ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ANDRÉS DÍAZ FRANCO Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de San v. Juan
DEPARTAMENTO DE KLAN202401101 Caso Núm.: EDUCACIÓN; YANIRA SJ2024CV08562 RAÍCES VEGA en su capacidad oficial como Sobre: SECRETARIA DE Mandamus en caso EDUCACIÓN; ESTADO de Educación LIBRE ASOCIADO DE Especial PUERTO RICO
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2026.
Compareció el apelante, el Sr. Andrés Díaz Franco y otros (en
adelante, “apelantes”). Nos solicitó la revisión de la Sentencia
emitida y notificada el 10 de octubre de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante esta, el
Foro Primario desestimó el recurso de mandamus presentado por
los apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
-I-
El 17 de septiembre de 2024 los apelantes presentaron un
Mandamus Petición Urgente en contra del Departamento de
Educación de Puerto Rico (en adelante, “Departamento de
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025
se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres.
Número Identificador RES2026______________________ KLAN202401101 2
Educación” o “apelado”), la Dra. Yanira Raíces Vega, en su
capacidad oficial como Secretaria del Departamento de Educación,
y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.2 Mediante este, los
apelantes explicaron que eran participantes del Programa de
Educación Especial del Departamento de Educación, que fueron
ubicados en el Instituto Modelo de Enseñanza Individualizada (en
adelante, IMEI), con el propósito de recibir servicios educativos. Sin
embargo, alegaron que estos servicios fueron interrumpidos debido
a la falta de asignación presupuestaria para costearlos. Además,
arguyeron que el contrato con IMEI estaba próximo a vencerse, y el
Departamento de Educación no había comenzado el proceso de
negociación para el nuevo acuerdo que entraría en vigor el 1 de
octubre de 2024.
Por tal razón, los apelantes solicitaron que se le ordenara al
Departamento de Educación a cumplir con su deber ministerial de
proveer los servicios educativos correspondientes a los menores de
epígrafe, así como de evitar su interrupción. Igualmente,
peticionaron que se le ordenara al Departamento de Educación a
garantizar que, para el 1 de octubre de 2024, el contrato con IMEI
estaría vigente con los fondos correspondientes. Además, rogaron
que se le impusieran severas sanciones al Departamento de
Educación por su negligencia, al igual que una suma no menor de
diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de los daños y perjuicios
sufridos por los apelantes. Por último, suplicaron que se le ordenara
satisfacer el pago de honorarios de abogados.
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2024, el Departamento
de Educación presentó una Moción de Desestimación.3 En su escrito,
el apelado alegó que lo solicitado por los apelantes se atendió,
mediante una Orden emitida el 19 de septiembre de 2024, en el
2 Apéndice del recurso, págs. 2-47. 3 Íd., págs. 283-303. KLAN202401101 3
pleito de clase Rosa Lydia Vélez y otros v. Departamento de
Educación y otros, KPE19801738.4 Explicó que, en el referido caso,
se estaba monitoreando el cumplimiento con las estipulaciones
relacionadas al ofrecimiento de servicios del Programa de Educación
Especial. Además, indicó que el objeto de dicha Orden fue la firma
de la Enmienda al Contrato entre el Departamento de Educación [e]
Instituto Modelo de Enseñanza Individualizada, [I]nc., que se llevó a
cabo el 18 de septiembre de 2024, la cual tuvo el efecto de garantizar
la continuidad de los servicios educativos en controversia. Por ello,
el Departamento de Educación sostuvo que la causa de acción
presentada por los apelantes dejaba de exponer una reclamación
que justificara la concesión de un remedio, ya que esta advino
académica.
