Delgado Diaz, Doania v. Velazquez Delgado, Daniel Ivan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 2024
DocketKLCE202400027
StatusPublished

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Delgado Diaz, Doania v. Velazquez Delgado, Daniel Ivan, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

DOANIA DELGADO DÍAZ CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia v. KLCE202400027 Sala Superior de Caguas DANIEL VELÁZQUEZ DELGADO Civil Núm.: CG2019CV00538 Peticionario (701)

Sobre: Liquidación de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2024.

Comparece ante este foro el Sr. Daniel Velázquez

Delgado (señor Velázquez o el peticionario) y solicita

que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Caguas, la cual fue

notificada el 8 de diciembre de 2023. Por medio del

dictamen recurrido, el foro primario denegó una moción

de reconsideración presentada por el peticionario, con

relación a una Orden notificada el 1 de noviembre de

2023, en el cual el foro recurrido declaró no ha lugar

a la solicitud de sentencia sumaria parcial.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS la expedición del auto solicitado.

I.

El 22 de febrero de 2019, la Sra. Doania Delgado

Díaz (señora Delgado o la recurrida) instó una Demanda

sobre liquidación de comunidad de bienes en contra del

peticionario, con quien estuvo casada bajo el régimen de

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400027 2

Sociedad Legal de Bienes Gananciales.1 Cabe destacar

que la señora Delgado y el señor Velázquez se

divorciaron, en virtud de una Sentencia emitida el 24 de

abril de 2017. La recurrida expresó que no deseaba

continuar en la comunidad de bienes, por lo que, solicitó

que la misma fuera disuelta. En esencia, alegó que tenía

un crédito correspondiente por estar pagando la hipoteca

que grava un bien inmueble que adquirieron durante el

matrimonio en el Municipio de Gurabo (Inmueble A). A su

vez, arguyó que la Sociedad Legal de Gananciales tenía

un crédito correspondiente a la cuenta de retiro del

peticionario ante el patrono de este, el Departamento de

Educación, el cual corresponde a las aportaciones

realizadas a su cuenta de retiro con dinero ganancial.

De igual forma, las acciones que tiene el señor Velázquez

por ser miembro de la Asociación de Empleados de AEELA.

Por su parte, el 24 de mayo de 2019, el peticionario

presentó Contestación a la Demanda.2 En síntesis,

manifestó que, el bien inmueble en Gurabo fue comprado

con aportaciones privativas de él. Señaló que, para el

año 2002 había comprado un bien inmueble saldo (Inmueble

B), y estando casado, en el año 2015 lo vendió por

$65,000.00. Posteriormente, alegó que ese dinero lo

invirtió en la adquisición del bien inmueble A, en

Gurabo. Por lo tanto, reclamó el crédito de los

$65,000.00 por su aportación privativa. También, alegó

tener derecho a participar de las aportaciones que la

recurrida tiene, por retiro y seguro social, durante la

vigencia del matrimonio.

1 Demanda, anejo II, págs. 13-15 del apéndice del recurso. 2 Contestación a la Demanda, anejo III, págs. 16-22 del apéndice del recurso. KLCE202400027 3

El 15 de octubre de 2019, el señor Velázquez

presentó una Reconvención.3 Mediante esta, reiteró que

invirtió los $65,000.00 privativos en la adquisición del

Inmueble A, por lo que, tiene un crédito en la comunidad

de bienes post ganancial. A su vez, solicitó se

realizara el inventario de bienes de la comunidad, se

adjudiquen los créditos y proceda la disolución de la

comunidad de bienes.

En respuesta, el 22 de noviembre de 2019, la señora

Delgado presentó Réplica a Reconvención.4 Mediante esta,

aceptó que el peticionario compró un bien inmueble en el

2002. Sin embargo, que alegó que “el dinero utilizado

por el señor Velázquez para adquirir dicho bien

provinieron de un préstamo hipotecario que hicieron los

padres de éste y el cual fue pagado en su totalidad por

la sociedad de bienes gananciales que constituyeron las

partes”. Por lo que, manifestó que la sociedad de bienes

gananciales era el dueño del bien inmueble y tiene un

crédito a su favor. De otra parte, arguyó que las

aportaciones al seguro social no son gananciales, por lo

que, no forman parte del inventario a dividir.

Luego de varias incidencias procesales, el 8 de

mayo de 2023, el peticionario instó una solicitud de

sentencia sumaria parcial.5 En síntesis, argumentó la

inexistencia de controversias de hechos esenciales que

impidieran concluir, como cuestión de derecho, que la

extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales que existió

durante la vigencia del matrimonio, el peticionario

tiene un crédito de $65,000.00 por concepto de la venta

3 Reconvención, anejo IV, págs. 23-32 del apéndice del recurso. 4 Réplica a Reconvención, anejo V, págs. 33-40 del apéndice del recurso. 5 Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, anejo VII del

apéndice del recurso. KLCE202400027 4

del Inmueble B, y los cuales fueron utilizados en el

Inmueble A, en Gurabo. A su vez, un crédito por el

dinero retirado por parte de la recurrida de la cuenta

ganancial y un crédito por concepto de las aportaciones

que la señora Delgado realizó a al Seguro Social durante

la vigencia del matrimonio.

Por su parte, el 15 de junio de 2023, la recurrida

se opuso a la solicitud de sentencia sumaria parcial

presentada por el peticionario. En esencia, sostuvo que

la moción de sentencia sumaria parcial es improcedente

en derecho. Sostuvo que, el pago realizado al préstamo

que hicieron los padres del peticionario para la compra

del Inmueble B, lo realizó en su totalidad la sociedad

legal de bienes gananciales. Además, aunque aceptó

que ha realizado aportaciones a su cuenta del Seguro

Social, sostuvo que esas no estaban sujetas a

liquidación.

Evaluadas las mociones de las partes, el 1 de

noviembre de 2023, el foro primario notificó una Orden.6

Mediante esta, determinó que existe controversia sobre

el dinero con el que se adquirió el Inmueble B. A su

vez, dispuso que las aportaciones del Seguro Social no

son colacionables, conforme a la jurisprudencia actual.

En desacuerdo, el 16 de noviembre de 2023, el

peticionario presentó Moción en Solicitud de

Reconsideración.7 Por su parte, el 7 de diciembre de

2023, la recurrida presentó Réplica a Moción en

Solicitud de Reconsideración.8 Revisadas las mociones

6 Orden, anejo IX del apéndice del recurso. 7 Moción en Solicitud de Reconsideración, anejo X del apéndice del recurso. 8 Réplica a Moción en Solicitud de Reconsideración, anejo XII del apéndice del recurso. KLCE202400027 5

presentadas, el foro primario la declaró No Ha Lugar

mediante una Orden notificada el 8 de diciembre de 2023.

Aún inconforme, el 8 de enero de 2024, el

peticionario presentó una Solicitud de Certiorari, en la

que adujo que el foro primario cometió los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y no declarar como incontrovertidos, hechos admitidos por la parte recurrida en sus escritos y en la deposición.

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