ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Apelación MARIBEL DELIZ procedente del JIMÉNEZ VÁZQUEZ Tribunal de Primera Instancia Apelada KLAN202400477 Sala Superior de San Juan v. Civil Núm. GINES ANTONIO K AL2018-0227 MARTÍNEZ MANGUAL Sobre: Apelante Solicitud de Pensión Excónyuge
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2024.
Comparece ante nos, el Sr. Gines Antonio Martínez
Mangual (señor Martínez o “el apelante”) y nos solicita
que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 11 de abril de 2024. Mediante el referido dictamen,
el foro primario le impuso al señor Martínez una pensión
alimentaria excónyuge de $1,869.71 mensuales,
retroactiva a agosto de 2022.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS la Resolución apelada.
I.
El señor Martínez y la Sra. Maribel Deliz Jiménez
(señora Jiménez o “la apelada”) contrajeron matrimonio
el 7 de enero de 1983. El 26 de junio de 2015, siendo
notificada el 17 de julio de 2015, el foro primario
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400477 2
emitió una Sentencia en la que decretó roto y disuelto
el vínculo matrimonial entre las partes.1
El 22 de mayo de 2018, la señora Jiménez presentó
una Demanda en Solicitud de Pensión Ex Cónyuge.2
Mediante Sentencia emitida el 30 de junio de 2022, el
foro primario estableció una pensión excónyuge en favor
de la apelada por la suma de $869.71 mensuales.3
Posteriormente, el 4 de agosto de 2022, la señora
Jiménez presentó una Urgente Moción en Solicitud de que
se Revise la Pensión Fijada para Incluir el Gasto de
Vivienda […].4 Mediante esta, esbozó que la residencia
donde vive se encontraba en proceso de ejecución de
hipoteca, sin embargo, logró que el acreedor hipotecario
le brindara oportunidad para que cualificara para un
programa de “loss mitigation”. Así pues, sostuvo que
luego de la vista evidenciaria hubo una modificación en
la hipoteca, para el cual comenzaría a pagar $2,192.41.
Por ello, solicitó que fuera incluido el pago de la
hipoteca como parte de la pensión alimentaria excónyuge.
El 22 de agosto de 2022, el señor Martínez presentó
Réplica a: Urgente Moción en Solicitud de que se Revise
la Pensión Fijada para Incluir el Gasto de Vivienda […].5
En esencia, esbozó que el asunto de la vivienda estuvo
ante la consideración del Tribunal en el juicio
celebrado, y del cual dispuso en la Sentencia, por lo
1 Sentencia, anejo 4, págs. 12-15 del apéndice del recurso en oposición. 2 Demanda en Solicitud de Pensión Ex Cónyuge, anejo 39, págs. 325-
329 del apéndice del recurso. 3 Sentencia, anejo 29, págs. 153-165 del apéndice del recurso. El 2 de septiembre de 2022, el foro primario emitió una Sentencia Enmendada. Véase, anejo 27, págs. 132-144 del apéndice del recurso. 4 Urgente Moción en Solicitud de que se Revise la Pensión Fijada
para incluir el Gasto de Vivienda y Fijar Método para que el Demandado Pague el Plan Médico de la Alimentista, anejo 28, págs. 145-147 del apéndice del recurso. 5 Réplica a: Urgente Moción en Solicitud de que se Revise la Pensión
Fijada para Incluir el Gasto de Vivienda […], anejo 25, págs. 128- 130 del apéndice del recurso. KLAN202400477 3
que constituye cosa juzgada. Por lo tanto, solicitó que
denegara la solicitud de revisión de pensión
alimentaria.
Luego de varias incidencias procesales, el 13 de
diciembre de 2022, el foro primario notificó una
Resolución, mediante la cual determinó que, durante la
vista evidenciaria la apelada no había evidenciado
gastos de vivienda.6 Por ello, al haber una alegación
de gastos de vivienda, podría conllevar una modificación
en la pensión establecida. Así pues, señaló fecha para
vista sobre revisión de pensión alimentaria.
