Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente del DOCTOR΄S CENTER Tribunal de HOSPITAL, INC. y otros Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos San Juan
V. KLCE202300763 Caso Núm.: ONE ALLIANCE SJ2019CV09681 INSURANCE CORP.
Peticionarios Sobre: Daños, Sentencia Declaratoria y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece ante nos la aseguradora One Alliance Insurance
Corporation mediante certiorari para que revoquemos la Resolución
emitida y notificada el 5 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Allí, se declaró No Ha
Lugar la solicitud para descalificar a un tasador. Oportunamente, se
solicitó reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 8 de
junio de 2023.1
Evaluados los escritos de ambos comparecientes, resolvemos
denegar el auto solicitado.
-I-
El 17 de septiembre de 2019, Doctor’s Center Hospital San
Juan, Inc., y otros (parte recurrida o Doctor’s Hospital),2 presenta
1 Fue notificada el mismo día. 2 Los demandantes fueron: Doctor’s Center Hospital San Juan, Inc., Inmobiliaria
San Pedro, Inc., Inmobiliaria San Alberto, Inc., MTI Development & Construction, Inc., Alberca, Inc., Attenure Holding Trust 9 y HRH Property Holding, LLC.
Número Identificador RES2023_____________ KLCE202300763 2
una acción civil sobre cubierta de seguro contra One Alliance
Insurance Corporation (OAIC o peticionaria).3 En resumen, solicita
una sentencia declaratoria y daños por incumplimiento contractual,
dolo y mala fe en la ejecución del contrato. OAIC contestó la
demanda el 7 de febrero de 2020.4
Iniciado el descubrimiento de prueba, el 18 de mayo de 2020
Doctor’s Hospital sometió una Moción Solicitado Autorización Para
Referir Controversia Sobre Los Daños Al Proceso De “Appraisal”
Establecido Por La Ley 242.5 Entre otras cosas, adujo que el caso
estaba listo para el procedimiento de appraisal. Arguyó que la ley
obligaba a participar del procedimiento una vez fuera solicitado por
el asegurado.6 Sin embargo, OAIC se opuso a la solicitud al
considerar que el caso no estaba maduro para ese proceso.7
Evaluadas ambas mociones, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
para el proceso de appraisal.8
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de marzo de
2021 OAIC compareció mediante Moción Informativa y Solicitud de
Descalificación de “Appraiser”.9 En síntesis, adujo que la tasadora
seleccionada por Doctor’s Hospital, la Sra. Lizzette Santiago, tenía
un interés en el proceso de appraisal. Razón por la cual, solicitó que
se le ordenara a la parte recurrida a nombrar un nuevo tasador.
El 12 de abril de 2021, Doctor’s Hospital reiteró su solicitud
para que el caso fuera referido al proceso de “appraisal”.10 OAIC se
opuso nuevamente, adujo que el caso aún no estaba listo para
3 Apéndice I del Certiorari, págs. 1 – 15. 4 Apéndice II del Certiorari, págs. 16 – 32. 5 Apéndice III del Certiorari, págs. 33 – 52. 6 La parte se refería a la Ley Núm. 242–2018. En síntesis, la referida enmendó el
Art. 11.150, el Art. 11.190 y añadió el Art. 9.301 a la Ley Núm. 77 de 1957 conocida como Código de Seguros de Puerto Rico. Además, enmendó el Art. 5.005 de la Ley Núm. 201–2003 conocida como Ley de la Judicatura de Puerto Rico. Acorde con la Ley Núm. 242–2018, el Comisionado de Seguro de Puerto Rico emitió el 12 de junio de 2018 la Carta Normativa Núm. CN-2019-248-D. 7 Apéndice IV del Certiorari, págs. 53 – 68. 8 Apéndice V del Certiorari, pág. 69. 9 Apéndice VII del Certiorari, págs. 117 – 121. 10 Apéndice VII-A del Certiorari, págs. 122 – 131. KLCE202300763 3
participar del procedimiento de “appraisal”.11 Atendida las
posiciones de las partes, el TPI refirió el caso al procedimiento de
“appraisal”.12
Por su parte, el 12 de abril de 2023, OAIC solicitó que se
ordenara la descalificación de la tasadora de Doctor’s Hospital.13
Alegó que por el claro interés de la señora Santiago con el resultado
del proceso, debía ser descalificada. En oposición, Doctor’s Hospital
argumentó que OAIC pretendía imponer requisitos a un tasador que
no eran parte del proceso de appraisal, 14 lo que provocaba dilación
en el caso.
Evaluada ambas posiciones, el 5 de mayo de 2023 el TPI
emitió el siguiente dictamen:
En atención a solicitud de descalificación de tasador presentado por la parte demandada [132] y las posturas en oposición presentadas por la parte demandante [136]; el Tribunal dispone No Ha Lugar a la primera [132]. Adviértase que los “appraisers” (o tasadores) nombrados por las partes, bajo la Ley 242 del 27 de noviembre de 2018; no tienen que ser imparciales. 15
Oportunamente, OAIC solicitó reconsideración,16 pero fue
declara No Ha Lugar el 8 de junio de 2023.17 Inconforme, el 10 de
julio de 2023 recurrió ante nos, mediante el recurso de certiorari y
señaló los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DESCALIFICACIÓN DE LA SRA. LIZZETTE SANTIAGO DE PARTICIPAR COMO TASADORA DE LA PARTE DEMANDANTE – RECURRIDA EN EL PROCESO DE ‘APPRAISAL’ POR SU CLARO CONFLICTO DE INTERESES CON EL RESULTADO DEL PROCESO. [sic].
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL OBVIAR COMO HECHO MATERIAL LA CLAUSULA DE APPRAISAL DE LA PÓLIZA. [sic].
El 20 de julio de 2023, Doctor’s Hospital presentó su
oposición. Con la comparecencia de ambos, procedemos a resolver.
11 Apéndice VII-B del Certiorari, págs. 132 – 134. 12 Apéndice V del Certiorari, pág. 135. 13 Apéndice X-A del Certiorari, págs. 136 – 145. 14 Apéndice X-B del Certiorari, págs. 146 – 152. 15 Apéndice XI del Certiorari, pág. 153. 16 Notificada el mismo día.; Véase, Apéndice XII-A del Certiorari, págs. 154 – 145. 17 Apéndice XI-BI del Certiorari, pág. 161. KLCE202300763 4
-II-
A.
El auto de certiorari es un recurso procesal de naturaleza
discrecional, lo que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las resoluciones interlocutorias de un tribunal inferior.18 Al definir
la discreción, se debe entender como el poder para decidir en una
forma u otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción.19
No obstante, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,20 delimita
las instancias en que podemos atender y revisar las resoluciones y
órdenes presentadas mediante certiorari; a saber:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente del DOCTOR΄S CENTER Tribunal de HOSPITAL, INC. y otros Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos San Juan
V. KLCE202300763 Caso Núm.: ONE ALLIANCE SJ2019CV09681 INSURANCE CORP.
Peticionarios Sobre: Daños, Sentencia Declaratoria y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece ante nos la aseguradora One Alliance Insurance
Corporation mediante certiorari para que revoquemos la Resolución
emitida y notificada el 5 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Allí, se declaró No Ha
Lugar la solicitud para descalificar a un tasador. Oportunamente, se
solicitó reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 8 de
junio de 2023.1
Evaluados los escritos de ambos comparecientes, resolvemos
denegar el auto solicitado.
-I-
El 17 de septiembre de 2019, Doctor’s Center Hospital San
Juan, Inc., y otros (parte recurrida o Doctor’s Hospital),2 presenta
1 Fue notificada el mismo día. 2 Los demandantes fueron: Doctor’s Center Hospital San Juan, Inc., Inmobiliaria
San Pedro, Inc., Inmobiliaria San Alberto, Inc., MTI Development & Construction, Inc., Alberca, Inc., Attenure Holding Trust 9 y HRH Property Holding, LLC.
