ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DARLA NATALIE CERTIORARI DELGADO PAMIAS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202401064 Civil Núm.: ESTEBAN MIGUEL AR2022RF00196 HERNÁNDEZ REYES Sobre: Recurrido Divorcio Ruptura irreparable Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Rodríguez Casillas, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.
Comparece ante nos, la Sra. Darla Natalie Delgado Pamias (en
adelante; “Delgado Pamias o peticionaria”) mediante el presente
recurso legal.1 Solicita que revisemos la Resolución emitida el 28 de
agosto de 2024,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (en adelante; “TPI”). En la cual, el TPI declaró “Sin Lugar”
la solicitud de desacato de la peticionaria contra el Sr. Esteban
Miguel Hernández Reyes (en adelante; “Hernández Reyes o
recurrido”).
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el auto de
certiorari. Veamos.
-I-
De los autos ante nuestra consideración surge que, el vínculo
matrimonial habido entre la señora Delgado Pamias y el señor
Hernández Reyes se disolvió el 1 de junio de 2022 mediante un
1 Cabe señalar que, la peticionaria presentó el recurso como una Apelación, sin
embargo, al ser evaluado lo acogimos como un Certiorari, por lo que, ordenamos el cambio de materia y la asignación de su correspondiente número alfanumérico. 2 Notificada el 29 de agosto de 2024.
Número Identificador RES2024 _______ KLCE202401064 2
dictamen judicial.3 Durante la vigencia del matrimonio las partes
procrearon a la menor E.H.D. (en adelante; “menor”), quien nació el
10 de enero de 2013. En la Sentencia de divorcio, la peticionaria
obtuvo la custodia monoparental provisional de la menor, debido a
la vigencia de una Orden de Protección a favor de ésta.4
Luego de varios trámites procesales, el 11 de octubre de
2023 se celebró mediante videoconferencia una Vista sobre fijación
final de pensión de alimentos ante el Examinador de Pensiones
Alimentarias, el Lcdo. Robin Méndez Rodríguez (en adelante;
“Examinador”).5 Posteriormente, el Examinador emitió un “Informe
y Recomendaciones”, en el cual, recomendó acoger la pensión
alimentaria estipulada por las partes.
Por lo que, el 13 de octubre de 2023, el foro de instancia
acogió dicho informe mediante Resolución.6 La pensión final quedó
inalterada en cuanto a la participación del padre en los gastos
contra reembolso. Referente a los gastos extracurriculares, el foro
primario determinó lo siguiente:
[S]e ordena al Sr. Esteban Miguel Hernández Reyes pagar el 50% de los gastos escolares extraordinarios (cuotas, graduaciones y otros análogos) y gastos extracurriculares (actividades especiales, deporte del volleyball y otros), de la menor, previa presentación de evidencia en un término de 15 días. Una vez realizado el gasto, la señora Delgado Pamias tendrá quince (15) días para presentarle la evidencia al señor Hernández Reyes, y éste, a su vez; tendrá quince (15) días para realizar el pago. (Los recibos o documentos deberán ser notificados al padre o madre no custodio de forma tal que, de existir controversia, el padre o madre custodio pueda demostrar que cumplió con los términos aquí dispuestos. Se advierte al padre o madre no custodio que, de no objetar los recibos o documentos notificados con relación a estos gastos en el término concedido, se entenderá que está de acuerdo con los mismos y que acepta libremente las cantidades reclamadas).7
3 Notificada el 28 de junio de 2022.; Apéndice de la Peticionaria, págs. 7 – 10. 4 Apéndice de la Peticionaria, págs. 11 – 16. 5 Emitido el 11 de octubre de 2023 y notificado el 13 de octubre de 2023.; Apéndice
de la Peticionaria, págs. 24 – 27. 6 Apéndice de la Peticionaria, págs. 28 – 30. 7 Íd., págs. 28 – 29. KLCE202401064 3
El 20 de julio de 2024, la peticionaria sometió una “Moción
Urgente en Solicitud de Desacato”.8 Entre otras cosas, arguyó que
como era norma entre las partes, la peticionaria seleccionó la
actividad de verano de la menor y le envió los recibos al recurrido
para el correspondiente reembolso. Señaló que, el recurrido le indicó
no estar de acuerdo con el gasto por entender que otro campamento
era mejor para la menor. Añadió que el recurrido no presentó
objeción ni recurrió ante el TPI referente a dicho gasto.
Por su parte, el 5 de agosto de 2024, el recurrido presentó
una “MOCION EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN EN RELACION A
MOCION URGENTE EN SOLICITUD DE DESACATO” [sic].9 Adujo que
la peticionaria decidió unilateralmente matricular a la menor en un
campamento de verano sobre repostería, pese a que el recurrido
identificó y le notificó sobre un campamento educativo para la
menor. Arguyó que, pese a notificarle a la peticionaria que no estaba
de acuerdo con el campamento de repostería, ésta matriculó a la
menor y le envió las facturas. Añadió que cuando fue notificado del
gasto en el mes de mayo de 2024 objetó el mismo de inmediato, y
reiteró su objeción en junio y julio de 2024, por lo que, alegó el
cumplimiento con la Resolución dictada.
Examinado el asunto, el TPI emitió una Resolución el 28 de
agosto de 2024,10 en la cual, determinó que:
Al examinar las mociones en tas entradas número [423], [431] y [433], el tribunal resuelve que los gastos incurridos por cualquier progenitor de forma unilateral, no serán reembolsados. De haber objeción por parte de un progenitor sobre la decisión que pretende tomar cualquiera de los progenitores, se deberá acudir al tribunal para que se tome una determinación judicial con relación al desacuerdo. A la solicitud de desacato, sin lugar.11
Inconforme con el proceder del TPI, la señora Delgado Pamias
recurrió el 26 de septiembre de 2024 ante este foro apelativo.
8 Apéndice de la Peticionaria, págs. 31 – 38. 9 Apéndice de la Peticionaria, págs. 40 – 47. 10 Notificada el 29 de agosto de 2024.; Apéndice de la Peticionaria, págs. 51 – 52. 11 Íd., pág. 51. KLCE202401064 4
Mediante el presente recurso señaló la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL RELEVAR AL ALIMENTANTE DEL PAGO DEL GASTO DE CAMPAMENTO DE VERANO DE SU HIJA MENOR DE EDAD SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA SOBRE DICHO PARTICULAR, LO CUAL CONSTITUYÓ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, PARCIALIDAD, PREJUICIO Y ERROR MANIFIESTO Y UNA VIOLACIÓN CRASA AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO CELEBRAR UNA VISTA PARA ATENDER EL ASUNTO DE DESACATO Y NO BASAR SU DECISIÓN EN PRUEBA ALGUNA. [sic]. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR UN GASTO QUE FORMA PARTE DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA Y EL PADRE NO OBJETÓ OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL, DEJÁNDOLO SUJETO A LA VOLUNTAD DEL APELADO, QUIEN ENVIÓ UN MENSAJE Y SE CRUZÓ DE BRAZOS. [sic]. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR UN GASTO EN TORNO AL CUAL MEDIABA CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL APELADO DESDE AÑOS ANTERIORES DE QUE ERA PARTE DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA Y LA MADRE ANOTABA A LA MENOR EN CAMPAMENTO Y LE ENVIABA EL RECIBO PARA REEMBOLSO. [sic].
De su parte, el 17 de octubre de 2024 compareció el señor
Hernández Reyes mediante el escrito intitulado “MOCION EN
CUMPLIMIENTO DE ORDEN SOBRE PLAZO PARA MOSTRAR CAUSA
POR LA CUAL NO DEBA EXPEDIRSE EL AUTO DE CERTIORARI” [sic].
Habiendo comparecido ambas partes, damos por sometido el
asunto.
-II-
El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DARLA NATALIE CERTIORARI DELGADO PAMIAS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202401064 Civil Núm.: ESTEBAN MIGUEL AR2022RF00196 HERNÁNDEZ REYES Sobre: Recurrido Divorcio Ruptura irreparable Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Rodríguez Casillas, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.
Comparece ante nos, la Sra. Darla Natalie Delgado Pamias (en
adelante; “Delgado Pamias o peticionaria”) mediante el presente
recurso legal.1 Solicita que revisemos la Resolución emitida el 28 de
agosto de 2024,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (en adelante; “TPI”). En la cual, el TPI declaró “Sin Lugar”
la solicitud de desacato de la peticionaria contra el Sr. Esteban
Miguel Hernández Reyes (en adelante; “Hernández Reyes o
recurrido”).
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el auto de
certiorari. Veamos.
-I-
De los autos ante nuestra consideración surge que, el vínculo
matrimonial habido entre la señora Delgado Pamias y el señor
Hernández Reyes se disolvió el 1 de junio de 2022 mediante un
1 Cabe señalar que, la peticionaria presentó el recurso como una Apelación, sin
embargo, al ser evaluado lo acogimos como un Certiorari, por lo que, ordenamos el cambio de materia y la asignación de su correspondiente número alfanumérico. 2 Notificada el 29 de agosto de 2024.
Número Identificador RES2024 _______ KLCE202401064 2
dictamen judicial.3 Durante la vigencia del matrimonio las partes
procrearon a la menor E.H.D. (en adelante; “menor”), quien nació el
10 de enero de 2013. En la Sentencia de divorcio, la peticionaria
obtuvo la custodia monoparental provisional de la menor, debido a
la vigencia de una Orden de Protección a favor de ésta.4
Luego de varios trámites procesales, el 11 de octubre de
2023 se celebró mediante videoconferencia una Vista sobre fijación
final de pensión de alimentos ante el Examinador de Pensiones
Alimentarias, el Lcdo. Robin Méndez Rodríguez (en adelante;
“Examinador”).5 Posteriormente, el Examinador emitió un “Informe
y Recomendaciones”, en el cual, recomendó acoger la pensión
alimentaria estipulada por las partes.
Por lo que, el 13 de octubre de 2023, el foro de instancia
acogió dicho informe mediante Resolución.6 La pensión final quedó
inalterada en cuanto a la participación del padre en los gastos
contra reembolso. Referente a los gastos extracurriculares, el foro
primario determinó lo siguiente:
[S]e ordena al Sr. Esteban Miguel Hernández Reyes pagar el 50% de los gastos escolares extraordinarios (cuotas, graduaciones y otros análogos) y gastos extracurriculares (actividades especiales, deporte del volleyball y otros), de la menor, previa presentación de evidencia en un término de 15 días. Una vez realizado el gasto, la señora Delgado Pamias tendrá quince (15) días para presentarle la evidencia al señor Hernández Reyes, y éste, a su vez; tendrá quince (15) días para realizar el pago. (Los recibos o documentos deberán ser notificados al padre o madre no custodio de forma tal que, de existir controversia, el padre o madre custodio pueda demostrar que cumplió con los términos aquí dispuestos. Se advierte al padre o madre no custodio que, de no objetar los recibos o documentos notificados con relación a estos gastos en el término concedido, se entenderá que está de acuerdo con los mismos y que acepta libremente las cantidades reclamadas).7
3 Notificada el 28 de junio de 2022.; Apéndice de la Peticionaria, págs. 7 – 10. 4 Apéndice de la Peticionaria, págs. 11 – 16. 5 Emitido el 11 de octubre de 2023 y notificado el 13 de octubre de 2023.; Apéndice
de la Peticionaria, págs. 24 – 27. 6 Apéndice de la Peticionaria, págs. 28 – 30. 7 Íd., págs. 28 – 29. KLCE202401064 3
El 20 de julio de 2024, la peticionaria sometió una “Moción
Urgente en Solicitud de Desacato”.8 Entre otras cosas, arguyó que
como era norma entre las partes, la peticionaria seleccionó la
actividad de verano de la menor y le envió los recibos al recurrido
para el correspondiente reembolso. Señaló que, el recurrido le indicó
no estar de acuerdo con el gasto por entender que otro campamento
era mejor para la menor. Añadió que el recurrido no presentó
objeción ni recurrió ante el TPI referente a dicho gasto.
Por su parte, el 5 de agosto de 2024, el recurrido presentó
una “MOCION EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN EN RELACION A
MOCION URGENTE EN SOLICITUD DE DESACATO” [sic].9 Adujo que
la peticionaria decidió unilateralmente matricular a la menor en un
campamento de verano sobre repostería, pese a que el recurrido
identificó y le notificó sobre un campamento educativo para la
menor. Arguyó que, pese a notificarle a la peticionaria que no estaba
de acuerdo con el campamento de repostería, ésta matriculó a la
menor y le envió las facturas. Añadió que cuando fue notificado del
gasto en el mes de mayo de 2024 objetó el mismo de inmediato, y
reiteró su objeción en junio y julio de 2024, por lo que, alegó el
cumplimiento con la Resolución dictada.
Examinado el asunto, el TPI emitió una Resolución el 28 de
agosto de 2024,10 en la cual, determinó que:
Al examinar las mociones en tas entradas número [423], [431] y [433], el tribunal resuelve que los gastos incurridos por cualquier progenitor de forma unilateral, no serán reembolsados. De haber objeción por parte de un progenitor sobre la decisión que pretende tomar cualquiera de los progenitores, se deberá acudir al tribunal para que se tome una determinación judicial con relación al desacuerdo. A la solicitud de desacato, sin lugar.11
Inconforme con el proceder del TPI, la señora Delgado Pamias
recurrió el 26 de septiembre de 2024 ante este foro apelativo.
8 Apéndice de la Peticionaria, págs. 31 – 38. 9 Apéndice de la Peticionaria, págs. 40 – 47. 10 Notificada el 29 de agosto de 2024.; Apéndice de la Peticionaria, págs. 51 – 52. 11 Íd., pág. 51. KLCE202401064 4
Mediante el presente recurso señaló la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL RELEVAR AL ALIMENTANTE DEL PAGO DEL GASTO DE CAMPAMENTO DE VERANO DE SU HIJA MENOR DE EDAD SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA SOBRE DICHO PARTICULAR, LO CUAL CONSTITUYÓ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, PARCIALIDAD, PREJUICIO Y ERROR MANIFIESTO Y UNA VIOLACIÓN CRASA AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO CELEBRAR UNA VISTA PARA ATENDER EL ASUNTO DE DESACATO Y NO BASAR SU DECISIÓN EN PRUEBA ALGUNA. [sic]. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR UN GASTO QUE FORMA PARTE DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA Y EL PADRE NO OBJETÓ OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL, DEJÁNDOLO SUJETO A LA VOLUNTAD DEL APELADO, QUIEN ENVIÓ UN MENSAJE Y SE CRUZÓ DE BRAZOS. [sic]. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR UN GASTO EN TORNO AL CUAL MEDIABA CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL APELADO DESDE AÑOS ANTERIORES DE QUE ERA PARTE DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA Y LA MADRE ANOTABA A LA MENOR EN CAMPAMENTO Y LE ENVIABA EL RECIBO PARA REEMBOLSO. [sic].
De su parte, el 17 de octubre de 2024 compareció el señor
Hernández Reyes mediante el escrito intitulado “MOCION EN
CUMPLIMIENTO DE ORDEN SOBRE PLAZO PARA MOSTRAR CAUSA
POR LA CUAL NO DEBA EXPEDIRSE EL AUTO DE CERTIORARI” [sic].
Habiendo comparecido ambas partes, damos por sometido el
asunto.
-II-
El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.12 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.13
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
12 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 13 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). KLCE202401064 5
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].14
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 15
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.16
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales
14 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 15 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 16 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202401064 6
de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de instancia a
quien le corresponde la dirección del proceso.17
-III-
En esencia, la señora Delgado Pamias nos plantea que el TPI
erró al relevar al recurrido del pago del campamento de verano sin
celebrar una vista evidenciaria. Arguye que al no celebrar la vista
para atender el asunto del desacato y no basar su decisión en
prueba alguna, el foro primario abusó de discreción, mostró
parcialidad, prejuicio y error manifiesto, además de constituir una
violación crasa al debido proceso de ley.
No obstante, contrario a los planteamientos de la peticionaria,
apreciamos que la Resolución recurrida dejó la puerta abierta para
que se traiga al foro la controversia del reembolso del pago de
campamento de verano. Estimamos que el TPI no incidió ni cometió
un error manifiesto en el proceder del presente caso. Conforme a las
normas de derecho aplicables y los hechos ante su consideración, la
Resolución recurrida constituye una decisión dentro del claro
ejercicio de discreción conferido a los tribunales de primera
instancia y a su facultad de manejar los casos de la manera que
entiendan más adecuada. Por lo cual, no encontramos ninguna de
las instancias contempladas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
para expedir el auto de certiorari.
Además, la peticionaria no señaló prueba en el expediente
tendente a demostrar que el TPI abusó de su discreción o actuó con
perjuicio, parcialidad o error manifiesto. En ese sentido, somos del
criterio que el foro de instancia no abusó de su discreción ni fue
irrazonable en forma alguna. Así, en el ejercicio de la sana discreción
que nos permite la Regla 40 del Tribunal Apelaciones, supra
resolvemos denegar el presente auto de certiorari.
17 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). KLCE202401064 7
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos el presente
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones