Diaz Franco, Andres v. Departamento De Educacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 11, 2026·No. KLAN202401101·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ANDRÉS DÍAZ FRANCO Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Apelantes Instancia, Sala Superior de San

v. Juan

DEPARTAMENTO DE KLAN202401101 Caso Núm.: EDUCACIÓN; YANIRA SJ2024CV08562 RAÍCES VEGA en su capacidad oficial como Sobre:

SECRETARIA DE Mandamus en caso EDUCACIÓN; ESTADO de Educación LIBRE ASOCIADO DE Especial PUERTO RICO

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2026.

Compareció el apelante, el Sr. Andrés Díaz Franco y otros (en adelante, “apelantes”). Nos solicitó la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 10 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario desestimó el recurso de mandamus presentado por los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

El 17 de septiembre de 2024 los apelantes presentaron un Mandamus Petición Urgente en contra del Departamento de Educación de Puerto Rico (en adelante, “Departamento de

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025

se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres.

Número Identificador RES2026______________________

Educación” o “apelado”), la Dra. Yanira Raíces Vega, en su capacidad oficial como Secretaria del Departamento de Educación, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.2 Mediante este, los apelantes explicaron que eran participantes del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, que fueron ubicados en el Instituto Modelo de Enseñanza Individualizada (en adelante, IMEI), con el propósito de recibir servicios educativos. Sin embargo, alegaron que estos servicios fueron interrumpidos debido a la falta de asignación presupuestaria para costearlos. Además, arguyeron que el contrato con IMEI estaba próximo a vencerse, y el Departamento de Educación no había comenzado el proceso de negociación para el nuevo acuerdo que entraría en vigor el 1 de octubre de 2024.

Por tal razón, los apelantes solicitaron que se le ordenara al Departamento de Educación a cumplir con su deber ministerial de proveer los servicios educativos correspondientes a los menores de epígrafe, así como de evitar su interrupción. Igualmente, peticionaron que se le ordenara al Departamento de Educación a garantizar que, para el 1 de octubre de 2024, el contrato con IMEI estaría vigente con los fondos correspondientes. Además, rogaron que se le impusieran severas sanciones al Departamento de Educación por su negligencia, al igual que una suma no menor de diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por los apelantes. Por último, suplicaron que se le ordenara satisfacer el pago de honorarios de abogados.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2024, el Departamento de Educación presentó una Moción de Desestimación.3 En su escrito, el apelado alegó que lo solicitado por los apelantes se atendió, mediante una Orden emitida el 19 de septiembre de 2024, en el

2 Apéndice del recurso, págs. 2-47. 3 Íd., págs. 283-303.

pleito de clase Rosa Lydia Vélez y otros v. Departamento de Educación y otros, KPE19801738.4 Explicó que, en el referido caso, se estaba monitoreando el cumplimiento con las estipulaciones relacionadas al ofrecimiento de servicios del Programa de Educación Especial. Además, indicó que el objeto de dicha Orden fue la firma de la Enmienda al Contrato entre el Departamento de Educación [e] Instituto Modelo de Enseñanza Individualizada, [I]nc., que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2024, la cual tuvo el efecto de garantizar la continuidad de los servicios educativos en controversia. Por ello, el Departamento de Educación sostuvo que la causa de acción presentada por los apelantes dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, ya que esta advino académica.

Por otra parte, el Departamento de Educación arguyó que, al no presentar una controversia real y actual, sino un daño hipotético o abstracto, los apelantes carecían de legitimación activa. Con relación a la contratación entre IMEI y el Departamento de Educación, el apelado explicó que estaba vigente la asignación de fondos correspondientes hasta el 30 de septiembre de 2024, y que, para el próximo periodo, había un proceso activo de Solicitud de Propuestas (en adelante, “RFP” por sus siglas en inglés). Por consiguiente, razonó que, al solicitar que se ordenara la firma del contrato con IMEI, el recurso de los apelantes tenía el propósito de incidir en el proceso de contratación de la agencia. Arguyó que, ante el RFP, el daño alegado por los apelantes sobre la contratación futura era hipotético y especulativo.

Además, el Departamento de Educación alegó que los apelantes tenían disponibles los remedios administrativos dispuestos en los acuerdos suscritos en el caso de Rosa Lydia Vélez

4 Véase, Apéndice del recurso, págs. 304-305.

y otros v. Departamento de Educación y otros, supra, así como por la vía civil ordinaria, para solicitar el cumplimiento con las órdenes en dicho pleito. Por último, argumentó que tampoco procedía la imposición de daños y perjuicios, al igual que los honorarios de abogados, ya que el Departamento de Educación no incumplió con su deber ministerial. Sostuvo que fue diligente en el desempeño de sus funciones para garantizar la continuidad de los servicios educativos a los miembros del Programa de Educación Especial que se encuentran en IMEI. De este modo, el Departamento de Educación solicitó la desestimación del recurso presentado en su contra.

En desacuerdo, el 22 de septiembre de 2024, los apelantes presentaron su Oposición a Solicitud de Desestimación.5 En síntesis, estos explicaron que recibieron una comunicación de IMEI advirtiéndoles que de no suscribirse un nuevo contrato para el 1 de octubre de 2024, los servicios en controversia serían interrumpidos. Los apelantes plantearon que la causa de acción no se tornó académica, puesto que se trataba de una situación recurrente. Además, arguyeron que la solución propuesta por el Departamento de Educación no era una permanente que garantizara la continuidad de los servicios en IMEI.

Al día siguiente, el 23 de septiembre de 2024, se celebró una vista en su fondo.6 Surge de la Minuta de los procedimientos que tras discutir los planteamientos relacionados a la desestimación del caso, el Foro de Instancia se reunió con la representación legal de las partes en cámara con el propósito de auscultar la posibilidad de llegar a un acuerdo. Luego de esta, se hizo constar que el Departamento de Educación informó que existía la posibilidad de que se firmara el contrato en controversia en los próximos días. Por

5 Apéndice del recurso, págs. 348-369. 6 Íd., págs. 482-485.

tal razón, el Foro Primario le concedió hasta el 27 de septiembre de 2024 al apelado para informar el estado de dicha firma.

Consecuentemente, el 27 de septiembre de 2024, el Departamento de Educación presentó una Moción Informativa, mediante la cual indicó que se concretó la firma del contrato entre el Departamento de Educación e IMEI.7 Por ello, sostuvo que se garantizó la continuidad de los servicios educativos de los apelantes. Asimismo, reiteró que procedía la desestimación de la causa de acción por academicidad.

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Diaz Franco, Andres v. Departamento De Educacion, (prapp 2026).

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