El 11 de enero de 2023, el apelante presentó Moción
Informando Sentencia Parcial y Sentencia Parcial
Enmendada en el caso E AC2015-0400 de Liquidación
Sociedad Gananciales Entre las Partes de Epígrafe y
Solicitud que se deje sin efecto la pensión excónyuge
establecida con los créditos que proceden.7 Solicitó se
dejara sin efecto la pensión excónyuge, por ser
innecesaria, ya que la apelada tenía bienes para cubrir
sus necesidades esenciales.
El 6 de febrero de 2023, la apelada presentó Moción
en Cumplimiento de Orden y en Vehemente Oposición a
Moción Radicada del Demandado Sometiendo Sentencia
Parcial y Sentencia Parcial Enmendada en el caso EAC-
2015-0400 y a su Solicitud de que se deje sin efecto
pensión excónyuge establecida con los créditos que
proceden.8 En síntesis, sostuvo que el pago de la
6 Resolución, anejo 13, págs. 127-128 del apéndice del recuso. 7 Moción Informando Sentencia Parcial y Sentencia Parcial Enmendada en el caso E AC2015-0400 de Liquidación Sociedad Gananciales Entre las Partes de Epígrafe y Solicitud que se deje sin efecto la pensión excónyuge establecida con los créditos que procedes, anejo 12, págs. 71-73 del apéndice del recurso. 8 Moción en cumplimiento de orden y en vehemente Oposición a Moción
radicada del demandado sometiendo Sentencia Parcial y Sentencia Parcial Enmendada en el caso EAC-2015-0400 y a su Solicitud de que KLAN202400477 4
pensión excónyuge está fundamentado en la necesidad de
alimentos de ésta, y la capacidad que tiene el apelante
para pagarla. Asimismo, esbozó que las sentencias no
son finales ni firmes, puesto que, se encuentran en
proceso de reconsideración. A su vez, que el
planteamiento del apelante es contradictorio, cuando
incumple con el pago de la pensión excónyuge, provocando
dilaciones en sus pagos.
Evaluadas las mociones, el 9 de febrero de 2023, el
foro primario emitió una Orden, mediante la cual dispuso
que estaría atendiendo las alegaciones en la vista de
revisión de pensión excónyuge.9 Asimismo, indicó que de
haber un cambio en las circunstancias de las partes que
afectaría la pensión, debía ser materia de prueba.
Posteriormente, entre los días 9 y 15 de agosto de
2023, y 3 de octubre de 2023, fueron celebradas las
vistas de revisión de pensión excónyuge. Durante las
vistas declararon la señora Jiménez y el supervisor de
Loss Mitigation Support de Banco Popular.
Así las cosas, el 8 de abril de 2024 el foro
primario notificó la Resolución apelada. Mediante el
referido dictamen, tomando en consideración la prueba
documental presentada y otorgándole entera credibilidad
a los testigos el foro a quo realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El 4 de agosto de 2022, la señora Jiménez Vázquez solicitó revisión de pensión excónyuge para que se considerara el gasto de vivienda.
2. Mediante Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, en el caso E DI2014-0297, se denegó la solicitud de designación de Hogar Seguro promovida por la señora Jiménez Vázquez por entender la Honorable
se deje sin efecto pensión excónyuge establecida con los créditos que proceden, anejo 11, págs. 64-68 del apéndice del recurso. 9 Orden, anejo 10, pág. 63 del apéndice del recurso. KLAN202400477 5
Jueza que no se trataba de una controversia justiciable.
3. De esa Resolución se desprende que la demandante vive temporeramente con un hijo mayor de edad, que no depende económicamente de ella.
4. Al solicitar la mitigación de la deuda, en documento suscrito el 15 de marzo de 2022, la señora Jiménez alegó que el pago mensual del mantenimiento de Gran Vista II es de $130.00 mensuales.
5. En la carta de 15 de marzo de 2022, al solicitar a Banco Popular la mitigación de la deuda, la demandante alegó que recibe $3,000.00 de pensión excónyuge, $1,175.00 de Seguro Social y $1,000.00 de renta.
6. El banco consideró un ingreso de renta de $734.00, en atención a transacciones por ATH Móvil que la demandante evidenció.
