Delgado Merced, Juan v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2025
DocketKLRA202500210
StatusPublished

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Delgado Merced, Juan v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JUAN C. DELGADO Revisión de MERCED Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de V. KLRA202500210 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN GMA1000-07-25

Recurrido Sobre: Revisión Judicial

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2025.

El 1 de abril de 2025, recibido por la Secretaría de este foro

revisor el 8 de abril de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Juan C. Delgado Merced (en adelante, señor

Delgado Merced), por derecho propio y en forma pauperis, por medio

de recurso de revisión judicial. A través de este, nos solicita que

revoquemos la Respuesta del Área Concernida/Superintendente

(Respuesta), emitida por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o

parte recurrida), el 21 de enero de 2025.1 El 7 de marzo de 2025, el

señor Delgado Merced presentó una Solicitud de Reconsideración.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2025, notificada el 25 de marzo

de 2025, el DCR emitió una Respuesta de Reconsideración al

Miembro de la Población Correccional (en adelante, Respuesta de

Reconsideración), denegando la solicitud.

1 Del expediente ante nuestra consideración no surge la fecha en que el dictamen

fue notificado.

Número Identificador SEN2025 __________________ KLRA202500210 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la determinación recurrida.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 11 de diciembre

de 2024, el señor Delgado Merced presentó una Solicitud de Remedio

Administrativo (GMA1000-07-25), ante la parte recurrida.2 Por

medio de esta, el recurrente solicitó “que arreglen la confección del

café.”3 Detalló que, el café que estaba recibiendo era “agua y sin

azúcar”, por lo que no podía consumirlo.4 El 21 de enero de 2025,

la señora Noelia Laracuente Rivera, Supervisora de Servicios de

Alimentación, remitió la Respuesta dirigida a la Evaluadora de la

División de Remedios Administrativos.5 En virtud de esta, indicó

que, el café se confeccionaba según las especificaciones impartidas

por la nutricionista. Añadió que, con la porción de azúcar ofrecida

se evitaban complicaciones de salud.

Inconforme, el 7 de marzo de 2025, el señor Delgado Merced

presentó una Solicitud de Reconsideración.6 Mediante esta, adujo

que, la Respuesta recibida no resolvía su reclamo. Precisó que, el

problema radicaba en la manera en la que se confeccionaba el café,

lo que nada tenía que ver con la nutricionista.

El 19 de marzo de 2025, notificada el 25 de marzo de 2025, la

División de Remedios Administrativos del DCR emitió su Respuesta

de Reconsideración, denegando la petición de reconsideración.7 En

detalle, la parte recurrida concluyó lo siguiente:

Sr. León Hernández, en su Solicitud de Remedio usted expresó su preocupación por la confección del café. El caso se discutió en el área de cocina. Nos informaron que el café se prepara de acuerdo a los estándares de la nutricionista. El mismo es servido a los miembros de la población correccional del Complejo que consumen el

2 Anejo 1 del escrito del recurrente. Señalamos que, la solicitud fue recibida por

el DCR el 8 de enero de 2025. 3 Íd. 4 Íd. 5 Anejo 2 del escrito del recurrente. 6 Anejo 3 del escrito del recurrente. 7 Anejo 4 del escrito del recurrente. KLRA202500210 3

producto. Al presente solo se han recibido dos quejas, la de usted y de otro miembro de la población correccional, que comparten área de vivienda.

Insatisfecho aún, el 1 de abril de 2025, recibido por la

Secretaría de esta Curia el 8 de abril de 2025, el señor Delgado

Merced presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. En

su recurso, el recurrente no hace señalamiento de error. No

obstante, apunta que, las respuestas recibidas resultan arbitrarias

y caprichosas. Esgrime que, estas menosprecian la gestión de la

población correccional. Por otro lado, llama la atención que, la

Respuesta de Reconsideración emitida por el DCR fue dirigida al “Sr.

De León Hernández”, y no a su persona. Con todo, nos solicita que,

ordenemos “a que se cumpla con una buena confección de los

alimentos”, incluyendo el café en el desayuno.

Por no entender necesaria la comparecencia de la parte

recurrida, prescindimos de esta.8

II

A. Revisión de Determinaciones Administrativas

Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar

amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y

pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados

por la Asamblea Legislativa. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio

Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025);

Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023);

OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v.

Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y

otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla

Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,

8 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLRA202500210 4

201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,

626 (2016); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215

(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940

(2010). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una

presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos

corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no

presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd. No obstante, tal

norma no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha

enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so

pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que

sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.

En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628

(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en

torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis nuestro).9

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Katiria's Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan
2025 TSPR 33 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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