Diaz Ortiz, Pedro v. Re Synth New Horizons LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLCE202400060
StatusPublished

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Diaz Ortiz, Pedro v. Re Synth New Horizons LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

PEDRO DIAZ ORTIZ Recurso de Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. V. KLCE202400060

RE SYNTH NEW Caso Núm.: HORIZONS LLC PO2022CV02203

Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda e Hipoteca. Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

-I-

Comparece Re Synth New Horizons LLC (en adelante Re Synth

o la peticionaria), y solicita que revisemos una determinación del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI),

mediante la cual el referido Foro dejó sin efecto una determinación

previa, con fecha de 25 de abril de 2023, en la que se dio por

admitido cierto requerimiento de admisiones cursado por Re Synth

a la parte recurrida.2 En lo pertinente, en la Minuta-Resolución se

consignó lo siguiente:

En cuanto al requerimiento de admisiones, el Tribunal “motu prop[r]io” dejó sin efecto la resolución emitida. Esto en consideración que en el momento de la solicitud del demandado, el caso se encontraba pendiente de la determinación de un recurso presentado en el Tribunal

1 Conforme a lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086 de 4 de

noviembre de 2021, que establece las normas para la asignación de recursos que surgen de casos que anteriormente han generado algún trámite ante el Tribunal de Apelaciones. 2 Establecida mediante Minuta-Resolución en la que se consignan los

procedimientos y las determinaciones judiciales anunciados durante vista celebrada el 13 de diciembre de 2023. La referida Minuta-Resolución fue notificada el 20 de diciembre de 2023. Véase páginas 1-3 del Apéndice del recurso.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400060 2

Apelativo. El demandante tiene hasta el 12 de enero de 2024 para contestar el requerimiento de admisiones.

Inconforme con lo anterior, en su recurso la peticionaria imputa al

TPI la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al dejar sin efecto motu proprio la resolución emitida el 25 de abril de 2023, archivada en autos el 27 de abril de 2023 (entrada SUMAC 40).

En su argumentación, Re Synth argumenta que el hecho de que se

presentase un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones

no tuvo el efecto de paralizar los procedimientos en el caso

manejándose ante el TPI y que, transcurrido el término

reglamentario sin que se contestara el requerimiento de admisiones,

era obligatoria la admisión de todos los requerimientos. En base a

lo anterior, sostiene que la determinación del TPI de dejar sin efecto

su decisión previa lo priva de un instrumento evidenciario que,

desde su punto de vista, adelantaría la resolución del caso.

Por su parte, en su comparecencia en oposición a la

expedición del recurso, el recurrido plantea que su proceder se debió

a que actuó bajo el entendido de que el TPI había decretado la

paralización de los procedimientos mientras se dilucidaba otra

solicitud de certiorari ante este Tribunal, específicamente el caso

KLCE202300257. Ello, pues, según señala, consideró que la

negativa del TPI de adjudicar su solicitud de Sentencia Sumaria,

presentada sin oposición, se debió a que se habían paralizado los

procedimientos a nivel del foro primario en espera de la

determinación del este Tribunal en el referido caso.

-II-

El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica

se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare

v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 KLCE202400060 3

(2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente

su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez

v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los procesos civiles, la

expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las

instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. McNeil Healthcare v. Mun. Las

Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).

La mencionada Regla dispone que sólo se expedirá un auto de

certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden bajo

remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o

de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo". 800 Ponce

de León v. AIJ, supra.

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal

establece los criterios que debemos considerar al momento de

ejercer nuestra facultad discrecional:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

-III-

La Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33, rige

lo concerniente a los requerimientos de admisiones, la cual

“persigue el propósito de aligerar los procedimientos, definiendo y KLCE202400060 4

limitando las controversias del caso, proporcionando así un cuadro

más claro sobre las mismas” Audiovisual Lang. V. Sist. Est. Natal

Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997). Este mecanismo procesal permite

que una parte requiera por escrito a otra que admita la veracidad de

cualquiera materia dentro del alcance de la Regla 23.1 de

Procedimiento Civil, supra, R. 23.1 sobre descubrimiento de prueba.

Por otra parte, se ha establecido que la admisión realizada “releva a

la parte adversa de tener que presentar en el juicio prueba del hecho

admitido y de esta forma propicia que se acorte la audiencia y no se

incurran en gastos innecesarios”. Rivera Prudencio v. Mun. De San

Juan, 170 DPR 149, 171 (2007). La parte interpelada a un

requerimiento de prueba tiene un término de veinte (20) días, de lo

contrario, las cuestiones sobre las que se le solicitó admisión se

tendrán automáticamente por admitidas. Íd. en las págs. 171-172.

Por cuanto, existe “un deber afirmativo de responder y de efectuar

las gestiones necesarias para obtener la información para admitir o

negar”. Íd. en la pág. 172.

Por otro lado, en el ordenamiento jurídico procesal

puertorriqueño se facilita el descubrimiento de prueba para que el

juzgador esté en mejor posición para resolver un pleito de forma

justa. ELA v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004). Además, allana las

circunstancias para “la tramitación de los pleitos y evitar los

inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las

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