Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JUAN C. DELGADO Revisión de MERCED Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de V. KLRA202500210 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN GMA1000-07-25
Recurrido Sobre: Revisión Judicial
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2025.
El 1 de abril de 2025, recibido por la Secretaría de este foro
revisor el 8 de abril de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Juan C. Delgado Merced (en adelante, señor
Delgado Merced), por derecho propio y en forma pauperis, por medio
de recurso de revisión judicial. A través de este, nos solicita que
revoquemos la Respuesta del Área Concernida/Superintendente
(Respuesta), emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o
parte recurrida), el 21 de enero de 2025.1 El 7 de marzo de 2025, el
señor Delgado Merced presentó una Solicitud de Reconsideración.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2025, notificada el 25 de marzo
de 2025, el DCR emitió una Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional (en adelante, Respuesta de
Reconsideración), denegando la solicitud.
1 Del expediente ante nuestra consideración no surge la fecha en que el dictamen
fue notificado.
Número Identificador SEN2025 __________________ KLRA202500210 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I
Conforme surge del expediente ante nos, el 11 de diciembre
de 2024, el señor Delgado Merced presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo (GMA1000-07-25), ante la parte recurrida.2 Por
medio de esta, el recurrente solicitó “que arreglen la confección del
café.”3 Detalló que, el café que estaba recibiendo era “agua y sin
azúcar”, por lo que no podía consumirlo.4 El 21 de enero de 2025,
la señora Noelia Laracuente Rivera, Supervisora de Servicios de
Alimentación, remitió la Respuesta dirigida a la Evaluadora de la
División de Remedios Administrativos.5 En virtud de esta, indicó
que, el café se confeccionaba según las especificaciones impartidas
por la nutricionista. Añadió que, con la porción de azúcar ofrecida
se evitaban complicaciones de salud.
Inconforme, el 7 de marzo de 2025, el señor Delgado Merced
presentó una Solicitud de Reconsideración.6 Mediante esta, adujo
que, la Respuesta recibida no resolvía su reclamo. Precisó que, el
problema radicaba en la manera en la que se confeccionaba el café,
lo que nada tenía que ver con la nutricionista.
El 19 de marzo de 2025, notificada el 25 de marzo de 2025, la
División de Remedios Administrativos del DCR emitió su Respuesta
de Reconsideración, denegando la petición de reconsideración.7 En
detalle, la parte recurrida concluyó lo siguiente:
Sr. León Hernández, en su Solicitud de Remedio usted expresó su preocupación por la confección del café. El caso se discutió en el área de cocina. Nos informaron que el café se prepara de acuerdo a los estándares de la nutricionista. El mismo es servido a los miembros de la población correccional del Complejo que consumen el
2 Anejo 1 del escrito del recurrente. Señalamos que, la solicitud fue recibida por
el DCR el 8 de enero de 2025. 3 Íd. 4 Íd. 5 Anejo 2 del escrito del recurrente. 6 Anejo 3 del escrito del recurrente. 7 Anejo 4 del escrito del recurrente. KLRA202500210 3
producto. Al presente solo se han recibido dos quejas, la de usted y de otro miembro de la población correccional, que comparten área de vivienda.
Insatisfecho aún, el 1 de abril de 2025, recibido por la
Secretaría de esta Curia el 8 de abril de 2025, el señor Delgado
Merced presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. En
su recurso, el recurrente no hace señalamiento de error. No
obstante, apunta que, las respuestas recibidas resultan arbitrarias
y caprichosas. Esgrime que, estas menosprecian la gestión de la
población correccional. Por otro lado, llama la atención que, la
Respuesta de Reconsideración emitida por el DCR fue dirigida al “Sr.
De León Hernández”, y no a su persona. Con todo, nos solicita que,
ordenemos “a que se cumpla con una buena confección de los
alimentos”, incluyendo el café en el desayuno.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta.8
II
A. Revisión de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025);
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023);
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
8 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLRA202500210 4
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
626 (2016); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd. No obstante, tal
norma no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha
enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que
sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis nuestro).9
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JUAN C. DELGADO Revisión de MERCED Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de V. KLRA202500210 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN GMA1000-07-25
Recurrido Sobre: Revisión Judicial
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2025.
El 1 de abril de 2025, recibido por la Secretaría de este foro
revisor el 8 de abril de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Juan C. Delgado Merced (en adelante, señor
Delgado Merced), por derecho propio y en forma pauperis, por medio
de recurso de revisión judicial. A través de este, nos solicita que
revoquemos la Respuesta del Área Concernida/Superintendente
(Respuesta), emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o
parte recurrida), el 21 de enero de 2025.1 El 7 de marzo de 2025, el
señor Delgado Merced presentó una Solicitud de Reconsideración.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2025, notificada el 25 de marzo
de 2025, el DCR emitió una Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional (en adelante, Respuesta de
Reconsideración), denegando la solicitud.
1 Del expediente ante nuestra consideración no surge la fecha en que el dictamen
fue notificado.
Número Identificador SEN2025 __________________ KLRA202500210 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I
Conforme surge del expediente ante nos, el 11 de diciembre
de 2024, el señor Delgado Merced presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo (GMA1000-07-25), ante la parte recurrida.2 Por
medio de esta, el recurrente solicitó “que arreglen la confección del
café.”3 Detalló que, el café que estaba recibiendo era “agua y sin
azúcar”, por lo que no podía consumirlo.4 El 21 de enero de 2025,
la señora Noelia Laracuente Rivera, Supervisora de Servicios de
Alimentación, remitió la Respuesta dirigida a la Evaluadora de la
División de Remedios Administrativos.5 En virtud de esta, indicó
que, el café se confeccionaba según las especificaciones impartidas
por la nutricionista. Añadió que, con la porción de azúcar ofrecida
se evitaban complicaciones de salud.
