ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DOANIA DELGADO DÍAZ CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia v. KLCE202400027 Sala Superior de Caguas DANIEL VELÁZQUEZ DELGADO Civil Núm.: CG2019CV00538 Peticionario (701)
Sobre: Liquidación de Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. Daniel Velázquez
Delgado (señor Velázquez o el peticionario) y solicita
que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Caguas, la cual fue
notificada el 8 de diciembre de 2023. Por medio del
dictamen recurrido, el foro primario denegó una moción
de reconsideración presentada por el peticionario, con
relación a una Orden notificada el 1 de noviembre de
2023, en el cual el foro recurrido declaró no ha lugar
a la solicitud de sentencia sumaria parcial.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto solicitado.
I.
El 22 de febrero de 2019, la Sra. Doania Delgado
Díaz (señora Delgado o la recurrida) instó una Demanda
sobre liquidación de comunidad de bienes en contra del
peticionario, con quien estuvo casada bajo el régimen de
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400027 2
Sociedad Legal de Bienes Gananciales.1 Cabe destacar
que la señora Delgado y el señor Velázquez se
divorciaron, en virtud de una Sentencia emitida el 24 de
abril de 2017. La recurrida expresó que no deseaba
continuar en la comunidad de bienes, por lo que, solicitó
que la misma fuera disuelta. En esencia, alegó que tenía
un crédito correspondiente por estar pagando la hipoteca
que grava un bien inmueble que adquirieron durante el
matrimonio en el Municipio de Gurabo (Inmueble A). A su
vez, arguyó que la Sociedad Legal de Gananciales tenía
un crédito correspondiente a la cuenta de retiro del
peticionario ante el patrono de este, el Departamento de
Educación, el cual corresponde a las aportaciones
realizadas a su cuenta de retiro con dinero ganancial.
De igual forma, las acciones que tiene el señor Velázquez
por ser miembro de la Asociación de Empleados de AEELA.
Por su parte, el 24 de mayo de 2019, el peticionario
presentó Contestación a la Demanda.2 En síntesis,
manifestó que, el bien inmueble en Gurabo fue comprado
con aportaciones privativas de él. Señaló que, para el
año 2002 había comprado un bien inmueble saldo (Inmueble
B), y estando casado, en el año 2015 lo vendió por
$65,000.00. Posteriormente, alegó que ese dinero lo
invirtió en la adquisición del bien inmueble A, en
Gurabo. Por lo tanto, reclamó el crédito de los
$65,000.00 por su aportación privativa. También, alegó
tener derecho a participar de las aportaciones que la
recurrida tiene, por retiro y seguro social, durante la
vigencia del matrimonio.
1 Demanda, anejo II, págs. 13-15 del apéndice del recurso. 2 Contestación a la Demanda, anejo III, págs. 16-22 del apéndice del recurso. KLCE202400027 3
El 15 de octubre de 2019, el señor Velázquez
presentó una Reconvención.3 Mediante esta, reiteró que
invirtió los $65,000.00 privativos en la adquisición del
Inmueble A, por lo que, tiene un crédito en la comunidad
de bienes post ganancial. A su vez, solicitó se
realizara el inventario de bienes de la comunidad, se
adjudiquen los créditos y proceda la disolución de la
comunidad de bienes.
En respuesta, el 22 de noviembre de 2019, la señora
Delgado presentó Réplica a Reconvención.4 Mediante esta,
aceptó que el peticionario compró un bien inmueble en el
2002. Sin embargo, que alegó que “el dinero utilizado
por el señor Velázquez para adquirir dicho bien
provinieron de un préstamo hipotecario que hicieron los
padres de éste y el cual fue pagado en su totalidad por
la sociedad de bienes gananciales que constituyeron las
partes”. Por lo que, manifestó que la sociedad de bienes
gananciales era el dueño del bien inmueble y tiene un
crédito a su favor. De otra parte, arguyó que las
aportaciones al seguro social no son gananciales, por lo
que, no forman parte del inventario a dividir.
