Delgado Pamias, Darla Natalie v. Hernandez Reyes, Esteban Miguel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2025
DocketKLCE202401064
StatusPublished

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Delgado Pamias, Darla Natalie v. Hernandez Reyes, Esteban Miguel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DARLA NATALIE CERTIORARI DELGADO PAMIAS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202401064 Civil Núm.: ESTEBAN MIGUEL AR2022RF00196 HERNÁNDEZ REYES Sobre: Recurrido Divorcio Ruptura irreparable Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Rodríguez Casillas, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.

Comparece ante nos, la Sra. Darla Natalie Delgado Pamias (en

adelante; “Delgado Pamias o peticionaria”) mediante el presente

recurso legal.1 Solicita que revisemos la Resolución emitida el 28 de

agosto de 2024,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo (en adelante; “TPI”). En la cual, el TPI declaró “Sin Lugar”

la solicitud de desacato de la peticionaria contra el Sr. Esteban

Miguel Hernández Reyes (en adelante; “Hernández Reyes o

recurrido”).

Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el auto de

certiorari. Veamos.

-I-

De los autos ante nuestra consideración surge que, el vínculo

matrimonial habido entre la señora Delgado Pamias y el señor

Hernández Reyes se disolvió el 1 de junio de 2022 mediante un

1 Cabe señalar que, la peticionaria presentó el recurso como una Apelación, sin

embargo, al ser evaluado lo acogimos como un Certiorari, por lo que, ordenamos el cambio de materia y la asignación de su correspondiente número alfanumérico. 2 Notificada el 29 de agosto de 2024.

Número Identificador RES2024 _______ KLCE202401064 2

dictamen judicial.3 Durante la vigencia del matrimonio las partes

procrearon a la menor E.H.D. (en adelante; “menor”), quien nació el

10 de enero de 2013. En la Sentencia de divorcio, la peticionaria

obtuvo la custodia monoparental provisional de la menor, debido a

la vigencia de una Orden de Protección a favor de ésta.4

Luego de varios trámites procesales, el 11 de octubre de

2023 se celebró mediante videoconferencia una Vista sobre fijación

final de pensión de alimentos ante el Examinador de Pensiones

Alimentarias, el Lcdo. Robin Méndez Rodríguez (en adelante;

“Examinador”).5 Posteriormente, el Examinador emitió un “Informe

y Recomendaciones”, en el cual, recomendó acoger la pensión

alimentaria estipulada por las partes.

Por lo que, el 13 de octubre de 2023, el foro de instancia

acogió dicho informe mediante Resolución.6 La pensión final quedó

inalterada en cuanto a la participación del padre en los gastos

contra reembolso. Referente a los gastos extracurriculares, el foro

primario determinó lo siguiente:

[S]e ordena al Sr. Esteban Miguel Hernández Reyes pagar el 50% de los gastos escolares extraordinarios (cuotas, graduaciones y otros análogos) y gastos extracurriculares (actividades especiales, deporte del volleyball y otros), de la menor, previa presentación de evidencia en un término de 15 días. Una vez realizado el gasto, la señora Delgado Pamias tendrá quince (15) días para presentarle la evidencia al señor Hernández Reyes, y éste, a su vez; tendrá quince (15) días para realizar el pago. (Los recibos o documentos deberán ser notificados al padre o madre no custodio de forma tal que, de existir controversia, el padre o madre custodio pueda demostrar que cumplió con los términos aquí dispuestos. Se advierte al padre o madre no custodio que, de no objetar los recibos o documentos notificados con relación a estos gastos en el término concedido, se entenderá que está de acuerdo con los mismos y que acepta libremente las cantidades reclamadas).7

3 Notificada el 28 de junio de 2022.; Apéndice de la Peticionaria, págs. 7 – 10. 4 Apéndice de la Peticionaria, págs. 11 – 16. 5 Emitido el 11 de octubre de 2023 y notificado el 13 de octubre de 2023.; Apéndice

de la Peticionaria, págs. 24 – 27. 6 Apéndice de la Peticionaria, págs. 28 – 30. 7 Íd., págs. 28 – 29. KLCE202401064 3

El 20 de julio de 2024, la peticionaria sometió una “Moción

Urgente en Solicitud de Desacato”.8 Entre otras cosas, arguyó que

como era norma entre las partes, la peticionaria seleccionó la

actividad de verano de la menor y le envió los recibos al recurrido

para el correspondiente reembolso. Señaló que, el recurrido le indicó

no estar de acuerdo con el gasto por entender que otro campamento

era mejor para la menor. Añadió que el recurrido no presentó

objeción ni recurrió ante el TPI referente a dicho gasto.

Por su parte, el 5 de agosto de 2024, el recurrido presentó

una “MOCION EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN EN RELACION A

MOCION URGENTE EN SOLICITUD DE DESACATO” [sic].9 Adujo que

la peticionaria decidió unilateralmente matricular a la menor en un

campamento de verano sobre repostería, pese a que el recurrido

identificó y le notificó sobre un campamento educativo para la

menor. Arguyó que, pese a notificarle a la peticionaria que no estaba

de acuerdo con el campamento de repostería, ésta matriculó a la

menor y le envió las facturas. Añadió que cuando fue notificado del

gasto en el mes de mayo de 2024 objetó el mismo de inmediato, y

reiteró su objeción en junio y julio de 2024, por lo que, alegó el

cumplimiento con la Resolución dictada.

Examinado el asunto, el TPI emitió una Resolución el 28 de

agosto de 2024,10 en la cual, determinó que:

Al examinar las mociones en tas entradas número [423], [431] y [433], el tribunal resuelve que los gastos incurridos por cualquier progenitor de forma unilateral, no serán reembolsados. De haber objeción por parte de un progenitor sobre la decisión que pretende tomar cualquiera de los progenitores, se deberá acudir al tribunal para que se tome una determinación judicial con relación al desacuerdo. A la solicitud de desacato, sin lugar.11

Inconforme con el proceder del TPI, la señora Delgado Pamias

recurrió el 26 de septiembre de 2024 ante este foro apelativo.

8 Apéndice de la Peticionaria, págs. 31 – 38. 9 Apéndice de la Peticionaria, págs. 40 – 47. 10 Notificada el 29 de agosto de 2024.; Apéndice de la Peticionaria, págs. 51 – 52. 11 Íd., pág. 51. KLCE202401064 4

Mediante el presente recurso señaló la comisión de los siguientes

errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL RELEVAR AL ALIMENTANTE DEL PAGO DEL GASTO DE CAMPAMENTO DE VERANO DE SU HIJA MENOR DE EDAD SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA SOBRE DICHO PARTICULAR, LO CUAL CONSTITUYÓ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, PARCIALIDAD, PREJUICIO Y ERROR MANIFIESTO Y UNA VIOLACIÓN CRASA AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO CELEBRAR UNA VISTA PARA ATENDER EL ASUNTO DE DESACATO Y NO BASAR SU DECISIÓN EN PRUEBA ALGUNA. [sic]. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR UN GASTO QUE FORMA PARTE DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA Y EL PADRE NO OBJETÓ OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL, DEJÁNDOLO SUJETO A LA VOLUNTAD DEL APELADO, QUIEN ENVIÓ UN MENSAJE Y SE CRUZÓ DE BRAZOS. [sic]. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR UN GASTO EN TORNO AL CUAL MEDIABA CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL APELADO DESDE AÑOS ANTERIORES DE QUE ERA PARTE DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA Y LA MADRE ANOTABA A LA MENOR EN CAMPAMENTO Y LE ENVIABA EL RECIBO PARA REEMBOLSO. [sic].

De su parte, el 17 de octubre de 2024 compareció el señor

Hernández Reyes mediante el escrito intitulado “MOCION EN

CUMPLIMIENTO DE ORDEN SOBRE PLAZO PARA MOSTRAR CAUSA

POR LA CUAL NO DEBA EXPEDIRSE EL AUTO DE CERTIORARI” [sic].

Habiendo comparecido ambas partes, damos por sometido el

asunto.

-II-

El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter

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