Dellanira Cotto Torres v. Héctor I. Guadalupe Rodríguez v. Administración Para El Sustento De Menores

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 4, 2026·No. TA2026RA00169·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

Dellanira Cotto Torres REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Persona Custodia procedente del Departamento de la

vs. Familia, Adm. para el Sustento de Menores

Héctor I. Guadalupe TA2026RA00169 Rodríguez Caso Núm.:

0443980

Recurrente Núm. Civil:

Administración para el DAL2008-1117 Sustento de Menores Sobre: Acreditación

Recurrida de Pagos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2026.

Héctor I. Guadalupe Rodríguez (Guadalupe Rodríguez o recurrente) objeta varios dictámenes emitidos por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Mediante los mismos: (1) se ordenó el cierre de la cuenta corriente y se dejó abierta la cuenta de atrasos para continuar gestiones de cobro y (2) se le notificó al recurrente la intención de certificar la deuda por concepto de pensión alimentaria y de referirla para el cobro a entidades federales, estatales y privadas.

Por las razones que expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 19 de diciembre de 2025, la ASUME emitió una Orden de Cierre de Cuenta Corriente, mediante la cual se reconoció la emancipación por edad del hijo de Guadalupe

TA2026RA00169 2 Rodríguez. La comunicación informó que, no existía una orden corriente de pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad y la deuda por concepto de pensión era $27,611.39. En vista de ello, la ASUME notificó que dejaría abierta la cuenta de atrasos y que la persona no custodia tenía la responsabilidad de pagarla. Además, indicó que continuaría realizando las gestiones pertinentes para hacer cumplir dicha responsabilidad. El 22 de diciembre de 2025, el patrono de Guadalupe Rodríguez le informó el recibo de una orden de retención de salario emitida por la ASUME. El 30 de diciembre de 2025, la ASUME dictó una Notificación sobre Intención de Cierre.

Ante su disconformidad con las antedichas acciones, Guadalupe Rodríguez presentó objeción. Además, en enero de 2026, este instó un recurso de revisión ante la ASUME, impugnando la deuda por prescripción y solicitando el cierre definitivo de la cuenta.

Luego de varios trámites, Guadalupe Rodríguez acude ante este Foro intermedio en recurso de revisión judicial. En su ininteligible escrito, solicita varios remedios relacionados a las actuaciones de la ASUME sobre la deuda de pensión alimentaria y la retención de ingresos por parte de su patrono.

Posteriormente, Guadalupe Rodríguez incoó una moción urgente de paralización ante la ASUME. En respuesta, la agencia citó a las partes para una vista a celebrarse el 12 de mayo de 2026, la cual fue transferida al 8 de junio de 2026 a solicitud de Guadalupe Rodríguez.

El 27 de mayo de 2026, la ASUME presentó ante nos una Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción. En esencia, arguye que carecemos de jurisdicción porque Guadalupe Rodríguez no agotó los remedios administrativos. Añade que este no esperó que la jueza administrativa atendiera la solicitud de

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revisión. En particular, advierte que hay una vista pautada para el

8 de junio de 2026.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022), citando a Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Por ello, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Por consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse con primacía. Íd., citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012) y otros. Así, “cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos”. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 387.

Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia cuando un recurso fue instado de forma prematura. Un recurso prematuro se presenta en la secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su adjudicación, por lo que adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Padilla Falú v. AVP, 155 DPR 183, 192 (2001). En armonía con lo anterior, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 116-117, 215 DPR __ (2025), nos faculta,

TA2026RA00169 4 por iniciativa propia o a la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.

B.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201–2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et. seq., instituye la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. En asuntos de índole administrativo, dicha Ley nos circunscribe a examinar órdenes o resoluciones finales. Particularmente, el Artículo 4.006 (c) de la Ley Núm. 201–2003, 4 LPRA sec. 24y, dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

[…]

“[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas …” (Énfasis nuestro).

[…]

Cónsono con lo anterior, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 80, dispone que nuestra jurisdicción revisora se limita a determinaciones administrativas de carácter final. También, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece que una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Asimismo, dicha Sección expone, en lo pertinente:

[…]

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria

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de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. (Énfasis nuestro).

La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de este capítulo.

Una orden o resolución final es aquella que culmina el procedimiento administrativo, tiene efectos sustanciales sobre las partes y resuelve todas las controversias ante la agencia; les pone fin, sin dejar pendiente una para ser decidida en el futuro. Es decir, es aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes. Esta culmina en forma final el procedimiento administrativo respecto a todas las controversias. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29- 30 (2006).

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Dellanira Cotto Torres v. Héctor I. Guadalupe Rodríguez v. Administración Para El Sustento De Menores, (prapp 2026).

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