Diaz Ruiz v. Halpern

9 T.C.A. 268, 2003 DTA 107
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 19, 2003
DocketNúm. KLAN-03-00592
StatusPublished

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Diaz Ruiz v. Halpern, 9 T.C.A. 268, 2003 DTA 107 (prapp 2003).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

[269]*269TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante Mark Halpem, et ais., acude de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, que denegó su solicitud para que se le levantara la rebeldía y declaró con lugar la demanda sobre incumplimiento de contrato que presentara la parte apelada Ernesto Díaz Ruiz, et ais.

Alega, en síntesis, que erró el tribunal de instancia al no levantarle la anotación de rebeldía y dictar sentencia, cuando mediaban causas justificadas en derecho.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, se revoca la sentencia apelada. Veamos los fundamentos.

I

El 18 de julio de 2000, la parte apelada Díaz Ruiz, presentó demanda sobre incumplimiento de contrato, falsas representaciones y otros extremos, en contra de la parte apelante Mark Halpem, su esposa Marcel Halpem y la sociedad de bienes gananciales por éstos compuesta. Alegó que habían acordado verbalmente la compraventa de una propiedad de la parte apelante localizada en la barriada Los Bravos de Boston en el Municipio de Vieques, por la cantidad de $185,000.00 y que la parte apelante se negaba a venderle según acordado. (Ap., págs. 106-108.) El 31 de julio de 2000, la demanda fue enmendada para incluir la dirección de la parte apelante, la cual se indicó era 57 St., 100 West, New York City, New York 10019-3302. (Ap., págs. 98 y 102-105.)

Debido a que la parte apelante era residente de New York, la parte apelada solicitó que se permitiera realizar el emplazamiento por edictos. (Ap., págs. 81-82 y 96-101.) El tribunal de instancia ordenó que se emplazara a la parte apelante por edicto y se le enviara en diez (10) días posteriores a. la publicación del edicto, por correo certificado a su última dirección conocida, copia de la demanda y el emplazamiento (Ap., págs. 83-85 y 96-101.) El 6 de febrero de 2001, la parte apelada presentó moción con declaración jurada de un empleado del periódico El Nuevo Día, acreditando la publicación del edicto y se presentó copia del mismo con fecha de 3 de enero de 2001. Además, presentó acuse de recibo del envío de copia de la demanda y emplazamiento a la última dirección conocida de la parte apelante 57 St., 100 West, New York City, New York 10019-3302. (Ap., págs. 92-95.) Posteriormente, según le fuera ordenado por el tribunal de instancia, la parte apelada presentó dos (2) declaraciones juradas, una referente al envió por correo certificado y la otra sobre la última dirección conocida de la parte apelante. (Ap., págs. 86-91.)

La parte apelada Díaz Ruiz, presentó una moción en cumplimiento de orden el 26 de marzo de 2001, en la cual aclaró que el emplazamiento por edicto y el envío por correo certificado, realizados el 3 y 9 de enero de 2001, respectivamente, incluian la demanda según fue enmendada. Además, solicitó al tribunal de instancia que le anotara la rebeldía a la parte apelante, pues había transcurrido el plazo para que presentara alegación responsiva sin que ésta hubiera comparecido al pleito. (Ap., págs. 81-82.)

El 28 de marzo de 2001, el tribunal de instancia emitió orden anotándole la rebeldía a la parte apelante, pero la misma no le fue notificada. (Ap., pág. 78.) En esa misma fecha, el tribunal de instancia emitió una notificación enmendada, la cual fue enviada a la parte apelante Marcel Halpem a la dirección 57 St., 100 West, New York City, New York 10019-3302. (Ap., pág. 79.)

La parte apelada presentó una moción solicitando al tribunal de instancia que aclarara la orden sobre anotación de rebeldía a los efectos de que la misma incluia al señor Mark Halpem, su esposa Marcel Halpem y la sociedad de bienes gananciales por éstos compuesta. (Ap., pág. 77.) El tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de la parte apelada y emitió orden de anotación de rebeldía a la parte apelante Mark Halpern, su esposa Marcel Halpern y la sociedad de bienes gananciales por éstos compuesta. Sin embargo, tampoco [270]*270le notificó a la parte apelante dicha orden ni por correo, ni por edicto. (Ap., pág. 76.)

El 21 de junio de 2001, la parte apelada solicitó la celebración de una vista en rebeldía y el tribunal de instancia señaló la misma para el 26 de octubre de 2001. El señalamiento de vista tampoco le fue notificado a la parte apelante. (Ap., págs. 73 y 75.) Luego de varias suspensiones, la vista en rebeldía se celebró el 16 de julio de 2002. (Ap., págs. 72 y 74.)

La parte apelante compareció por primera vez al pleito el 13 de agosto de 2002, mediante moción solicitando detener procedimientos, dejar sin efecto rebeldía y permitir a codemandados contestar la demanda. Alegaron que no habían tenido conocimiento del pleito en su contra hasta que un amigo residente de Vieques les informó sobre la celebración de la vista en rebeldía. Además, argumentaron que tenían defensas válidas que presentar y solicitaron al tribunal de instancia tiempo para presentar un memorando de derecho en apoyo a sus alegaciones. (Ap., págs. 69-71.) Para esa fecha, el tribunal de instancia aún no había emitido su sentencia, pues la misma se dictó el 13 de marzo de 2003, notificada el 4 de abril de 2003. (Ap. págs. 1-5.)

El tribunal de instancia ordenó a la parte apelada que presentara su posición en cuanto a la solicitud de la parte apelante y ésta presentó su oposición el 9 de agosto de 2002. (Ap., págs. 60-68.) El 1 de octubre de 2002 notificada el 30 de octubre, el tribunal de instancia declaró no ha lugar la solicitud de la parte apelante para que se levantara la rebeldía. (Ap., págs. 58-59.)

La parte apelante presentó moción de reconsideración el 30 de octubre de 2002, expresando nuevamente que la moción solicitando paralización de los procedimientos y que se levantara la rebeldía, fue presentada como un documento preliminar para informarle prontamente al tribunal sobre las circunstancias antes de que emitiera sentencia en rebeldía. Según había informado en la moción, presentaría posteriormente un escrito complementario y que para ello se había solicitado una extensión de término, sobre la cual el tribunal de instancia no realizó determinación alguna. (Ap., págs. 37-57.)

Alegó, en síntesis, en dicha moción fundamentada que: 1) la . propiedad en controversia le pertenece privativamente a la señora Marcelle Halpem; 2) no tuvo conocimiento del pleito hasta después de celebrada la vista, pues un amigo residente de Vieques, el señor Ray McNamara, se lo informó; 3) no recibió copia de la demanda ni del emplazamiento por edicto y desconoce quién firmó por la carta recibida, si alguien; 4) el abogado de la parte apelada conocía quién era el abogado de la parte apelante en Puerto Rico, pues había tenido unas conversaciones previamente al pleito con éste sobre la presente controversia, y no le notificó de la presentación de la demanda; 5) lo que se está vendiendo realmente son las dos (2) estructuras, pues no existe titularidad sobre los terrenos; 6) el valor real de la propiedad es superior a $185,000.00; 7) el alegado consentimiento dado por el señor Mark Halpem no es válido, pues éste está senil y la propiedad es privativa de su esposa; y 8) el testimonio del señor presentado por la parte apelada en la vista sobre que escuchó una conversación telefónica por “speaker phone”, viola el derecho a la intimidad y no es admisible en evidencia. (Ap., págs. 37-57.)

La parte apelante anejó a su moción de reconsideración: 1) la declaración jurada del señor Raymond M.

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