Deynes Torres v. Vizcarrondo Armstrong

1 T.C.A. 1048, 95 DTA 271
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00171
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 1048 (Deynes Torres v. Vizcarrondo Armstrong) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Deynes Torres v. Vizcarrondo Armstrong, 1 T.C.A. 1048, 95 DTA 271 (prapp 1995).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el recurso que nos ocupa se solicita la revocación del dictamen emitido por el foro de instancia que denegó la solicitud de los demandantes-peticionarios para que, al amparo de las Reglas 49.2 y 45.3, de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, Reglas 49.2 y 45.3, se dejaran sin efecto las dos sentencias dictadas en su contra, una desestimando la demanda que presentaron y la otra declarando con lugar la reconvención de los co-demandados-recurridos, Orlando Vizcarrondo Armstrong, Sonia Guerrero Calderón como resultado, esta última, de haberse eliminado la réplica de los demandantes-peticionarios. Ambas sentencias fueron emitidas por el foro de instancia como sanción por haber incumplido el abogado de los demandantes-peticionarios con dos (2) órdenes dictadas y por su incomparecencia a dos (2) vistas señaladas.

La demanda desestimada por el tribunal recurrido fue presentada por los demandantes-peticionarios ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan el 6 de octubre de 1993, contra los co-demandados-recurridos, Orlando Vizcarrondo Armstrong, Sonia Guerrero [1049]*1049Calderón y la Sociedad de Gananciales por éstos compuesta, Miguel Atrocho Hernández, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el periódico El Vocero de Puerto Rico, sobre cobro de dinero, daños y perjuicios, persecución maliciosa y difamación. Los co-demandados-recurridos Orlando Vizcarrondo Armstrong y Sonia Guerrero Calderón, además de contestar la demanda, reconvinieron. Oportunamente, los demandantes-recurridos replicaron.

Luego de varios trámites procesales, de rigor, el tribunal señaló el 23 de mayo de 1994 para tener efecto una conferencia sobre el estado del caso. La misma se suspendió para el 12 de septiembre de 1994. La minuta preparada reflejando lo anterior se notificó a los abogados de récord de las partes.

El 16 de junio de 1994 los abogados de los demandantes-peticionarios solicitaron permiso para renunciar a la representación legal que ostentaban. El tribunal accedió. Le concedió a los demandantes-peticionarios un plazo de veinte (20) días para contratar nueva representación legal. La orden emitida a esos fines fue notificada a los demandantes-peticionarios. El 12 de julio de 1994, transcurrido el término concedido, los demandantes-peticionarios comparecieron por derecho propio. Solicitaron una prórroga de treinta (30) días para contratar abogado. La misma le fue concedida.

Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 1994, el Lie. Jaime Castrillón Ramírez compareció. Informó al tribunal que había sido contratado por los demandantes-peticionarios para asumir su representación legal. Simultáneamente solicitó veinte (20) días para "continuar con los procedimientos" y así poder "determinar la estrategia a seguir". Su pedido le fue concedido. El 22 de agosto de 1994 le notificaron la resolución emitida a esos efectos.

El Lie. Castrillón Ramírez no compareció a la conferencia sobre el estado del caso señalada para el 12 de septiembre de 1994. La misma se pospuso para el 21 de octubre de 1994. El foro de instancia le ordenó al Lie. Castrillón Ramírez que compareciera en diez (10) días a mostrar causa por la cual no debería ser sancionado por no haber comparecido al acto señalado. La vista sobre el estado de los procedimientos fue pospuesta para el 20 de octubre de 1994. La minuta preparada haciendo constar lo ocurrido y la disposición que tomó el tribunal le fue notificada a los abogados de récord de las partes, incluyendo al Lie. Castrillón Ramírez.

Transcurridos los diez (10) días concedidos al Lie. Castrillón Ramírez por el tribunal para que compareciera conforme lo intimado sin que éste así lo hiciera, provocó que el co-demandado, El Vocero de Puerto Rico, solicitara la desestimación de la demanda. En atención a dicho pedido, el foro de instancia dictó orden al Lie. Castrillón Ramírez para que en cinco (5) días cumpliese "con la orden de la minuta de 12 de septiembre de 1994, so pena de sanciones". Dicha orden se notificó al Lie. Castrillón Ramírez y a los demandantes-peticionarios el 13 de octubre de 1994.