7. A 1ro de julio de 2022, la deuda hipotecaria de la casa de Gran Vista II asciende a $465,833.63. Según Informe de Tasación de 22 de marzo de 2022, la propiedad fue tasada en $455,000.00. En este sentido, la venta de esta propiedad no generaría la ganancia para la demandante.
8. Mediante carta de 13 de abril de 2022, el Banco Popular informó al señor Martínez Mangual y a la señora Jiménez Vázquez sobre la aprobación de un periodo de prueba, requisito indispensable para cualificar para una modificación de su préstamo hipotecario número 0701510307. Los pagos requeridos en ese periodo de prueba eran tres pagos de $2,192.49 cada uno, a realizarse en las siguientes fechas: 1ro de mayo de 2022; 1ro de junio de 2022; y 1ro de julio de 2022.
9. El 25 de abril de 2022, la señora Jiménez Vázquez firmó el acuerdo aceptando la propuesta.
10. Desde mayo de 2022, hasta al menos junio de 2023, la demandante se mantenía realizando los pagos mensuales de $2,192.49 a Banco Popular con sus ingresos actuales.
11. Las cantidades destinadas por la demanda a compras en comercios como Home Depot, TJ Maxx, Costco, Marshalls y jardinería son sustanciales, considerando que se trata de una persona que no tiene empleo y que vive sola. KLAN202400477 6
12. A 14 de julio de 2023, el balance de la deuda de la demandante con LUMA ascendía a $39,692.50.
13. El gasto promedio de energía eléctrica de la demandante, desde septiembre de 2022 (fecha en que dictamos Sentencia) hasta julio de 2023, es de $566.12.
14. El gasto promedio de agua de la demandante, desde septiembre de 2022 (fecha en que dictamos Sentencia) hasta julio de 2023, es de $44.57.
15. De los estados bancarios no surge un gasto de jardinero o, al menos, no se nos identificó.
16. Las cuentas de banco de la demandante evidencian un gasto mensual de $120.32 de Direct TV.
17. Desde que cumplió 65 años, el 23 de julio de 2022, la demandante ya no tiene gasto de plan médico porque se lo debitan directamente del Seguro Social, previo a la aportación de $1,172.00 que ella recibe mensualmente.
18. La contribución correspondiente al apartamento de Florida para el año de 2022 fue de $2,530.41.
19. Para fines contributivos, esa propiedad de Florida fue valorada en $145,000.00.
20. A tenor con Resolución de 15 de noviembre de 2021, al señor Martínez Mangual se le concedió un plan de pago de $1,000.00 mensuales para atender la deuda que había acumulado por concepto de pensión excónyuge.
21. A tenor con Resolución de 14 de marzo de 2023, a esa fecha el señor Martínez Mangual mantenía una deuda de $26,114.98. Para atender esa deuda se le ordenó realizar un abono de $7,800.00 y continuar el pago mensual de $1,000.00 hasta el saldo.
22. De la Resolución sobre Hogar Seguro emitida el 2 de octubre de 2023, en el caso E DI2014-0297, se desprende que la señora Jiménez Vázquez reconoció bajo juramento no tener interés en la búsqueda de otro hogar ni haber hecho la gestión alguna al respecto.
23. La señora Jiménez Vázquez admitió bajo juramento que no ha verificado ni le interesa verificar las rentas comparables en Orlando. KLAN202400477 7
24. La señora Jiménez Vázquez tampoco ha gestionado tasación alguna que refleje el valor actual del apartamento de Orlando.
25. Para calcular la renta del apartamento de Orlando la señora Jiménez Vázquez no ha considerado el pago del mantenimiento ni las contribuciones que paga el apartamento.
26. La demandante no mantiene el cargo de Liberty por $45.00 contemplado en la Sentencia de Pensión Excónyuge.
27. La demandante no presentó prueba de medicamentos que requiera y que no estén cubiertos por Medicare.
28. La demandante ha sido, cuanto menos, parca en informar con certeza sus ingresos y gastos y evidenciarlos.
29. Este Tribunal tuvo que ir estado bancario por estado bancario para tratar de tener un cuadro más claro de las finanzas de la señora Jiménez Vázquez y, aun así, es ambiguo.
30. Para computar la pensión excónyuge vigente habíamos considerado los siguientes gastos mensuales de la señora Jiménez Vázquez: a. $23.71 – agua b. $600.00 – energía eléctrica c. $200.00 – jardinero d. $650.00 – alimentos y artículos de limpieza y mantenimiento del hogar e. $75.00 – comida fuera del hogar f. $75.00 – fumigador g. $400.00 – plan médico y medicamentos h. $100.00 – ropa y zapatos i. $120.00 – gasolina j. $30.00 - peaje k. $60.00 – celular l. $25.00 – recorte m. $50.00 – Direct TV n. $45.00 - Liberty o. $140.00 – mantenimiento de la urbanización en la que ubica la propiedad
31. Las cantidades originalmente contempladas para cada gasto se basaron en el testimonio de la demandante durante las vistas para pensión excónyuge que nos mereció credibilidad. No obstante, en las vistas de revisión se presentaron documentos que evidenciabas las cantidades específicas de los gastos.
32. La capacidad económica del señor Martínez Mangual no está en controversia. KLAN202400477 8
Conforme a las determinaciones de hechos antes
expuestas y el derecho aplicable concluyó, en lo
pertinente, lo siguiente:
Ya habíamos determinado, y nos mantenemos en esa determinación, que la señora Jiménez Vázquez satisface los requisitos que dispone nuestro ordenamiento para ser acreedora de una pensión excónyuge. Continuamos convencidos de que ella no cuenta con recursos suficientes para atender sus necesidades esenciales y de que el señor Martínez Mangual tiene la capacidad para satisfacer dicha pensión.
[…]
Reiteramos que la señora Jiménez Vázquez no tiene una necesidad esencial de vivir en una casa de cuatro cuartos, seis baños, dos salas, un family, una terraza, cava de vino y una piscina o de mantener valiosas obras de arte. Tampoco nos parece razonable imponer al excónyuge la obligación de sostener un determinado estilo de vida.
Sin embargo, esa es la vivienda en la que la demandante efectivamente reside en este momento y la que tenemos que considerar para fines de esta revisión. Es propio mencionar que ninguna de las partes aportó prueba que nos permita concluir cual sería un gasto razonable de vivienda para la señora Jiménez Vázquez quien, ciertamente, necesita un lugar donde vivir.
[C]on respecto al pago de la vivienda, no entendemos que proceda conceder la totalidad del gasto de vivienda, sino aquella cantidad que le permita a la señora Jiménez Vázquez continuar cumpliendo el compromiso contraído.
En vista de lo antes expuesto, modificó la pensión
excónyuge a $1,869.71 mensuales, efectivo a agosto de
2022.
Inconforme, el apelante presentó el recurso de
apelación que nos ocupa y señaló los siguientes errores:
1. Erró el Honorable Tribunal A Quo al determinar que la apelada no cuenta con recursos suficientes para atender sus necesidades esenciales en contravención con KLAN202400477 9
la prueba desfilada y las determinaciones de hechos realizadas.
2. Erró el Honorable Tribunal A Quo al aumentar la pensión excónyuge de $869.71 a $1,869.71 mensuales bajo el fundamento de que el apelante debía presentar prueba de cuál sería un gasto razonable de vivienda para la señora Jiménez Vázquez.
3. Erró el Tribunal A Quo al no relevar del pago de pensión excónyuge al Apelante Gines Martínez Mangual la misma es innecesaria porque los gastos indicados ya no existen, no hay prueba de los mismos, son excesivos debido al mantenimiento de una propiedad que la Apelante no necesita para cubrir su necesidad de vivienda.
El 8 de julio de 2024, la apelada presentó su
Alegato en Oposición a Recurso de Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver el asunto ante nuestra
consideración.
II.
-A-
Según el Artículo 109 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930, 31 LPRA sec. 385, el deber de alimentar
que existe entre los cónyuges continúa aún después de
decretado el divorcio.10 Lo anterior, debido a que,
“disuelto el matrimonio y, en consecuencia, haber
desaparecido el deber de socorro mutuo entre los
cónyuges como efecto personal del matrimonio, uno de
ellos puede caer en una situación de indigencia y
necesidad tal que le impida hacer frente a las exigencias
vitales.” R. E. Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de
Familia, Publicaciones JTS, 2000, pág. 587. El derecho
a solicitar alimentos excónyuge surge del derecho
10 El Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020. Sin embargo, para propósitos de la adjudicación de este caso estaremos citando el Código Civil derogado, el cual estaba vigente al momento en que surgieron los hechos que dieron lugar a la presente controversia. KLAN202400477 10
fundamental de todo ser humano a existir y desarrollar
plenamente su personalidad. Correa Márquez v. Juliá
Rodríguez, 198 DPR 315, 326 (2017). En ese contexto,
“las pensiones alimentarias excónyuge están revestidas
del más alto interés público.” Íd. Conforme a esos
principios, el Artículo 109 del Código Civil de 1930,
supra, establece lo siguiente:
Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece el Artículo 96 de este Código, cualesquiera de los excónyuges no cuentan con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.
El tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los excónyuges.
(b) La edad y el estado de salud.
(c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
(d) La dedicación pasada y futura a la familia.
(e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
(f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
(g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso.
Fijada la pensión alimenticia, el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro excónyuge. La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato. KLAN202400477 11
Al interpretar el referido artículo, en Morales v.
Jaime, 166 DPR 282, 306 (2008) el Tribunal Supremo
explicó que, al considerar otorgar la pensión excónyuge,
los criterios enumerados en el Artículo 109 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, supra, se toman en
consideración sólo para “fijar el monto de la obligación
y no como una carga probatoria adicional que deba suplir
el reclamante.” Correa Márquez v. Juliá Rodríguez,
supra, pág. 326. Estos criterios fueron elaborados para
guiar la discreción del juzgador respecto a la solicitud
del excónyuge reclamante y, una vez determinada la
necesidad por cualquier medio, estos factores no pueden
utilizarse para descartar la pensión. Morales v. Jaime,
supra, pág. 308 y 310.
Sobre la cualificación profesional y las
probabilidades de empleo, este criterio no impone al
excónyuge reclamante la obligación específica de
demostrar que no es joven, que no está en buen estado de
salud y que no tiene capacidad para trabajar. Íd. En
cuanto a la colaboración del excónyuge reclamante en las
actividades mercantiles, industriales o profesionales
del otro cónyuge, este indica que la colaboración plena
en las actividades del excónyuge reclamado debe suponer
un incremento en la pensión concedida. Íd., pág. 309.
De igual forma, la duración del matrimonio y la
convivencia conyugal se considera para determinar la
cuantía de la pensión. Íd.
De otra parte, al interpretar las disposiciones del
Artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
supra, nuestro Tribunal Supremo explicó que “[e]l
criterio principal al momento de conceder una pensión KLAN202400477 12
excónyuge es el binomio constituido entre la necesidad
económica por parte del alimentista y la capacidad
económica por parte del alimentante.” Correa Márquez v.
Juliá Rodríguez, supra, pág. 326. Sobre la necesidad
económica, esta debe surgir como consecuencia del
divorcio. Íd. Es decir, “cuando la necesidad del
reclamante esté vinculada al divorcio, o surja como
consecuencia de este, deben reclamarse alimentos al
excónyuge.” Íd., pág. 302.
La necesidad económica puede surgir por la
terminación del deber de socorro entre los esposos o por
falta del sustento cotidiano al que estaba acostumbrado
el cónyuge reclamante. Correa Márquez v. Juliá
Rodríguez, supra, pág. 303. Según la tratadista, Ruth
Ortega-Vélez, al otorgar una pensión, los tribunales
tienen amplia discreción para aplicar los criterios
establecidos en la ley y si ejercen esa discreción con
justicia y equidad, las sentencias sobre alimentos
excónyuge, serán sostenidas por un tribunal de superior
jerarquía. Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de
Familia, op. cit., pág. 588.
III.
Es necesario destacar que, las determinaciones de
hechos basadas en la apreciación de la prueba oral y la
credibilidad de los testigos que realicen los foros
primarios merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que tuvieron la oportunidad de evaluar el
comportamiento de los testigos y sus reacciones durante
las vistas. Nuestro Tribunal Supremo estableció que
este foro intermedio está impedido de intervenir con la
apreciación de la prueba oral en ausencia de una
transcripción o exposición narrativa de una prueba oral. KLAN202400477 13
Véase, Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company,
Inc., 206 DPR 194, 219 (2021); Santiago Montañez v.
Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016); Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
En el caso de autos, el señor Martínez señaló tres
(3) errores que alegadamente cometió el foro primario.
Nos obstante, por estar estrechamente relacionados, los
discutiremos en conjunto. En su primer señalamiento de
error, el apelante indicó que el foro a quo erró al
determinar que la señora Jiménez no cuenta con
suficientes recursos para atender sus necesidades
esenciales, en contravención a la prueba y
determinaciones de hechos realizadas. En su segundo
señalamiento de error, sostuvo que el foro primario
incidió al aumentar la pensión excónyuge de $869.71 a
$1,869.71 mensuales, bajo el fundamento de éste que no
presentó prueba sobre lo que sería un gasto razonable de
vivienda para la apelada. Asimismo, en su tercer
señalamiento de error, esbozó que el foro primario erró
al no relevarlo del pago de la pensión excónyuge, cuando
los gastos indicados no existen, y son excesivos.
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la
concesión o denegatoria de una pensión de alimentos
excónyuge recae sobre la base de la necesidad del
excónyuge reclamante y la capacidad económica del
excónyuge a quien se le reclama. Es decir, la pensión
únicamente se concederá cuando el excónyuge reclamante
demuestre que no cuenta con suficientes medios para
vivir y acredite la solvencia económica de su excónyuge.
Luego de ello evidenciarse, entonces, le corresponderá
al Juzgador o Juzgadora fijar la pensión, tomando en
cuenta, entre otros, los ocho (8) criterios esbozados en KLAN202400477 14
el Artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
supra.
Además, para demostrar esa necesidad se requiere
presentar prueba pertinente tendente a establecer que no
se cuenta con suficientes medios para vivir, y no
necesariamente que la persona es adulta mayor, que está
incapacitada o es incapaz de trabajar. Morales v. Jaime,
supra, págs. 311-31. De manera que, una alegación a los
efectos de que se carece de medios suficientes para vivir
y que el excónyuge cuenta con suficientes medios, ello
sin sustentarse, resulta insuficiente para que se
decrete la concesión de los alimentos.
En el caso ante nuestra consideración, el foro
primario celebró varias vistas, en las cuales escuchó el
testimonio de los testigos, y le adjudicó credibilidad
que le merecía a los testimonios presentados. Luego de
evaluar la prueba documental y testifical determinó,
entre otras cosas, que conforme a los requisitos que
dispone nuestro ordenamiento, la señora Jiménez era
acreedora de una pensión excónyuge. No obstante,
también planteó que “la demandante ha sido cuanto menos
parca al momento de exponer sus finanzas.” Por ello,
concluyó que los gastos que consideró fueron aquellos
para los cuales presentó evidencia. Por lo tanto, en
cuanto a la vivienda, dispuso que el gasto sería aquel
que le permitiera a la señora Jiménez continuar
cumpliendo con el compromiso contraído con el banco en
el proceso de loss mitigation.
Según surge del expediente, las partes se casaron
en el año 1983 y estuvieron casadas más de treinta años,
cuando decidieron poner fin a su matrimonio en el año
2015. La apelada no trabajó durante los últimos 24 años KLAN202400477 15
de su matrimonio, se dedicó a las tareas del hogar, y al
cuidado de sus hijos. Mientras que, el apelante era que
brindaba el sustento del hogar familiar y quien
administraba los gastos. Al presente, la señora Jiménez
tiene sobre sesenta y cinco años, recibe seguro social
por la suma de $1,175.00, y tiene plan médico a través
de Medicare. Por otro lado, el señor Martínez tiene la
capacidad económica para satisfacer dichas necesidades.
La apelada se ha mantenido viviendo sola, en el
hogar matrimonial el cual tiene una hipoteca, la cual
para el 1 de julio de 2022, ascendía a $465,833.63.
Mientras que la tasación de la propiedad fue de
$455,000.00. La apelada solicitó la modificación de su
préstamo hipotecario, donde luego de un periodo de
prueba, firmó el acuerdo aceptando la propuesta por la
cantidad de $2,192.49. Por ello, acudió al foro primario
para solicitar una revisión en la pensión alimentaria
excónyuge, y se tomara en consideración dicho gasto.
Los gastos mensuales que el foro primario determinó
que la señora Jiménez está incurriendo ascienden a
$4,248.03.11 No obstante, para efectos de la pensión
excónyuge, le descontó $734.00 que recibe la apelada por
la renta del apartamento en Florida, además de $1,175.00
que recibe de Seguro Social. A su vez, indicó que la
11Los gastos mensuales que el foro primario procedió a considerar para establecer la pensión excónyuge fueron los siguientes: a) $44.57 – agua b) $566.12 – energía eléctrica c) $650.00 – alimentos y artículos de limpieza y mantenimiento del hogar d) $75.00 – comida fuera del hogar e) $75.00 – fumigador f) $100.00 – ropa y zapatos g) $120.00 – gasolina h) $30.00 – peaje i) $119.53 – celular j) $25.00 – recorte k) $120.32 – Direct TV l) $130.00 – mantenimiento de la urbanización en la que ubica la propiedad m) $2,192.49 – pago de la propiedad de Gran Vista II. KLAN202400477 16
señora Jiménez recibe los $1,000.00 correspondientes al
plan de pago de la deuda que había acumulado el señor
Martínez. Por ello, modificó la pensión excónyuge de
$869.71 a $1,869.71 mensuales, retroactivos a agosto de
Luego de analizar el expediente del caso,
entendemos que el foro primario erró al modificar la
pensión de alimentos excónyuge a favor de la señora
Jiménez. Según surge del expediente, el foro a quo
reconoció que la apelada tiene un apartamento en
Kissimmee, Florida valorado en $145,000.00. Sin
embargo, es la señora Jiménez que no desea irse a vivir
a Florida, ni venderlo, por ser alegadamente uno de sus
únicos sustentos.
No obstante, aunque no se le puede requerir se mude
a Florida para que tenga allá su residencia principal,
sí reconocemos que ese apartamento es un activo que la
señora Jiménez tiene disponible. Así pues, antes de
acudir a los activos del apelante debe hacer uso efectivo
de los activos con los que cuenta. La apelada tiene un
apartamento en la Florida y una residencia muy valiosa
en Puerto Rico, aunque esta tiene una considerable deuda
hipotecaria. La señora Jiménez tiene su ingreso del
Seguro Social y la pensión otorgada en la sentencia de
30 de junio de 2022. Además, ella podría vender el
apartamento de Florida para que así pueda manejar las
cuantiosas deudas que mantiene con acreedores como LUMA
y con el banco que tiene la hipoteca de su vivienda
principal. Igualmente, ella podría relocalizar su
vivienda principal a una más ajustada a sus
circunstancias presentes. En fin, ella tiene activos KLAN202400477 17
que juntos a sus ingresos corrientes son suficientes
para vivir decentemente.
Reiteramos la expresión del foro primario, en
cuanto a que el propósito de la pensión excónyuge no es
procurar que la apelada mantenga el estilo de vida que
tenía cuando estuvo casada, sino que busca garantizar
que la persona cuente con lo requerido para sus
necesidades esenciales. Es por ello, que le recordamos
a la señora Jiménez que debe ser proactiva para aminorar
las deudas que alega tener, y no cruzarse de brazos.
Así pues, resolvemos que en el caso de autos el
foro primario incidió al modificar y aumentar la pensión
alimentaria excónyuge a favor de la señora Jiménez.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS la
Resolución apelada. Por lo tanto, se mantiene la pensión
alimentaria excónyuge de $869.71 mensuales, según fue
dispuesta en la Sentencia de 30 de junio de 2022.12
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12Ante este Tribunal no está en revisión la deuda del apelante con la apelada sobre la presente pensión excónyuge, por ello nada tenemos que disponer en cuanto a eso. Esto significa que el señor Martínez tiene que seguir abonando los $1,000.00 de la deuda que mantiene con la señora Jiménez.