Por otra parte, el Departamento de Educación arguyó que, al
no presentar una controversia real y actual, sino un daño hipotético
o abstracto, los apelantes carecían de legitimación activa. Con
relación a la contratación entre IMEI y el Departamento de
Educación, el apelado explicó que estaba vigente la asignación de
fondos correspondientes hasta el 30 de septiembre de 2024, y que,
para el próximo periodo, había un proceso activo de Solicitud de
Propuestas (en adelante, “RFP” por sus siglas en inglés). Por
consiguiente, razonó que, al solicitar que se ordenara la firma del
contrato con IMEI, el recurso de los apelantes tenía el propósito de
incidir en el proceso de contratación de la agencia. Arguyó que, ante
el RFP, el daño alegado por los apelantes sobre la contratación
futura era hipotético y especulativo.
Además, el Departamento de Educación alegó que los
apelantes tenían disponibles los remedios administrativos
dispuestos en los acuerdos suscritos en el caso de Rosa Lydia Vélez
4 Véase, Apéndice del recurso, págs. 304-305. KLAN202401101 4
y otros v. Departamento de Educación y otros, supra, así como por la
vía civil ordinaria, para solicitar el cumplimiento con las órdenes en
dicho pleito. Por último, argumentó que tampoco procedía la
imposición de daños y perjuicios, al igual que los honorarios de
abogados, ya que el Departamento de Educación no incumplió con
su deber ministerial. Sostuvo que fue diligente en el desempeño de
sus funciones para garantizar la continuidad de los servicios
educativos a los miembros del Programa de Educación Especial que
se encuentran en IMEI. De este modo, el Departamento de
Educación solicitó la desestimación del recurso presentado en su
contra.
En desacuerdo, el 22 de septiembre de 2024, los apelantes
presentaron su Oposición a Solicitud de Desestimación.5 En síntesis,
estos explicaron que recibieron una comunicación de IMEI
advirtiéndoles que de no suscribirse un nuevo contrato para el 1 de
octubre de 2024, los servicios en controversia serían interrumpidos.
Los apelantes plantearon que la causa de acción no se tornó
académica, puesto que se trataba de una situación recurrente.
Además, arguyeron que la solución propuesta por el Departamento
de Educación no era una permanente que garantizara la
continuidad de los servicios en IMEI.
Al día siguiente, el 23 de septiembre de 2024, se celebró una
vista en su fondo.6 Surge de la Minuta de los procedimientos que
tras discutir los planteamientos relacionados a la desestimación del
caso, el Foro de Instancia se reunió con la representación legal de
las partes en cámara con el propósito de auscultar la posibilidad de
llegar a un acuerdo. Luego de esta, se hizo constar que el
Departamento de Educación informó que existía la posibilidad de
que se firmara el contrato en controversia en los próximos días. Por
5 Apéndice del recurso, págs. 348-369. 6 Íd., págs. 482-485. KLAN202401101 5
tal razón, el Foro Primario le concedió hasta el 27 de septiembre de
2024 al apelado para informar el estado de dicha firma.
Consecuentemente, el 27 de septiembre de 2024, el
Departamento de Educación presentó una Moción Informativa,
mediante la cual indicó que se concretó la firma del contrato entre
el Departamento de Educación e IMEI.7 Por ello, sostuvo que se
garantizó la continuidad de los servicios educativos de los apelantes.
Asimismo, reiteró que procedía la desestimación de la causa de
acción por academicidad.
No obstante, el 29 de septiembre de 2024, los apelantes
presentaron una Oposición a Moción Informativa.8 Mediante esta,
arguyeron que no procedía la desestimación por academicidad, ya
que los fondos asignados eran insuficientes para costear el año
escolar 2024-2025. Siendo así, el 1 de octubre de 2024, el
Departamento de Educación presentó una Réplica a Oposición a
Moción Informativa, mediante la cual insistió que la reclamación se
tornó académica y que no existía un incumplimiento con un deber
ministerial que justificara la concesión del mandamus.9
El 10 de octubre de 2024 el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Sentencia apelada.10 En esta, el Foro Primario concluyó
que, tras evaluar las alegaciones esbozadas en el recurso de los
apelantes, estas se encontraban dentro de las estipulaciones
evaluadas en la Sentencia del caso de Rosa Lydia Vélez y otros, v.