El Lie. Castrillón Ramírez no cumplió con la orden para mostrar causa. Tampoco compareció a la vista sobre el estado de los procedimientos pautada para el 21 de octubre de 1994. Como resultado, el tribunal le eliminó a los demandantes-peticionarios las alegaciones de la demanda y le anotó la rebeldía en cuanto a la reconvención presentada por los co-demandados, Orlando Vizcarrondo Armstrong, Sonia Guerrero Calderón y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta. Señaló el 21 de diciembre de 1994 para celebrar la vista del caso en sus méritos. La minuta que recogió la resolución del Tribunal fue notificada al Lie. Castrillón Ramírez el 21 de octubre de 1994. La sentencia que sobre esos extremos dictó después el Tribunal por escrito, referente a la desestimación de la demanda y la eliminación de las alegaciones, fue notificada el 25 de octubre de 1995 al Lie. Castrillón Ramírez y a los demandantes-peticionarios.

El 22 de noviembre de 1994 los demandantes-peticionarios, por conducto del Lie. [1050]*1050Castrillón Ramírez, solicitaron reconsideración. Los demandados-recurridos se opusieron dentro del término que para ello le concedió el Tribunal al "tomar [la reconsideración] bajo estudio". Alegaron que la moción de reconsideración se presentó fuera del término de quince (15) días que provee para ello la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. Por ese fundamento el Tribunal la declaró sin lugar. La fecha del 21 de diciembre de 1994 para la vista de la reconvención de los co-demandados-recurridos, Orlando Vizcarrondo Armstrong, Sonia Guerrero Calderón y la sociedad legal de gananciales de éstos, continuó vigente. La resolución le fue notificada a las partes el 19 de diciembre de 1994 por correo ordinario.

Celebrada el 21 de diciembre de 1994 en rebeldía la vista señalada, el Tribunal declaró con lugar la reconvención de los co-demandados-recurridos Orlando Vizcarrondo Armstrong, Sonia Guerrero Calderón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Dictó sentencia contra los demandantes-peticionarios. Les condenó a pagar $68,800 por concepto de devolución de dinero pagados; $60,000 de pérdidas y daños económicos; $200,000 por ingresos dejados de obtener y lucro cesante; $20,000 por sufrimientos y angustias mentales y $3,000 para gastos y honorarios de abogados. La sentencia se notificó el 29 de diciembre de 1994.

El 4 de enero de 1995, los demandantes-peticionarios comparecieron ante instancia. Solicitaron reconsideración de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1994, Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 43.5. En el mismo escrito también solicitaron, al amparo de la Regla 49.2, que se dejase sin efecto la sentencia dictada el 21 de octubre de 1994, notificada el 25 de octubre de 1994, la cual desestimó la demanda que presentaron y eliminó las alegaciones de los demandantes-peticionarios a la reconvención. Luego de varias comparecencias escritas de una y otra parte, a favor y en oposición de la solicitud, el tribunal recurrido declaró sin lugar la moción. Notificó su dictamen el 2 de marzo de 1995. Inconforme los peticionarios acuden ante este Foro. Nos piden que revoquemos la resolución recurrida; que dejemos sin efecto tanto la sentencia que desestimo la demanda como la otra dictada a favor de los co-demandados-recurrentes Vizcarrondo Armstrong y Guerrero Calderón que acogió la reconvención presentada por éstos.

El 13 de abril de 1995 emitimos orden dirigida a los demandados-recurridos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Southern Construction Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
87 P.R. Dec. 903 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Acevedo Cabrera v. Compañía Telefónica
102 P.R. Dec. 787 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Arce v. Club Gallístico de San Juan
105 P.R. Dec. 305 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Sucn. de Bravo González v. Secretario de Hacienda
106 P.R. Dec. 672 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Garriga Gordils v. Maldonado Colón
109 P.R. Dec. 817 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Maldonado Ortiz v. Soltero Harrington
113 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Echevarría Jiménez v. Sucesión de Pérez Meri
123 P.R. Dec. 664 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 1048, 95 DTA 271, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/deynes-torres-v-vizcarrondo-armstrong-prapp-1995.