Luego de varias incidencias procesales, el 8 de
mayo de 2023, el peticionario instó una solicitud de
sentencia sumaria parcial.5 En síntesis, argumentó la
inexistencia de controversias de hechos esenciales que
impidieran concluir, como cuestión de derecho, que la
extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales que existió
durante la vigencia del matrimonio, el peticionario
tiene un crédito de $65,000.00 por concepto de la venta
3 Reconvención, anejo IV, págs. 23-32 del apéndice del recurso. 4 Réplica a Reconvención, anejo V, págs. 33-40 del apéndice del recurso. 5 Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, anejo VII del
apéndice del recurso. KLCE202400027 4
del Inmueble B, y los cuales fueron utilizados en el
Inmueble A, en Gurabo. A su vez, un crédito por el
dinero retirado por parte de la recurrida de la cuenta
ganancial y un crédito por concepto de las aportaciones
que la señora Delgado realizó a al Seguro Social durante
la vigencia del matrimonio.
Por su parte, el 15 de junio de 2023, la recurrida
se opuso a la solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por el peticionario. En esencia, sostuvo que
la moción de sentencia sumaria parcial es improcedente
en derecho. Sostuvo que, el pago realizado al préstamo
que hicieron los padres del peticionario para la compra
del Inmueble B, lo realizó en su totalidad la sociedad
legal de bienes gananciales. Además, aunque aceptó
que ha realizado aportaciones a su cuenta del Seguro
Social, sostuvo que esas no estaban sujetas a
liquidación.
Evaluadas las mociones de las partes, el 1 de
noviembre de 2023, el foro primario notificó una Orden.6
Mediante esta, determinó que existe controversia sobre
el dinero con el que se adquirió el Inmueble B. A su
vez, dispuso que las aportaciones del Seguro Social no
son colacionables, conforme a la jurisprudencia actual.
En desacuerdo, el 16 de noviembre de 2023, el
peticionario presentó Moción en Solicitud de
Reconsideración.7 Por su parte, el 7 de diciembre de
2023, la recurrida presentó Réplica a Moción en
Solicitud de Reconsideración.8 Revisadas las mociones
6 Orden, anejo IX del apéndice del recurso. 7 Moción en Solicitud de Reconsideración, anejo X del apéndice del recurso. 8 Réplica a Moción en Solicitud de Reconsideración, anejo XII del apéndice del recurso. KLCE202400027 5
presentadas, el foro primario la declaró No Ha Lugar
mediante una Orden notificada el 8 de diciembre de 2023.
Aún inconforme, el 8 de enero de 2024, el
peticionario presentó una Solicitud de Certiorari, en la
que adujo que el foro primario cometió los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y no declarar como incontrovertidos, hechos admitidos por la parte recurrida en sus escritos y en la deposición.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DOANIA DELGADO DÍAZ CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia v. KLCE202400027 Sala Superior de Caguas DANIEL VELÁZQUEZ DELGADO Civil Núm.: CG2019CV00538 Peticionario (701)
Sobre: Liquidación de Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. Daniel Velázquez
Delgado (señor Velázquez o el peticionario) y solicita
que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Caguas, la cual fue
notificada el 8 de diciembre de 2023. Por medio del
dictamen recurrido, el foro primario denegó una moción
de reconsideración presentada por el peticionario, con
relación a una Orden notificada el 1 de noviembre de
2023, en el cual el foro recurrido declaró no ha lugar
a la solicitud de sentencia sumaria parcial.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto solicitado.
I.
El 22 de febrero de 2019, la Sra. Doania Delgado
Díaz (señora Delgado o la recurrida) instó una Demanda
sobre liquidación de comunidad de bienes en contra del
peticionario, con quien estuvo casada bajo el régimen de
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400027 2
Sociedad Legal de Bienes Gananciales.1 Cabe destacar
que la señora Delgado y el señor Velázquez se
divorciaron, en virtud de una Sentencia emitida el 24 de
abril de 2017. La recurrida expresó que no deseaba
continuar en la comunidad de bienes, por lo que, solicitó
que la misma fuera disuelta. En esencia, alegó que tenía
un crédito correspondiente por estar pagando la hipoteca
que grava un bien inmueble que adquirieron durante el
matrimonio en el Municipio de Gurabo (Inmueble A). A su
vez, arguyó que la Sociedad Legal de Gananciales tenía
un crédito correspondiente a la cuenta de retiro del
peticionario ante el patrono de este, el Departamento de
Educación, el cual corresponde a las aportaciones
realizadas a su cuenta de retiro con dinero ganancial.
De igual forma, las acciones que tiene el señor Velázquez
por ser miembro de la Asociación de Empleados de AEELA.
Por su parte, el 24 de mayo de 2019, el peticionario
presentó Contestación a la Demanda.2 En síntesis,
manifestó que, el bien inmueble en Gurabo fue comprado
con aportaciones privativas de él. Señaló que, para el
año 2002 había comprado un bien inmueble saldo (Inmueble
B), y estando casado, en el año 2015 lo vendió por
$65,000.00. Posteriormente, alegó que ese dinero lo
invirtió en la adquisición del bien inmueble A, en
Gurabo. Por lo tanto, reclamó el crédito de los
$65,000.00 por su aportación privativa. También, alegó
tener derecho a participar de las aportaciones que la
recurrida tiene, por retiro y seguro social, durante la
vigencia del matrimonio.
1 Demanda, anejo II, págs. 13-15 del apéndice del recurso. 2 Contestación a la Demanda, anejo III, págs. 16-22 del apéndice del recurso. KLCE202400027 3
El 15 de octubre de 2019, el señor Velázquez
presentó una Reconvención.3 Mediante esta, reiteró que
invirtió los $65,000.00 privativos en la adquisición del
Inmueble A, por lo que, tiene un crédito en la comunidad
de bienes post ganancial. A su vez, solicitó se
realizara el inventario de bienes de la comunidad, se
adjudiquen los créditos y proceda la disolución de la
comunidad de bienes.
En respuesta, el 22 de noviembre de 2019, la señora
Delgado presentó Réplica a Reconvención.4 Mediante esta,
aceptó que el peticionario compró un bien inmueble en el
2002. Sin embargo, que alegó que “el dinero utilizado
por el señor Velázquez para adquirir dicho bien
provinieron de un préstamo hipotecario que hicieron los
padres de éste y el cual fue pagado en su totalidad por
la sociedad de bienes gananciales que constituyeron las
partes”. Por lo que, manifestó que la sociedad de bienes
gananciales era el dueño del bien inmueble y tiene un
crédito a su favor. De otra parte, arguyó que las
aportaciones al seguro social no son gananciales, por lo
que, no forman parte del inventario a dividir.
Luego de varias incidencias procesales, el 8 de
mayo de 2023, el peticionario instó una solicitud de
sentencia sumaria parcial.5 En síntesis, argumentó la
inexistencia de controversias de hechos esenciales que
impidieran concluir, como cuestión de derecho, que la
extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales que existió
durante la vigencia del matrimonio, el peticionario
tiene un crédito de $65,000.00 por concepto de la venta
3 Reconvención, anejo IV, págs. 23-32 del apéndice del recurso. 4 Réplica a Reconvención, anejo V, págs. 33-40 del apéndice del recurso. 5 Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, anejo VII del
apéndice del recurso. KLCE202400027 4
del Inmueble B, y los cuales fueron utilizados en el
Inmueble A, en Gurabo. A su vez, un crédito por el
dinero retirado por parte de la recurrida de la cuenta
ganancial y un crédito por concepto de las aportaciones
que la señora Delgado realizó a al Seguro Social durante
la vigencia del matrimonio.
Por su parte, el 15 de junio de 2023, la recurrida
se opuso a la solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por el peticionario. En esencia, sostuvo que
la moción de sentencia sumaria parcial es improcedente
en derecho. Sostuvo que, el pago realizado al préstamo
que hicieron los padres del peticionario para la compra
del Inmueble B, lo realizó en su totalidad la sociedad
legal de bienes gananciales. Además, aunque aceptó
que ha realizado aportaciones a su cuenta del Seguro
Social, sostuvo que esas no estaban sujetas a
liquidación.
Evaluadas las mociones de las partes, el 1 de
noviembre de 2023, el foro primario notificó una Orden.6
Mediante esta, determinó que existe controversia sobre
el dinero con el que se adquirió el Inmueble B. A su
vez, dispuso que las aportaciones del Seguro Social no
son colacionables, conforme a la jurisprudencia actual.
En desacuerdo, el 16 de noviembre de 2023, el
peticionario presentó Moción en Solicitud de
Reconsideración.7 Por su parte, el 7 de diciembre de
2023, la recurrida presentó Réplica a Moción en
Solicitud de Reconsideración.8 Revisadas las mociones
6 Orden, anejo IX del apéndice del recurso. 7 Moción en Solicitud de Reconsideración, anejo X del apéndice del recurso. 8 Réplica a Moción en Solicitud de Reconsideración, anejo XII del apéndice del recurso. KLCE202400027 5
presentadas, el foro primario la declaró No Ha Lugar
mediante una Orden notificada el 8 de diciembre de 2023.
Aún inconforme, el 8 de enero de 2024, el
peticionario presentó una Solicitud de Certiorari, en la
que adujo que el foro primario cometió los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y no declarar como incontrovertidos, hechos admitidos por la parte recurrida en sus escritos y en la deposición.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar que “si bien el llamado “Inmueble B” era uno privativo, existe controversia sobre el dinero con el que fue adquirido” cuando de las admisiones de la parte recurrida durante la deposición surge claramente que no tiene prueba alguna para sostener sus alegaciones.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar lo dispuesto en Hisquierdo v. Hisquierdo, 439 US 572 (1979); Rosa Resto v. Rodríguez, 111 DPR 89 (1981); Vega Rivera v. Soto Silva, 164 DPR 113 (2005) y declarar que las aportaciones al beneficio del Seguro Social no son colacionables, ante las circunstancias distinguibles del presente caso.
Transcurrido el término dispuesto en nuestro
Reglamento para la presentación del alegato de la parte
recurrida, esta no compareció a presentarnos su postura.
Consecuentemente, declaramos perfeccionado el recurso de
epígrafe y procedemos a su disposición, conforme a
Derecho.
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para KLCE202400027 6
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202400027 7
-B-
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de sentencia
sumaria procura, ante todo, aligerar la adjudicación de
aquellos casos en los cuales no existe una controversia
de hechos real y sustancial que exija la celebración de
un juicio en su fondo. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR
929 (2018). Este mecanismo, está instituido en la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y su
función esencial es el permitir que, en aquellos
litigios de naturaleza civil, una parte pueda mostrar,
previo al juicio, que tras las partes contar con la
evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe
una controversia material de hecho que deba ser dirimida
en un juicio plenario; y que, por tanto, el tribunal
está en posición de aquilatar esa evidencia para
disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v.
Laser Eye, 195 DPR 769 (2016).
La solicitud de sentencia sumaria puede ser
interpuesta por cualquiera de las partes que solicite un
remedio por medio de una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes. Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por
consiguiente, se dictará sentencia sumaria, si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a
cualquier declaración jurada que se presente, si alguna,
demostrasen que no hay controversia real y sustancial
sobre algún hecho esencial y pertinente y que; como
cuestión de derecho, procediese hacerlo. Regla 36.3(e) KLCE202400027 8
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes a
los que se refieren el precitado cuerpo de Reglas, es
sabido que estos son los que se conocen como hechos
materiales. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1. Al respecto, un hecho material es aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Además, la
controversia sobre el hecho material tiene que ser real.
Esto es, que una controversia no es siempre real o
sustancial o genuina. Por ello, la controversia deberá
ser de una calidad suficiente como para que sea necesario
que un juez la dirima a través de un juicio plenario.
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.1; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214
(2010).
Ahora bien, cuando se presente una moción de
sentencia sumaria y se sostenga en la forma que establece
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, la parte
contraria no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones; sino que dicha parte estará obligada a
contestar en forma tan detallada y específica como lo
haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se
dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede.
Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(c). Por tanto, el oponente deberá controvertir la
prueba presentada con evidencia sustancial y no podrá
simplemente descansar en sus alegaciones. Roldán Flores
v. M. Cuebas et al., 199 DPR 66 (2018). KLCE202400027 9
Quiere decir que, para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria, la parte opositora deberá presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que
pongan en controversia los hechos presentados por el
promovente. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de
la forma en que lo requiere la Regla aplicable, tales
hechos se podrán considerar como admitidos y se dictará
la sentencia en su contra, si procediese. Roldán Flores
v. M. Cuebas, Inc., supra. De igual forma, si la parte
contraria no presenta su contestación a la sentencia
sumaria en el término reglamentario provisto, se
entenderá que la moción de sentencia sumaria quedó
sometida para la consideración del tribunal. Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 36.3.
Por último, es preciso recordar que nuestro Máximo
Foro ha dispuesto que, como Tribunal de Apelaciones, nos
encontramos en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para evaluar la procedencia o no de conceder
una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez González
et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015). A tales
efectos, nuestra revisión será una de novo y el análisis
que realizaremos se regirá por las disposiciones
contenidas en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
y su jurisprudencia interpretativa.
Por ello, de entender que procede revocar una
sentencia sumaria, debemos indicar cuáles hechos
esenciales y pertinentes están en controversia, e
igualmente decir cuáles están incontrovertidos. Por el
contrario, si encontramos que los hechos materiales,
realmente están incontrovertidos, nuestra revisión se
limitará a revisar de novo si procedía en derecho su KLCE202400027 10
concesión. Es decir, si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho o no. Íd, págs. 118-
119.
III.
Conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, este Tribunal tiene jurisdicción para atender el
presente recurso por recurrirse de un dictamen
interlocutorio del Tribunal de Primera Instancia. Sin
embargo, evaluado el expediente ante nuestra
consideración a la luz de los criterios establecidos en
la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, concluimos que
este recurso de Certiorari no amerita nuestra
intervención. Veamos.
En el caso de autos, el peticionario alega que el
foro primario abusó de su discreción al determinar que
el Inmueble B era uno privativo, sin embargo, que había
controversia sobre el dinero con el que lo adquirieron.
A su vez, que incidió al determinar que las aportaciones
al Seguro Social no son colacionables.
Consideramos que, en esta etapa de los
procedimientos, la actuación del foro primario es
razonable y toma en cuenta los mejores intereses de las
partes. Mediante la Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial, el peticionario argumentó que el caso
de autos no plantea controversias de hechos esenciales,
como el crédito que tiene al haber aportado
privativamente una cantidad de dinero para adquirir el
Inmueble A, y las aportaciones que la recurrida ha
realizado al Seguro Social, que impidan resolver el caso
mediante la vía sumaria.
Sin embargo, es importante reseñar que, en casos
como el de epígrafe, para estar en posición de adjudicar KLCE202400027 11
la procedencia de los créditos solicitados, de
conformidad al derecho aplicable, es necesario
finiquitar la formación del inventario. Ello supone
asuntos complejos de naturaleza técnica y especializada,
por lo cual, en este momento, el mecanismo de disposición
sumaria no resulta apropiado para la adjudicación del
derecho aplicable.
En consecuencia, brindamos deferencia al ejercicio
llevado a cabo por el foro primario. Por tanto, no
habiendo el peticionario demostrado que el foro primario
haya incurrido en abuso de discreción o errado en la
aplicación de una norma jurídica, procede denegar la
expedición del auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones