Doris Lebrón Correa v. Juan R. Díaz Troche

2005 TSPR 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2005
DocketCC-2003-0587
StatusPublished

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Doris Lebrón Correa v. Juan R. Díaz Troche, 2005 TSPR 160 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doris Lebrón Correa, et al.

Demandantes-Peticionarios Certiorari vs. 2005 TSPR 160 Juan R. Díaz Troche, et al. 165 DPR ____ Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2003-587

Fecha: 28 de octubre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Francisco Vicenty Gronau

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. José L. González Castañer Lcda. Rita M. Vélez González Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-Peticionarios

vs. CC-2003-587 CERTIORARI

Juan R. Díaz Troche, et al.

Demandados-Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005

Como expresara este Tribunal --en Reyes

Coreano v. Loubriel, 110 D.P.R. 40 (1980) --el

“... temor de que se nos tache de inconsistentes

no debe impedir que reconsideremos ...” la

actuación, o decisión, errónea que hayamos

emitido anteriormente en un caso en particular.

En consecuencia, al reconsiderar la

Sentencia que este Tribunal emitiera en el

presente caso el pasado 14 de septiembre de

2005 1 , dejamos sin efecto la misma, y devolvemos

el caso al foro de instancia para la celebración

1 En esa ocasión, el Juez Presidente, señor Hernández Denton, disintió sin opinión escrita y el Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. CC-2003-587 2

de procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí

resuelto.

I

La Sra. Doris Lebrón Correa, por sí y en

representación de sus cinco hijos, presentó una demanda de

daños y perjuicios por impericia médica en contra del Dr.

Juan Díaz Troche y otros. 2 En la misma se alegó que el 11

de julio de 1997 Lebrón Correa fue ingresada en el

Hospital Dr. Perea, Inc., en donde fue intervenida

quirúrgicamente por el doctor Díaz Troche, quien le

extirpó la vesícula mediante el procedimiento de

laparoscopía.

Adujo la codemandante Lebrón Correa que esta

intervención fue realizada “de manera negligente, torpe y

desviándose de las normas y prácticas aceptadas y

requeridas en una buena práctica de la medicina” y que la

negligencia del doctor Díaz Troche, en esta primera

intervención, provocó que tuviera que ser operada de

emergencia, en dos ocasiones adicionales, lo cual

desembocó en la extirpación de parte de su estómago.

Alegó, por último, que en la actualidad sufre una

incapacidad permanente, situación por la que ha padecido

2 Se demandó, además, a su esposa y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos, al Hospital Dr. Perea Inc., el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED) y a Saint Paul Fire & Marine Insurance Company. CC-2003-587 3

angustias y sufrimientos; estimó todos estos daños en una

suma no menor de un millón de dólares ($1,000,000).

Tras la celebración de una vista en su fondo --en la

que la parte demandante presentó toda su prueba y dio por

sometido su caso-- los demandados presentaron una moción

de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de las de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2 (c). En

síntesis, alegaron que en la prueba presentada por los

demandantes no estaban presentes los elementos de

negligencia y relación causal que ameritaba la concesión

de un remedio.

Mediante sentencia a esos efectos, el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, acogió la

moción de desestimación presentada por los demandados y

desestimó la demanda radicada. Aun cuando el referido

foro, en sus determinaciones, dejó claramente establecido

el hecho de que el doctor Díaz Troche incurrió en

negligencia al lacerar el ducto biliar de la señora Lebrón

durante la primera intervención realizada y que la

referida laceración “fue la que propició que la demandante

tuviera que ser intervenida nuevamente”, dicho foro

resolvió que los demandantes fallaron en “establec[er] el

elemento de la relación causal entre la negligencia de los

demandados y los daños, conforme lo requiere la normativa

vigente.” A esos efectos, señaló que “[d]e los testimonios

reseñados es claro que no hubo ni una pizca de evidencia

sobre los sufrimientos de la parte demandante” y que ésta CC-2003-587 4

descansó en que “al demostrar la negligencia quedaban

demostrados los daños.”

Inconforme con la determinación del foro de

instancia, la parte demandante acudió ante el Tribunal de

Apelaciones. El referido foro intermedio confirmó la

determinación del tribunal de instancia. Aun

insatisfechos, los demandantes acudieron ante este

Tribunal, mediante recurso de certiorari. Expedimos el

mismo.

II

Como expresáramos anteriormente, el 14 de septiembre

de 2005, revocamos tanto la actuación del tribunal de

primera instancia como del tribunal apelativo intermedio,

concluyendo que los demandantes cumplieron con su

obligación de establecer la existencia de un daño real y

la relación causal entre el acto médico negligente y el

daño sufrido. En dicha ocasión, el Tribunal le concedió a

la codemandante Lebrón Correa la suma de $20,000.00 por

las angustias físicas y mentales sufridas por ella. Nada

se dispuso en cuanto a los daños alegadamente sufridos por

los menores codemandantes.

Todas las partes han radicado sendas mociones de

reconsideración. Resolvemos. CC-2003-587 5

III

Un examen del expediente del caso nos convence de que

la parte demandante presentó prueba que podría ser

suficiente en derecho para sostener una sentencia

favorable a ella, luego de que la misma sea avalada por el

tribunal de instancia en conjunto con la prueba que, en su

día, presente la parte demandada; esto es, entendemos que

los demandantes efectivamente presentaron prueba –cuando

menos, prima facie-- sobre la negligencia en que incurrió

el doctor demandado, sobre los daños producidos y sobre el

elemento de la relación causal entre los daños sufridos y

la negligencia de los demandados. Así surge de la

exposición narrativa de la vista celebrada ante el foro de

instancia y de la prueba documental que consta en los

autos.

En primer lugar, en esta etapa de los procedimientos,

no existe controversia en torno a que al realizar la

primera intervención, el doctor Díaz Troche laceró el

ducto biliar de la demandante lo que provocó que sufriera

una peritonitis biliar que obligó a realizar una segunda

intervención. 3 Además, ante el foro de instancia desfiló

prueba en cuanto a que, luego de esta segunda operación,

la señora Lebrón experimentó un sangrado profuso que

3 En su sentencia el foro de instancia concluyó que la laceración se debió a la negligencia del cirujano y que ésta fue la causa de que la demandante tuviera que ser intervenida en dos ocasiones posteriores. CC-2003-587 6

obligó a transfundirla en seis ocasiones y que provocó una

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