Número Identificador RES2023_____________ KLCE202300763 2
una acción civil sobre cubierta de seguro contra One Alliance
Insurance Corporation (OAIC o peticionaria).3 En resumen, solicita
una sentencia declaratoria y daños por incumplimiento contractual,
dolo y mala fe en la ejecución del contrato. OAIC contestó la
demanda el 7 de febrero de 2020.4
Iniciado el descubrimiento de prueba, el 18 de mayo de 2020
Doctor’s Hospital sometió una Moción Solicitado Autorización Para
Referir Controversia Sobre Los Daños Al Proceso De “Appraisal”
Establecido Por La Ley 242.5 Entre otras cosas, adujo que el caso
estaba listo para el procedimiento de appraisal. Arguyó que la ley
obligaba a participar del procedimiento una vez fuera solicitado por
el asegurado.6 Sin embargo, OAIC se opuso a la solicitud al
considerar que el caso no estaba maduro para ese proceso.7
Evaluadas ambas mociones, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
para el proceso de appraisal.8
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de marzo de
2021 OAIC compareció mediante Moción Informativa y Solicitud de
Descalificación de “Appraiser”.9 En síntesis, adujo que la tasadora
seleccionada por Doctor’s Hospital, la Sra. Lizzette Santiago, tenía
un interés en el proceso de appraisal. Razón por la cual, solicitó que
se le ordenara a la parte recurrida a nombrar un nuevo tasador.
El 12 de abril de 2021, Doctor’s Hospital reiteró su solicitud
para que el caso fuera referido al proceso de “appraisal”.10 OAIC se
opuso nuevamente, adujo que el caso aún no estaba listo para
3 Apéndice I del Certiorari, págs. 1 – 15. 4 Apéndice II del Certiorari, págs. 16 – 32. 5 Apéndice III del Certiorari, págs. 33 – 52. 6 La parte se refería a la Ley Núm. 242–2018. En síntesis, la referida enmendó el
Art. 11.150, el Art. 11.190 y añadió el Art. 9.301 a la Ley Núm. 77 de 1957 conocida como Código de Seguros de Puerto Rico. Además, enmendó el Art. 5.005 de la Ley Núm. 201–2003 conocida como Ley de la Judicatura de Puerto Rico. Acorde con la Ley Núm. 242–2018, el Comisionado de Seguro de Puerto Rico emitió el 12 de junio de 2018 la Carta Normativa Núm. CN-2019-248-D. 7 Apéndice IV del Certiorari, págs. 53 – 68. 8 Apéndice V del Certiorari, pág. 69. 9 Apéndice VII del Certiorari, págs. 117 – 121. 10 Apéndice VII-A del Certiorari, págs. 122 – 131. KLCE202300763 3
participar del procedimiento de “appraisal”.11 Atendida las
posiciones de las partes, el TPI refirió el caso al procedimiento de
“appraisal”.12
Por su parte, el 12 de abril de 2023, OAIC solicitó que se
ordenara la descalificación de la tasadora de Doctor’s Hospital.13
Alegó que por el claro interés de la señora Santiago con el resultado
del proceso, debía ser descalificada. En oposición, Doctor’s Hospital
argumentó que OAIC pretendía imponer requisitos a un tasador que
no eran parte del proceso de appraisal, 14 lo que provocaba dilación
en el caso.
Evaluada ambas posiciones, el 5 de mayo de 2023 el TPI
emitió el siguiente dictamen:
En atención a solicitud de descalificación de tasador presentado por la parte demandada [132] y las posturas en oposición presentadas por la parte demandante [136]; el Tribunal dispone No Ha Lugar a la primera [132]. Adviértase que los “appraisers” (o tasadores) nombrados por las partes, bajo la Ley 242 del 27 de noviembre de 2018; no tienen que ser imparciales. 15
Oportunamente, OAIC solicitó reconsideración,16 pero fue
declara No Ha Lugar el 8 de junio de 2023.17 Inconforme, el 10 de
julio de 2023 recurrió ante nos, mediante el recurso de certiorari y
señaló los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DESCALIFICACIÓN DE LA SRA. LIZZETTE SANTIAGO DE PARTICIPAR COMO TASADORA DE LA PARTE DEMANDANTE – RECURRIDA EN EL PROCESO DE ‘APPRAISAL’ POR SU CLARO CONFLICTO DE INTERESES CON EL RESULTADO DEL PROCESO. [sic].
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL OBVIAR COMO HECHO MATERIAL LA CLAUSULA DE APPRAISAL DE LA PÓLIZA. [sic].
El 20 de julio de 2023, Doctor’s Hospital presentó su
oposición. Con la comparecencia de ambos, procedemos a resolver.
11 Apéndice VII-B del Certiorari, págs. 132 – 134. 12 Apéndice V del Certiorari, pág. 135. 13 Apéndice X-A del Certiorari, págs. 136 – 145. 14 Apéndice X-B del Certiorari, págs. 146 – 152. 15 Apéndice XI del Certiorari, pág. 153. 16 Notificada el mismo día.; Véase, Apéndice XII-A del Certiorari, págs. 154 – 145. 17 Apéndice XI-BI del Certiorari, pág. 161. KLCE202300763 4
-II-
A.
El auto de certiorari es un recurso procesal de naturaleza
discrecional, lo que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las resoluciones interlocutorias de un tribunal inferior.18 Al definir
la discreción, se debe entender como el poder para decidir en una
forma u otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción.19
No obstante, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,20 delimita
las instancias en que podemos atender y revisar las resoluciones y
órdenes presentadas mediante certiorari; a saber:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].21
Con el objetivo de ejercer de una manera sabia nuestra
facultad discrecional, de entender o no en los méritos del asunto
esbozado en el recurso de certiorari, Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,22 nos brinda los siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
18 Municipio Autónomo de Caguas v. JRD Construction, Inc., et al, 201 DPR 703,
711 (2019).; IG Builders et al. V. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 19 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 20 Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 21 Id. 22 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202300763 5
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 23
Nuestra discreción judicial, nos permite expedir o denegar el
certiorari. Al respecto, el Tribunal Supremo ha dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.24
-III-
En el presente caso, OAIC pretende que sustituyamos el
criterio del TPI por el nuestro para reconocer que dicho foro erró al
no descalificar a la Sra. Lizzette Santiago de participar como
tasadora de la parte recurrida en el proceso de “appraisal”. Sin
embargo, conforme el derecho aplicable, resolvemos que el caso ante
nos no presenta ninguna de las circunstancias contempladas en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, que nos motive expedir el
auto solicitado. Tampoco encontramos justificación alguna para
intervenir con la resolución recurrida, a la luz de los criterios
establecidos en la Regla 40 de este tribunal, supra.
La determinación recurrida constituye una decisión dentro del
claro ejercicio de discreción conferido a los tribunales de primera
instancia y de su facultad de manejar los casos de la manera que
entiendan más adecuada, conforme las normas de derecho aplicable
y los hechos ante su consideración. Máxime cuando un tasador,
23 Id. 24 Id.; Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202300763 6
distinto a un árbitro, no tiene que ser imparcial. A lo que debe
ajustarse, es a los estándares que establece su profesión al momento
de realizar la tasación.
En consecuencia, toda vez que la parte peticionaria no señaló
prueba en el expediente tendente a demostrar que el TPI abusó de
su discreción o actuó con prejuicio, parcialidad o error manifiesto,
la prudencia nos dicta no intervenir en esta etapa con la resolución
recurrida. Así, denegamos la expedición el auto de certiorari
solicitado.
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones