Diaz Hernandez, Irma Judith v. Diaz Hernandez, Enrique Fernando

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2024
DocketKLCE202401158
StatusPublished

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Diaz Hernandez, Irma Judith v. Diaz Hernandez, Enrique Fernando, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

IRMA JUDITH DÍAZ Certiorari HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Arecibo KLCE202401158 v. Caso Número: ENRIQUE FERNANDO DÍAZ QU2022CV00076 HERNÁNDEZ

Peticionario Sobre: Partición de Herencia v.

FARMACIA MORELL CORP.

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2024.

Comparece Enrique Fernando Díaz Hernández (“señor Díaz

Hernández” o “Peticionario”) mediante Certiorari y solicita la revisión de la

Resolución notificada el 30 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el

TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de descalificación del representante legal

del Peticionario, instada por la Farmacia Morell Corp. (“Farmacia Morell”),

por violación a la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, así como al Canon 9 y

Canon 15 del Código de Ética Profesional. En la alternativa, el foro recurrido

le impuso al representante legal del señor Hernández Díaz una sanción

económica de $300.00.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la

expedición del auto solicitado.

I.

El caso de marras tiene su génesis procesal en una Demanda sobre

partición de herencia presentada el 5 de julio de 2022, por Irma Judith Díaz

Hernández (“señora Díaz Hernández”) contra el señor Díaz Hernández.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202401158 2

Posteriormente, el 19 de mayo de 2023, el Peticionario instó una demanda

contra tercero en contra de Farmacia Morell.

Tras varias instancias procesales, el 12 de abril de 2024, Farmacia

Morell, solicitó la descalificación del representante legal del señor Díaz

Hernández, el Lcdo. Nelson O. Hernández Delgado (“Lcdo. Hernández

Delgado”), por constantes violaciones a la Regla 9.3 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V., R. 9.3, y al Canon 9 y Canon 15 del Código de Ética

Profesional. La Farmacia Morell expuso que, durante las vistas celebradas el

31 de agosto de 2023, 31 de octubre de 2023, 22 de enero de 2024 y el 11

de abril de 2024, el Lcdo. Hernández Delgado mantuvo una conducta

desordenada e irrespetuosa con el tribunal y sus compañeros letrados.

Específicamente, Farmacia Morell señaló que, el comportamiento del

compañero había sido “disruptivo, impidiendo que otros abogados se expresen

sin interrupciones, interrumpiendo constantemente al Tribunal y mostrando

falta de respecto al no guardar silencio cuando el Tribunal habla o al no seguir

las órdenes emitidas sobre su comportamiento en la corte”.1 El 15 de abril de

2024, la señora Díaz Hernández se unió a la solicitud de descalificación

instada por Farmacia Morell.

En esa misma fecha, el TPI dictaminó una Sentencia Parcial, mediante

la cual concedió una solicitud de desestimación, previamente instada por

Farmacia Morell el 24 de agosto de 2023, al amparo de la Regla 10.2 (5) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 10.2, y, como resultado, desestimó la

demanda contra tercero. El 30 de abril de 2024, el señor Hernández Díaz

solicitó la reconsideración de la referida Sentencia Parcial.

El 15 de mayo de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual, entre

otras, acogió la solicitud de descalificación instada por Farmacia Morell como

presentada por la parte demandante.

Por otra parte, el 15 de julio de 2024, el Peticionario presentó su

oposición a la moción de descalificación. El señor Díaz Hernández adujo que,

la Farmacia Morell no presentó prueba que hiciera referencia a actos

1 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, a la pág. 260. KLCE202401158 3

específicos del Lcdo. Hernández Delgado y que, el comportamiento imputado

no surgía del expediente.

El 30 de agosto de 2024, el TPI emitió y notificó una Resolución,

mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de descalificación y, en la

alternativa, sancionó al Lcdo. Hernández Delgado al pago de $300.00. El foro

primario concluyó que, se habían llevado a cabo actos disruptivos por el

Lcdo. Hernández Delgado y destacó las siguientes situaciones: “interrumpir

a los compañeros abogados, interrumpir y no permitir que el Tribunal

se exprese, volver sobre temas que ya el Tribunal indicó que trataría

más adelante”.2 (Énfasis suplido). No obstante, tomando en consideración

que la descalificación era una medida drástica, el foro recurrido determinó

proveerle al Lcdo. Hernández Delgado una oportunidad para mejorar las

conductas presentadas en sala e imponerle una sanción económica.

Inconforme, el 16 de septiembre de 2024, el Peticionario presentó una

Moción Solicitando Reconsideración. Consecuentemente, el 17 de septiembre

de 2024, la Farmacia Morell radicó una Moción en Oposición a Solicitud de

Reconsideración. Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, el foro primario

denegó la solicitud de reconsideración.

Insatisfecho aún, el 23 de octubre de 2024, el señor Díaz Hernández

acudió a esta Curia mediante recurso de Certiorari. El Peticionario señaló la

comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al imponer sanciones al abogado de la parte demandada-peticionaria en respuesta a moción de descalificación de una parte que el propio TPI excluyó del caso mediante Sentencia Parcial, que está aún bajo reconsideración.

Erró el TPI al imponer sanciones al abogado de la parte demandada-peticionaria, apercibiendo que su repetición será causa de descalificación, siendo esto, de modo arbitrario sin establecer conducta o evento específico, que cumpla con el debido proceso de ley y, haciendo la representación legal efectiva del Peticionario imposible.

El 14 de noviembre de 2024, Farmacia Morell presentó su alegato en

oposición. Transcurrido el término concedido a la señora Díaz Hernández

2 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, a la pág. 292. KLCE202401158 4

para que presentara su oposición, procedemos a resolver sin su

comparecencia.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal

de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En

esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al

tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,

205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723,

728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil,

32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en

la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation,

202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo

siguiente:

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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