Delgado Diaz, Doania v. Velazquez Delgado, Daniel Ivan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 15, 2024·No. KLCE202400027·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

DOANIA DELGADO DÍAZ CERTIORARI procedente del

Recurrida Tribunal de Primera Instancia

v. KLCE202400027 Sala Superior de Caguas

DANIEL VELÁZQUEZ DELGADO Civil Núm.:

CG2019CV00538

Peticionario (701)

Sobre:

Liquidación de

Bienes

Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2024.

Comparece ante este foro el Sr. Daniel Velázquez Delgado (señor Velázquez o el peticionario) y solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, la cual fue notificada el 8 de diciembre de 2023. Por medio del dictamen recurrido, el foro primario denegó una moción de reconsideración presentada por el peticionario, con relación a una Orden notificada el 1 de noviembre de 2023, en el cual el foro recurrido declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria parcial.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DENEGAMOS la expedición del auto solicitado.

I.

El 22 de febrero de 2019, la Sra. Doania Delgado Díaz (señora Delgado o la recurrida) instó una Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes en contra del peticionario, con quien estuvo casada bajo el régimen de

Número Identificador RES2024 ______________

Sociedad Legal de Bienes Gananciales.1 Cabe destacar que la señora Delgado y el señor Velázquez se divorciaron, en virtud de una Sentencia emitida el 24 de abril de 2017. La recurrida expresó que no deseaba continuar en la comunidad de bienes, por lo que, solicitó que la misma fuera disuelta. En esencia, alegó que tenía un crédito correspondiente por estar pagando la hipoteca que grava un bien inmueble que adquirieron durante el matrimonio en el Municipio de Gurabo (Inmueble A). A su vez, arguyó que la Sociedad Legal de Gananciales tenía un crédito correspondiente a la cuenta de retiro del peticionario ante el patrono de este, el Departamento de Educación, el cual corresponde a las aportaciones realizadas a su cuenta de retiro con dinero ganancial. De igual forma, las acciones que tiene el señor Velázquez por ser miembro de la Asociación de Empleados de AEELA.

Por su parte, el 24 de mayo de 2019, el peticionario presentó Contestación a la Demanda.2 En síntesis, manifestó que, el bien inmueble en Gurabo fue comprado con aportaciones privativas de él. Señaló que, para el año 2002 había comprado un bien inmueble saldo (Inmueble B), y estando casado, en el año 2015 lo vendió por $65,000.00. Posteriormente, alegó que ese dinero lo invirtió en la adquisición del bien inmueble A, en Gurabo. Por lo tanto, reclamó el crédito de los $65,000.00 por su aportación privativa. También, alegó tener derecho a participar de las aportaciones que la recurrida tiene, por retiro y seguro social, durante la vigencia del matrimonio.

1 Demanda, anejo II, págs. 13-15 del apéndice del recurso. 2 Contestación a la Demanda, anejo III, págs. 16-22 del apéndice del recurso.

El 15 de octubre de 2019, el señor Velázquez presentó una Reconvención.3 Mediante esta, reiteró que invirtió los $65,000.00 privativos en la adquisición del Inmueble A, por lo que, tiene un crédito en la comunidad de bienes post ganancial. A su vez, solicitó se realizara el inventario de bienes de la comunidad, se adjudiquen los créditos y proceda la disolución de la comunidad de bienes.

En respuesta, el 22 de noviembre de 2019, la señora Delgado presentó Réplica a Reconvención.4 Mediante esta, aceptó que el peticionario compró un bien inmueble en el 2002. Sin embargo, que alegó que “el dinero utilizado por el señor Velázquez para adquirir dicho bien provinieron de un préstamo hipotecario que hicieron los padres de éste y el cual fue pagado en su totalidad por la sociedad de bienes gananciales que constituyeron las partes”. Por lo que, manifestó que la sociedad de bienes gananciales era el dueño del bien inmueble y tiene un crédito a su favor. De otra parte, arguyó que las aportaciones al seguro social no son gananciales, por lo que, no forman parte del inventario a dividir.

Luego de varias incidencias procesales, el 8 de mayo de 2023, el peticionario instó una solicitud de sentencia sumaria parcial.5 En síntesis, argumentó la inexistencia de controversias de hechos esenciales que impidieran concluir, como cuestión de derecho, que la extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales que existió durante la vigencia del matrimonio, el peticionario tiene un crédito de $65,000.00 por concepto de la venta

3 Reconvención, anejo IV, págs. 23-32 del apéndice del recurso. 4 Réplica a Reconvención, anejo V, págs. 33-40 del apéndice del recurso. 5 Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, anejo VII del

apéndice del recurso.

del Inmueble B, y los cuales fueron utilizados en el Inmueble A, en Gurabo. A su vez, un crédito por el dinero retirado por parte de la recurrida de la cuenta ganancial y un crédito por concepto de las aportaciones que la señora Delgado realizó a al Seguro Social durante la vigencia del matrimonio.

Por su parte, el 15 de junio de 2023, la recurrida se opuso a la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el peticionario. En esencia, sostuvo que la moción de sentencia sumaria parcial es improcedente en derecho. Sostuvo que, el pago realizado al préstamo que hicieron los padres del peticionario para la compra del Inmueble B, lo realizó en su totalidad la sociedad legal de bienes gananciales. Además, aunque aceptó que ha realizado aportaciones a su cuenta del Seguro Social, sostuvo que esas no estaban sujetas a liquidación.

Evaluadas las mociones de las partes, el 1 de noviembre de 2023, el foro primario notificó una Orden.6 Mediante esta, determinó que existe controversia sobre el dinero con el que se adquirió el Inmueble B. A su vez, dispuso que las aportaciones del Seguro Social no son colacionables, conforme a la jurisprudencia actual.

En desacuerdo, el 16 de noviembre de 2023, el peticionario presentó Moción en Solicitud de Reconsideración.7 Por su parte, el 7 de diciembre de 2023, la recurrida presentó Réplica a Moción en Solicitud de Reconsideración.8 Revisadas las mociones

6 Orden, anejo IX del apéndice del recurso. 7 Moción en Solicitud de Reconsideración, anejo X del apéndice del recurso. 8 Réplica a Moción en Solicitud de Reconsideración, anejo XII del apéndice del recurso.

presentadas, el foro primario la declaró No Ha Lugar mediante una Orden notificada el 8 de diciembre de 2023.

Aún inconforme, el 8 de enero de 2024, el peticionario presentó una Solicitud de Certiorari, en la que adujo que el foro primario cometió los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y no declarar como incontrovertidos, hechos admitidos por la parte recurrida en sus escritos y en la deposición.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar que “si bien el llamado “Inmueble B” era uno privativo, existe controversia sobre el dinero con el que fue adquirido”

cuando de las admisiones de la parte recurrida durante la deposición surge claramente que no tiene prueba alguna para sostener sus alegaciones.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar lo dispuesto en Hisquierdo v.

Hisquierdo, 439 US 572 (1979); Rosa Resto v. Rodríguez, 111 DPR 89 (1981); Vega Rivera v. Soto Silva, 164 DPR 113 (2005) y declarar que las aportaciones al beneficio del Seguro Social no son colacionables, ante las circunstancias distinguibles del presente caso.

Transcurrido el término dispuesto en nuestro Reglamento para la presentación del alegato de la parte recurrida, esta no compareció a presentarnos su postura. Consecuentemente, declaramos perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a su disposición, conforme a Derecho.

II.

-A-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

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Delgado Diaz, Doania v. Velazquez Delgado, Daniel Ivan, (prapp 2024).

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