Departamento de Educación, supra.11 Incluso, el Foro de Instancia
destacó que, en dicho pleito, se discutió la controversia relacionada
a la firma de la Enmienda al Contrato entre el Departamento de
Educación [e] Instituto Modelo de Enseñanza Individualizada, [I]nc.
7 Íd., págs. 393-394. 8 Íd., págs. 396-399. 9 Íd., págs. 473-478. 10 Íd., págs. 487-501. 11 Vease, Apéndice del recurso, págs. 504-553. KLAN202401101 6
Por lo cual, el Tribunal de Primera Instancia razonó que, aun
tomando como ciertas las alegaciones de los apelantes y
determinando que el Departamento de Educación incumplió con su
deber ministerial, los apelantes tenían un remedio adecuado a su
disposición para evitar el daño alegado, bajo el pleito de Rosa Lydia
Vélez y otros, v. Departamento de Educación, supra. Por ello,
concluyó que no se justificaba la concesión del remedio
extraordinario del mandamus. Además, el Foro a quo determinó que
la causa de acción en cuestión implicaba que se emitieran
pronunciamientos sobre los asuntos que se están monitoreando en
el otro caso. Siendo así, el Foro de Instancia desestimó el caso de
epígrafe.
Inconforme, el 9 de diciembre de 2024, los apelantes
presentaron el recurso de Apelación ante nos. Mediante este, señaló
la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar que carece de jurisdicción para atender el recurso de mandamus presentado en este caso. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que el asunto del caso de epígrafe es uno que debe ser atendido dentro del pleito de clase Rosa Lydia Vélez y otros, v. Departamento de Educación, KPE1980-1738, caso que ya tiene sentencia y la etapa en que se encuentra no es una de atención de controversias nuevas. TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar a la parte peticionaria-apelante de un recurso extraordinario que no es de la competencia de la sala que atiende el pleito de clase Rosa Lydia Vélez y otros, v. Departamento de Educación, KPE1980-1738[,] y cuya naturaleza es completamente distinguible de lo que se atiende en dicho caso. CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda en su totalidad y dejar sin atender la reclamación de daños y perjuicios incluida en la misma ni referir el caso a una sala de asuntos de lo civil ordinario para atender dicha reclamación. Por su parte, el 28 de enero de 2025, el apelado presentó su
Alegato del Departamento de Educación, mediante el cual reiteró que
el contrato objeto del mandamus se firmó, garantizando los servicios
educativos de los apelantes, por lo que su reclamo se tornó KLAN202401101 7
académico y el apelado cumplió con su deber ministerial. Sostuvo
que los apelantes tenían otro remedio bajo el caso de Rosa Lydia
Vélez y otros v. Departamento de Educación, supra.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Justiciabilidad
El principio de justiciabilidad establece que los tribunales
podemos evaluar los méritos de los casos si existe una controversia
real y genuina entre las partes. Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). En ese sentido, los tribunales
estamos llamados a intervenir solo en casos justiciables. Bhatia
Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017). Se considera que una
controversia no es justiciable cuando:
(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021) (énfasis en el original).
Como se observa, la doctrina de academicidad es una de las
instancias de las de justiciabilidad. Íd. Se considera que un caso es
académico cuando se intenta obtener: (i) un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, (ii) una
determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado
o (iii) una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna
razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente. Íd., pág. 816. Igualmente, una controversia es académica
cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial tornan en ficticia su solución, es decir, la KLAN202401101 8
controversia deja de estar viva y presente. Díaz Díaz v. Asoc. Res.
Quintas San Luis, 196 DPR 573, 578 (2016).
Ahora bien, existen excepciones a la doctrina
de academicidad que permiten la consideración de un caso que de
otro modo sería académico, a saber:
(1) cuando se plantea una cuestión recurrente que, por su naturaleza, se hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los tribunales; (2) cuando la situación de hechos ha sido cambiada por el demandado pero no tiene visos de permanencia; (3) cuando las controversias aparentemente son académicas, pero que en realidad no lo son por sus consecuencias colaterales; y (4) cuando el tribunal ha certificado un pleito de clase y la controversia se tornó académica para un miembro de la clase, mas no para el representante de la misma. RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999) (énfasis en el original).
