Depto. de Servicios Sociales ex rel. Quiñones v. Quiñones

5 T.C.A. 1034, 2000 DTA 66
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2000
DocketNúm. KLAN-97-00783
StatusPublished

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Depto. de Servicios Sociales ex rel. Quiñones v. Quiñones, 5 T.C.A. 1034, 2000 DTA 66 (prapp 2000).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Juan Quiñones, demandado y aquí apelante, acude ante nos mediante recurso de apelación presentado el 31 de julio de 1997. Solicita que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 27 de junio de 1997.

La adecuada comprensión del asunto ante nuestra consideración requiere que expongamos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 8 de julio de 1993, el Departamento de Servicios Sociales, hoy Departamento de la Familia, solicitó la [1035]*1035custodia del menor Juan Gabriel Quiñones Pérez al amparo del Artículo 32 de la Ley Núm. 75 de 20 de mayo de 1980.

Evaluada la petición a tales efectos, el entonces Tribunal Municipal de Isabela emitió resolución de igual fecha disponiendo que el menor Juan Gabriel Quiñones Pérez, hijo de Juan Quiñones y Aida Pérez, debía ser removido de su hogar y puesto provisionalmente bajo la custodia del Departamento de Servicios Sociales. Ello respondió a que existían sospechas de abuso sexual por parte del padre hacia dicho menor. Se ordenó, además, brindarle tratamiento médico al niño.

Los procedimientos se continuaron en el Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores de Aguadilla. El 15 de diciembre de 1993, las partes estipularon que la remoción del menor fue efectuada conforme a derecho. En esa ocasión no se adjudicó el tipo de maltrato o negligencia y quedó pendiente la evaluación final del caso por parte de la Dra. Doris Knudson, a lo cual el demandado no se opuso.

El 5 de octubre de 1994, el tribunal determinó que el niño debía quedarse bajo la custodia del Departamento de la Familia y que tanto él como su familia debían recibir la terapia adecuada. Posteriormente se declaró sin lugar una moción de reconsideración. Luego se trasladó el caso al Tribunal Tutelar de Menores, Sala de Arecibo.

Celebrada la vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, emitió sentencia determinando que el menor había sido víctima de actos lascivos por parte de su padre. Este hecho no fue aceptado por el demandado ni por su esposa, madre del niño. Además, éstos se negaron- a recibir tratamiento dirigido hacia su rehabilitación.

Ante tal negativa y existiendo la probabilidad de que los actos se repitiesen y el menor no tuviese a quien acudir para obtener protección, el tribunal determinó concederle la custodia al Departamento de la Familia. No obstante, dispuso que las relaciones filiales se continuarían, pero bajo supervisión.

Inconforme fcon tal determinación, acude ante nos el padre del menor, Juan Quiñones, mediante el presente recurso y señala los errores que a continuación transcribimos literalmente:

“1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir en su sentencia que el Departamento de la Familia y/o Servicios Sociales había actuado conforme a derecho, y que el niño ha sido abusado sexualmente.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en su sentencia al no disponer en forma adversa la actitud de Servicios Sociales y/o Departamento de la Familia de no presentar prueba que no fuese el refrito de la Dra. Doris González de Knudson.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar el traslado del Tribunal Tutelar de Menores, sin la anuencia de la parte demandada y sin consultar a las partes.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no darle el peso probatorio al perito siquiatra de la parte demandada que merecía y que no fue contradicho.
5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no ser más explícito en su sentencia sobre los hechos en que fundaba su Rratio decidendil, y además en no atestar en dicha sentencia el contenido de la declaración o manifestaciones del niño en Cámara y en la cual no tuvimos la oportunidad de estar presentes por haberlo estipulado.”

[1036]*1036Luego de varios incidentes procesales, la exposición narrativa de la prueba fue aprobada por el Tribunal de Primera Instancia el 3 de junio de 1999.

El 7 de septiembre de 1999 presentó su alegato el Procurador General y el 20 de diciembre de 1999 hizo lo propio la parte apelante. Con el beneficio de la posición de ambas partes estamos en condiciones de resolver.

II

Los errores primero, segundo, cuarto y quinto van, dirigidos a impugnar la apreciación que de la prueba hiciera el foro recurrido y en virtud de la cual llegó a la determinación de que el apelante había abusado sexualmente de su hijo y que las circunstancias requerían que el menor permaneciese bajo la custodia del Departamento de la Familia.

El Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, conocida como Ley de Protección a Menores, declara que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene un interés preeminente en la protección y el bienestar del menor y que persigue velar porque todos los menores de Puerto Rico tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental, emocional, espiritual y moral.

La referida pieza legislativa fue aprobada en respuesta a la inquietud de los miembros de la Asamblea Legislativa ante la desgraciada realidad de muchos niños y niñas que eran y son objeto del abuso físico, sexual y emocional de aquellos que vienen obligados moral y legalmente a proveerles atención, amor y los cuidados propios en las distintas etapas de su desarrollo. Ante el reconocimiento de la lamentable existencia del maltrato a los menores fue que ésta ley entró en vigor a fin de que pudiera convertirse en una herramienta útil para abordar y erradicar tan terrible problema. Departamento de la Familia v. Soto, _ D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 21, opinión de 2 de marzo de 1999.

La filosofía de que el plan de permanencia ideal para todo niño removido de su hogar biológico es el retomo a sus padres, permea a través de la legislación relativa a la protección de menores. Pérez Suárez v. Departamento de la Familia, _ D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 15, opinión de 17 de febrero de 1999. Sin embargo, aunque la referida Ley 75 reconoce que el hogar debe ser el medio por excelencia para lograr el óptimo desarrollo de un niño, también toma conciencia de la inescapable realidad de que cuando los padres o aquellos que les sustituyen hacen a sus hijos o pupilos víctimas del maltrato o la negligencia, o los ponen en riesgo de ello, es la obligación del Estado intervenir inmediatamente para proteger a los menores. Ello tiene que ser así, antes de que el daño ocasionado o en riesgo de suceder por la acción u omisión de los padres o personas responsables del cuidado del menor, sea irreparable. Artículo 3 de la Ley Núm 75, supra.

El Departamento de la Familia es la agencia ejecutiva que tiene la facultad para adoptar las reglas, normas y reglamentos necesarios, así como para establecer los programas de servicios y estructuras, y los procedimientos pertinentes que sean necesarios para hacer realidad la política enunciada en la citada ley. Ante ello tiene la autoridad para intervenir en todos los casos de maltrato o negligencia de los que advenga en conocimiento. Asimismo, es responsable de la prevención, identificación, investigación y tratamiento de todo menor que sea víctima de maltrato o negligencia, incluyendo el incoar y presentar acciones legales pertinentes en los tribunales.

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