Inconforme, el 7 de marzo de 2025, el señor Delgado Merced
presentó una Solicitud de Reconsideración.6 Mediante esta, adujo
que, la Respuesta recibida no resolvía su reclamo. Precisó que, el
problema radicaba en la manera en la que se confeccionaba el café,
lo que nada tenía que ver con la nutricionista.
El 19 de marzo de 2025, notificada el 25 de marzo de 2025, la
División de Remedios Administrativos del DCR emitió su Respuesta
de Reconsideración, denegando la petición de reconsideración.7 En
detalle, la parte recurrida concluyó lo siguiente:
Sr. León Hernández, en su Solicitud de Remedio usted expresó su preocupación por la confección del café. El caso se discutió en el área de cocina. Nos informaron que el café se prepara de acuerdo a los estándares de la nutricionista. El mismo es servido a los miembros de la población correccional del Complejo que consumen el
2 Anejo 1 del escrito del recurrente. Señalamos que, la solicitud fue recibida por
el DCR el 8 de enero de 2025. 3 Íd. 4 Íd. 5 Anejo 2 del escrito del recurrente. 6 Anejo 3 del escrito del recurrente. 7 Anejo 4 del escrito del recurrente. KLRA202500210 3
producto. Al presente solo se han recibido dos quejas, la de usted y de otro miembro de la población correccional, que comparten área de vivienda.
Insatisfecho aún, el 1 de abril de 2025, recibido por la
Secretaría de esta Curia el 8 de abril de 2025, el señor Delgado
Merced presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. En
su recurso, el recurrente no hace señalamiento de error. No
obstante, apunta que, las respuestas recibidas resultan arbitrarias
y caprichosas. Esgrime que, estas menosprecian la gestión de la
población correccional. Por otro lado, llama la atención que, la
Respuesta de Reconsideración emitida por el DCR fue dirigida al “Sr.
De León Hernández”, y no a su persona. Con todo, nos solicita que,
ordenemos “a que se cumpla con una buena confección de los
alimentos”, incluyendo el café en el desayuno.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta.8
II
A. Revisión de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025);
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023);
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
8 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLRA202500210 4
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
626 (2016); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd. No obstante, tal
norma no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha
enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que
sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis nuestro).9
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se
9 Véase también, Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; Super Asphalt
v. AFI y otros, supra, págs. 819-820. KLRA202500210 5
limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma
arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819-820; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216.
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30
de junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), “estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud,
supra; pág. 89; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA § 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que, esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd.; Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90;
Super Asphalt v. AFI y otro, supra. KLRA202500210 6
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3
LPRA § 9675. No obstante, los tribunales deberán darles peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra. El Tribunal
Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben los tribunales
a la interpretación que haga el ente administrativo sobre aquellas
leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si la
agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales.
Íd. págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que,
conforme lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer
en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria realizada
por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política
pública que promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise
administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley,
tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales
o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. Íd. págs. 90-91.
III
En esencia, en el presente caso, el señor Delgado Merced
solicita que ordenemos al DCR a realizar una buena confección de
los alimentos preparados, incluyendo el café que se ofrece en el
desayuno. Sostiene que, las respuestas ofrecidas por la parte
recurrida resultan arbitrarias y caprichosas. No le asiste la razón.
Como tribunal revisor, estamos llamados a dar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, en tanto estas cuentas con vasta experiencia y KLRA202500210 7
pericia para atender aquellos asuntos que le fueron delegados por la
Asamblea Legislativa.10 Es por ello que, tales determinaciones
suponen una presunción de legalidad y corrección, que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las
impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas.11
En el presente caso, el señor Delgado Merced no aportó
evidencia suficiente para derrotar la presunción de corrección que
caracteriza la determinación del DCR. Tanto en la Respuesta
suscrita por la señora Noelia Laracuente Rivera, como en la
Respuesta de Reconsideración, la parte recurrida explicó de manera
puntual que el café se confecciona de conformidad a las
recomendaciones de la nutricionista. A juicio de este foro, y de
conformidad al ordenamiento jurídico, la Respuesta de la agencia
resulta adecuada. La inconformidad del señor Delgado Merced con
la manera en la que se confecciona el café no constituye una
controversia justiciable. De modo que, este foro apelativo no se
encuentra en posición de emitir remedio alguno para que el café
ofrecido por el DCR sea de su agrado.
Por otro lado, en cuanto al argumento de que la Respuesta de
Reconsideración fue dirigida a otra persona, razonamos que se trata
de un mero error de forma que no incide en la médula del asunto.
Al evaluar el referido documento, apreciamos el nombre completo
del recurrente en la parte superior de este, así como el número
asignado a su Solicitud de Remedio Administrativo. Además, la razón
de la denegatoria ofrecida por el DCR hace referencia directa al
reclamo presentado por el señor Delgado Merced.
10 Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 672; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 126; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 940. 11 Íd. KLRA202500210 8
En virtud de todo lo anterior, concluimos que no se justifica
nuestra intervención en la determinación recurrida. El DCR no
actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera de los poderes
que le fueron delegados.12 Adicionalmente, el señor Delgado Merced
no logró rebatir la presunción de corrección que cobija la
determinación recurrida. De modo que, la Respuesta ofrecida por la
agencia administrativa merece la mayor deferencia de este
Honorable Tribunal.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
determinación recurrida.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 Véase Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra, Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216.