En lo pertinente al caso que nos ocupa, para que sea de
aplicación la excepción relacionada a una cuestión recurrente,
deben coexistir tres elementos: (1) probabilidad de que sea
recurrente, (2) identidad entre las partes involucradas, y (3) la
probabilidad de que el asunto evada la revisión judicial. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Shatz, 180 DPR 920, 934 (2011).
Por otra parte, como corolario a la doctrina de justiciabilidad,
es indispensable que los litigantes ostenten legitimación activa.
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, págs. 738-739; P.I.P.
v. E.L.A et al, 186 DPR 1, 11 (2012). Ello consiste en “la capacidad
que se le requiere a la parte promovente de una acción para
comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia
actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante”. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739,
citando a Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394
(2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69. El propósito
principal de evaluar la existencia de la legitimación activa estriba en
que los tribunales delimiten su propia jurisdicción, y, por
consiguiente, eviten adentrarse en la potestad de otras ramas de KLAN202401101 9
gobierno, así como de resolver cuestiones hipotéticas. Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739, citando a Hernández
Torres v. Hernandez Colón et al, 131 DPR 593, 598 (1992).
De este modo, la parte que solicita la intervención del foro
judicial debe demostrar que cumple con los siguientes requisitos:
(1) [H]a sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto e hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado, y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la constitución o de alguna ley.
DACO v. LUMA y otros, 2025 TSPR 126, 217 DPR __ (2025); Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69. B. Mandamus
El recurso de mandamus es uno extraordinario que se
reputa como:
[A]ltamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3421.
Este auto faculta la intervención de los tribunales para que
estos le ordenen a cierta entidad o persona a que “cumpla o ejecute
un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones”. Carrasquillo
Román v. Inst. Correccional, 204 DPR 699, 713 (2020), citando a 32
LPRA sec. 3421 y 32 LPRA Ap. V, R. 54; Acevedo Vilá v. Aponte
Hernández, 168 DPR 443, 454 (2006). La expedición de un recurso
de mandamus no es una cuestión de derecho, sino que “descansa
en la sana discreción del foro judicial”. Íd., citando a AMPR v. Srio.
Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 266 (2010). Así, el propósito de este
mecanismo es exigir el cumplimiento con un deber ministerial o
impuesto por la ley. Este deber conlleva una función pública que no
permite desobediencia porque es indispensable que se efectúe. Íd.; KLAN202401101 10
AMPR v. Srio. Educación E.L.A., supra, pág. 263. Véase Acevedo Vilá
v. Aponte Hernández, supra, págs. 454-455, 458.
Un requisito categórico para la expedición de un recurso
de mandamus es que el deber referido esté “claramente definido en
la ley y que esta le exija [ejecutarlo]”. Carrasquillo Román v. Inst.
Correccional, supra, págs. 713-714. Es importante puntualizar que
el deber ministerial “no tiene que ser necesariamente expreso, pues
tal supuesto reduciría la función exclusiva [de un tribunal] de
interpretar la Constitución y las leyes” AMPR v. Srio. Educación
E.L.A., supra, pág. 264. Por ello, la interpretación judicial es
fundamental para precisar la existencia de un deber de tal
envergadura, según el significado y propósito de la ley. Íd., págs. 264
y 266.
Aquel individuo que “se vea afectad[o] por el incumplimiento
del deber” tiene legitimación activa para peticionar un mandamus.
Íd., pág. 265. Empero, antes de llevar la solicitud al foro judicial,
como regla general, se le debe haber requerido previamente el
cumplimiento del deber al funcionario público o privado que lo
infringe. Íd., pág. 267. Esto supone que el peticionario deberá probar
“la existencia de un deber ministerial que no ha sido cumplido por
el funcionario público contra quien se ha presentado el recurso”. Íd.,
pág. 269. En su oposición, el funcionario o entidad que se le imputa
el incumplir con sus deberes, debe demostrar que la expedición del
auto menoscabaría el interés público o que lo que se ordena es
irrealizable. Íd., págs. 269-270. Para evidenciar esto, el ente no
puede descansar en meras alegaciones y debe colocar
apropiadamente al tribunal en posición para resolver. Íd.
El tribunal que evalúe una petición de mandamus deberá
considerar el efecto que su decisión tendría sobre el interés público,
balanceando así los intereses involucrados. Íd., pág. 268. Esto se
considera como “el factor más importante al evaluarse la concesión KLAN202401101 11
de un auto de mandamus”. Íd., págs. 268-269. Además, deberá
analizar si la expedición del recurso supondría una intromisión
indebida en las funciones gubernamentales y velar por que su
determinación no perjudique los derechos de terceros. Díaz Saldaña
v. Acevedo Vilá, 168 DPR 359, 366 (2006). De igual forma, el
tribunal deberá tomar en consideración si existe otro recurso
adecuado y eficaz por la vía ordinaria, pues de ser así, no podrá
concederlo. Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil de
Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3423.
C. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil autoriza al
demandado – ya sea en una demanda, reconvención, demanda
contra coparte o demanda contra tercero – a presentar una moción
de desestimación debidamente fundamentada a esos fines. 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2. En particular, la precitada regla reconoce los
siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, o (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833
(2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396
(2022).
En síntesis, el demandado que formula una moción de
desestimación bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,
supra, hace el siguiente planteamiento:
Yo acepto para los propósitos de mi moción de desestimación que todo lo que se dicte en esta demanda es cierto, pero aun así, no aduce una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o no se ha unido una parte indispensable, o el tribunal no tiene jurisdicción, etc.” Es decir, a los efectos de considerar esta moción no se ponen en duda los hechos aseverados porque se ataca por un vicio intrínseco de la demanda o del proceso seguido. KLAN202401101 12
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., Lexis Nexis, 2017, pág. 309. (Citas omitidas).
Como regla general, el tribunal, al momento de adjudicar una
moción desestimación bajo la precitada disposición legal, lo hace a
base de lo expuesto en la alegación contra la cual se dirige. Íd.
En relación con el quinto inciso de esta Regla, sobre el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, el Tribunal Supremo ha
expuesto lo siguiente:
Cuando se considera una moción de desestimación al amparo de esta regla, los tribunales tienen que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la forma más favorable para la parte demandante. Bajo este criterio, se desestimará una demanda solo si surge que “carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos que se puedan probar”. Es decir, procede la desestimación si aun interpretando la reclamación de manera liberal no hay remedio alguno disponible en el estado de Derecho. En otras palabras, los tribunales evaluarán “‘si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida’”.
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 834 (citas omitidas). -III-
En el presente caso, los apelantes alegaron que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al desestimar el recurso de mandamus,
tras concluir que no poseía jurisdicción para atender su reclamo y
entender que este debía ser atendido en el pleito de clase de Rosa
Lydia Vélez y otros v. Departamento de Educación, supra. Asimismo,
los apelantes plantearon que el Foro Primario erró al determinar que
estos tenían un remedio disponible en el referido caso, ya que
alegaron que los reclamos no estaban relacionados. Por último,
arguyeron que el Foro apelado se equivocó al desestimar su causa
de acción, dejando sin atender lo pertinente a los daños y perjuicios
alegados. Por estar relacionados entre sí, discutiremos los
señalamientos de error en conjunto. KLAN202401101 13
Del recurso de mandamus presentado por los apelantes, surge
que estos buscaban que se le ordenara al Departamento de
Educación garantizar la continuidad de servicios de los estudiantes
en IMEI, así como que firmara el contrato que aplicaría al año
escolar 2024-2025. De los hechos del presente caso se desprende
que, mientras se llevaba a cabo el procedimiento judicial, el
Departamento de Educación firmó una enmienda al acuerdo entre
dicha agencia e IMEI, lo cual llevó a la reanudación de los servicios
que se vieron interrumpidos por la falta de asignación
presupuestaria en el mes de septiembre de 2024. Igualmente, surge
del expediente que el contrato entre el Departamento de Educación
y la referida institución para el año escolar 2024-2025 se firmó el
27 de septiembre de 2024, con los fondos correspondientes. De este
modo, concluimos que los reclamos de los apelantes se tornaron
académicos.
Tal cual esbozado en el resumen doctrinal, es norma reiterada
que para que los foros judiciales puedan atender el reclamo de las
partes, este debe ser uno justiciable. Entre las controversias que no
podrán ser adjudicadas por los tribunales se encuentras las que se
han tornado académicas o que buscan obtener una opinión
consultiva.
En el presente caso, no obstante, los apelantes insisten en que
la controversia no se ha tornado académica, ya que sostienen que
esta constituye una excepción a dicha doctrina por tratarse de una
cuestión recurrente. No obstante, para que sea de aplicación esta
excepción, debe tratarse de un asunto que, de volver a ocurrir, tenga
una alta probabilidad de evadir la revisión judicial. Sin embargo, los
apelantes no nos han puesto en posición para concluir lo anterior.
Por lo cual, es nuestra apreciación que esta excepción no aplica a la
controversia que nos ocupa. A esos efectos, surge claramente del
expediente que el Tribunal de Primera Instancia aún retiene KLAN202401101 14
jurisdicción sobre el pleito de Rosa Lydia Vélez y otros v.
Departamento de Educación, supra, así como que este se encuentra
monitoreando el cumplimiento del Departamento de Educación con
las estipulaciones relacionadas al ofrecimiento de servicios
educativos a estudiantes que forman parte del Programa de
Educación Especial, entre ellos, los que están ubicados en IMEI.
Por otra parte, los apelantes sostienen que a pesar de que se
aprobó el referido contrato, este no posee los fondos necesarios para
evitar que se vuelvan interrumpir los servicios en controversia. Sin
embargo, al momento de evaluar el recurso de epígrafe, no consta
que la educación de los apelantes se haya visto afectada por la
alegada falta de fondos. Por tanto, no emana del expediente que los
apelantes hayan sufrido un daño concreto y palpable como
consecuencia del nuevo contrato.
Conforme al derecho aplicable, es indispensable que quien
solicita la intervención del tribunal haya sufrido un daño real, y no
abstracto o hipotético. Debido a que la alegada interrupción en el
futuro consiste en una cuestión hipotética y especulativa, esta Curia
está impedida de entender sobre si los fondos asignados para el año
escolar 2024-2025 podrían causar una suspensión de los servicios
en cuestión. De adjudicar lo anterior, nos encontraríamos emitiendo
una opinión consultiva, lo cual ha sido reiteradamente rechazado en
nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, los apelantes alegaron que no procedía la
desestimación de su recurso, ya que había reclamaciones relativas
a los daños y perjuicios alegadamente sufridos por estos. Conforme
al derecho aplicable antes esbozado, el recurso de mandamus tiene
el propósito de ordenar a una entidad a cumplir con su deber
ministerial, y recae sobre el foro judicial la discreción para
concederlo. Asimismo, dicho recurso solo procederá cuando no
exista otro remedio adecuado en el curso ordinario de los KLAN202401101 15
procedimientos. Siendo así, coincidimos con el Foro apelado sobre
que los apelantes tenían otro recurso disponible y adecuado para
solicitar la intervención judicial, entiéndase, en el caso de Rosa
Lydia Vélez y otros v. Departamento de Educación, supra.
En conclusión, tras evaluar el expediente que obra ante nos,
así como el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa,
justipreciamos que no se cometieron los errores señalados por los
apelantes. Es nuestra apreciación que el Tribunal de Primera
Instancia actuó dentro del margen de discreción que le ofrece
nuestro ordenamiento jurídico al atender un recurso de mandamus
ante su consideración.
-IV-
Por los fundamento antes esbozados, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones