-Peticionarios Certiorari vs. 2005 TSPR 160 Juan R. Díaz Troche, et al. 165 DPR ____ Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2003-587
Fecha: 28 de octubre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez
Juez Ponente:
Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Francisco Vicenty Gronau
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. José L. González Castañer Lcda. Rita M. Vélez González Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-2003-587 CERTIORARI
Juan R. Díaz Troche, et al.
Demandados-Recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005
Como expresara este Tribunal --en Reyes
Coreano v. Loubriel, 110 D.P.R. 40 (1980) --el
“... temor de que se nos tache de inconsistentes
no debe impedir que reconsideremos ...” la
actuación, o decisión, errónea que hayamos
emitido anteriormente en un caso en particular.
En consecuencia, al reconsiderar la
Sentencia que este Tribunal emitiera en el
presente caso el pasado 14 de septiembre de
2005 1 , dejamos sin efecto la misma, y devolvemos
el caso al foro de instancia para la celebración
1 En esa ocasión, el Juez Presidente, señor Hernández Denton, disintió sin opinión escrita y el Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. CC-2003-587 2
de procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
I
La Sra. Doris Lebrón Correa, por sí y en
representación de sus cinco hijos, presentó una demanda de
daños y perjuicios por impericia médica en contra del Dr.
Juan Díaz Troche y otros. 2 En la misma se alegó que el 11
de julio de 1997 Lebrón Correa fue ingresada en el
Hospital Dr. Perea, Inc., en donde fue intervenida
quirúrgicamente por el doctor Díaz Troche, quien le
extirpó la vesícula mediante el procedimiento de
laparoscopía.
Adujo la codemandante Lebrón Correa que esta
intervención fue realizada “de manera negligente, torpe y
desviándose de las normas y prácticas aceptadas y
requeridas en una buena práctica de la medicina” y que la
negligencia del doctor Díaz Troche, en esta primera
intervención, provocó que tuviera que ser operada de
emergencia, en dos ocasiones adicionales, lo cual
desembocó en la extirpación de parte de su estómago.
Alegó, por último, que en la actualidad sufre una
incapacidad permanente, situación por la que ha padecido
2 Se demandó, además, a su esposa y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos, al Hospital Dr. Perea Inc., el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED) y a Saint Paul Fire & Marine Insurance Company. CC-2003-587 3
angustias y sufrimientos; estimó todos estos daños en una
suma no menor de un millón de dólares ($1,000,000).
Tras la celebración de una vista en su fondo --en la
que la parte demandante presentó toda su prueba y dio por
sometido su caso-- los demandados presentaron una moción
de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2 (c). En
síntesis, alegaron que en la prueba presentada por los
demandantes no estaban presentes los elementos de
negligencia y relación causal que ameritaba la concesión
de un remedio.
Mediante sentencia a esos efectos, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, acogió la
moción de desestimación presentada por los demandados y
desestimó la demanda radicada. Aun cuando el referido
foro, en sus determinaciones, dejó claramente establecido
el hecho de que el doctor Díaz Troche incurrió en
negligencia al lacerar el ducto biliar de la señora Lebrón
durante la primera intervención realizada y que la
referida laceración “fue la que propició que la demandante
tuviera que ser intervenida nuevamente”, dicho foro
resolvió que los demandantes fallaron en “establec[er] el
elemento de la relación causal entre la negligencia de los
demandados y los daños, conforme lo requiere la normativa
vigente.” A esos efectos, señaló que “[d]e los testimonios
reseñados es claro que no hubo ni una pizca de evidencia
sobre los sufrimientos de la parte demandante” y que ésta CC-2003-587 4
descansó en que “al demostrar la negligencia quedaban
demostrados los daños.”
Inconforme con la determinación del foro de
instancia, la parte demandante acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. El referido foro intermedio confirmó la
determinación del tribunal de instancia. Aun
insatisfechos, los demandantes acudieron ante este
Tribunal, mediante recurso de certiorari. Expedimos el
mismo.
II
Como expresáramos anteriormente, el 14 de septiembre
de 2005, revocamos tanto la actuación del tribunal de
primera instancia como del tribunal apelativo intermedio,
concluyendo que los demandantes cumplieron con su
obligación de establecer la existencia de un daño real y
la relación causal entre el acto médico negligente y el
daño sufrido. En dicha ocasión, el Tribunal le concedió a
la codemandante Lebrón Correa la suma de $20,000.00 por
las angustias físicas y mentales sufridas por ella. Nada
se dispuso en cuanto a los daños alegadamente sufridos por
los menores codemandantes.
Todas las partes han radicado sendas mociones de
reconsideración. Resolvemos. CC-2003-587 5
III
Un examen del expediente del caso nos convence de que
la parte demandante presentó prueba que podría ser
suficiente en derecho para sostener una sentencia
favorable a ella, luego de que la misma sea avalada por el
tribunal de instancia en conjunto con la prueba que, en su
día, presente la parte demandada; esto es, entendemos que
los demandantes efectivamente presentaron prueba –cuando
menos, prima facie-- sobre la negligencia en que incurrió
el doctor demandado, sobre los daños producidos y sobre el
elemento de la relación causal entre los daños sufridos y
la negligencia de los demandados. Así surge de la
exposición narrativa de la vista celebrada ante el foro de
instancia y de la prueba documental que consta en los
autos.
En primer lugar, en esta etapa de los procedimientos,
no existe controversia en torno a que al realizar la
primera intervención, el doctor Díaz Troche laceró el
ducto biliar de la demandante lo que provocó que sufriera
una peritonitis biliar que obligó a realizar una segunda
intervención. 3 Además, ante el foro de instancia desfiló
prueba en cuanto a que, luego de esta segunda operación,
la señora Lebrón experimentó un sangrado profuso que
3 En su sentencia el foro de instancia concluyó que la laceración se debió a la negligencia del cirujano y que ésta fue la causa de que la demandante tuviera que ser intervenida en dos ocasiones posteriores. CC-2003-587 6
obligó a transfundirla en seis ocasiones y que provocó una
tercera intervención quirúrgica, la cual fue realizada de
emergencia cuando ésta comenzó a vomitar sangre.
Del mismo modo, es un hecho incontrovertido que esta
tercera intervención resultó en la remoción de la mitad
del estómago de la demandante como consecuencia de una
gastritis hemorrágica debido a “ulceración por stress”.
Asimismo, quedó probado que como consecuencia de esta
secuela de intervenciones la señora Lebrón estuvo
hospitalizada por espacio de tres semanas, durante las
cuales sufrió intensos dolores, angustias y complicaciones
y se vio obligada a desatender el cuidado de sus hijos.
Como vemos, es evidente que en el caso de autos no
estamos ante un caso claro de “ausencia de prueba” que dé
paso a una desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de
las de Procedimiento Civil.4 De la prueba desfilada ante el
4 La referida Regla establece:
Después que el demandante haya terminado la presentación de su prueba, el demandado, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en el caso de que la moción sea declarada sin lugar, podrá solicitar la desestimación, fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, el demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra el demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se hubiere dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una (Continúa . . .) CC-2003-587 7
foro de instancia surge la existencia de la evidencia
necesaria para sostener --en esta etapa de los
procedimientos-- la demanda de daños y perjuicios incoada
por la parte demandante.
Sobre este particular, hemos sido enfáticos al
señalar que en nuestra jurisdicción, para que proceda la
desestimación de una causa de acción bajo la Regla
39.2(c), es menester que no exista duda en cuanto a que la
parte demandante no tiene derecho a la concesión de
remedio alguno. Si la prueba presentada por dicha parte
tiende a demostrar que bajo alguna circunstancia ésta
podría prevalecer, entonces "[l]a duda que surge del
testimonio del demandante requiere que [el demandado]
presente su caso, lo que dará al tribunal una visión más
completa de los hechos". Colombani v. Gob. Municipal de
Bayamón, 100 D.P.R. 120, 122-23 (1971).
A tono con lo anterior, hemos señalado que para que
proceda la desestimación de la demanda es menester que el
tribunal esté plenamente convencido de que el demandante
no tiene oportunidad alguna de prevalecer. Roselló Cruz v.
García, 116 D.P.R. 511, 520 (1985); Irrizary v. A.F.F., 93
D.P.R. 416, 420-21 (1966). Definitivamente, estamos
totalmente convencidos de que este no es el caso que hoy
tenemos ante nuestra consideración.
___________________________ parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. CC-2003-587 8
IV
Ahora bien, establecida la improcedencia de una
solicitud de desestimación al amparo de las disposiciones
de la antes mencionada Regla 39.2(c) de Procedimiento
Civil, lo procedente en derecho es que el tribunal de
instancia reciba la prueba o evidencia que la parte
demandada tenga a bien presentarle.
Sobre este particular, conviene puntualizar que la
Regla 39.2 (c), ante, es clara al establecer que al
presentar una moción de desestimación por este fundamento,
el demandado no renuncia a presentar su prueba en caso de
que la moción sea declarada sin lugar. Debe mantenerse
presente la máxima de que la “esencia del debido
proceso de ley es que nadie sea privado de su
propiedad sin darle la oportunidad de ser oído.” Véase:
Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77, 78 (1974).
Este derecho incluye, desde luego, la oportunidad de
presentar evidencia. Véase: Pagán v. Registrador, 62
D.P.R. 594, 597 (1943).5
Resulta patentemente claro, en consecuencia, que lo
procesalmente correcto es que se devuelva el caso al
5 Sólo así se vería cumplida la norma reiteradamente sostenida por este Foro de que los tribunales tienen que velar que la interferencia con los intereses propietarios del individuo se haga a través de un procedimiento que en esencia sea justo y equitativo. Almonte v. Brito, res. el 2 de abril de 2002, 2002 T.S.P.R. 37; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 D.P.R. 881, 887-88 (1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578 (1992), López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987). CC-2003-587 9
tribunal de instancia para que la parte demandada tenga
oportunidad --si es que ésta así lo entiende procedente--
de presentar su prueba; luego de lo cual el foro de
instancia deberá resolver el caso en los méritos; esto es,
deberá decidir si declara con o sin lugar la demanda
radicada.6
Se dictará Sentencia de conformidad.
6 Naturalmente, de declararse con lugar la demanda radicada, dicho foro deberá valorar, y conceder, la compensación que entienda procedente a la parte demandante; esto es, tanto a la Sra. Lebrón Correa como a sus hijos. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que la parte demandada tenga oportunidad --si es que ésta así lo entiende procedente-- de presentar su prueba; luego de lo cual el foro de instancia deberá resolver el caso en los méritos, esto es, deberá decidir si declara con, o sin, lugar la demanda radicada.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo