EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marcos Delgado Adorno Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 08
Foot Locker Retail, Inc. 208 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2020-327
Fecha: 20 de enero de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Gabriel A. Quintero O’Neill
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Alberto Estrella Arteaga Lcdo. Wilfredo Soto Suárez
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marcos Delgado Adorno
Recurrido CC-2020-0327 v.
Foot Locker Retail, Inc.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformida
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2022.
Evaluado y expedido el recurso de certiorari que presentó Foot Locker Retail, Inc., se revoca el dictamen que emitió el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que consigne los hechos materiales que encontró de buena fe controvertidos conforme lo exige la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad. Los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez disienten sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad
En la controversia ante nosotros correspondía
determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al
denegar un recurso de certiorari que presentó Foot
Locker Retail, Inc. (Foot Locker). Mediante ese
recurso, Foot Locker solicitó la revisión de una
Resolución del Tribunal de Primera Instancia que
denegó su Moción de Sentencia Sumaria sin hacer
constar los hechos materiales sobre los cuales
existía controversia real y al señalar como asuntos
en controversia asuntos de estricto derecho. Por
entender que procede devolver el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que consigne los hechos
materiales que encontró de buena fe controvertidos
conforme lo exige la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, CC-2020-0327 2
infra dentro del marco de las causas de acción de índole
laboral que el recurrido presentó, estoy conforme.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que originó
esta controversia.
I
El 15 de marzo de 2018 el Sr. Marcos Delgado Adorno
(recurrido) presentó una Querella enmendada contra Foot
Locker sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80), y discrimen por
razón de edad, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio
de 1959, (Ley Núm. 100).1 Alegó que Foot Locker lo contrató
el 13 de octubre de 1995 por término indefinido. Sostuvo
que durante los 21 años que trabajó para Foot Locker
siempre recibió evaluaciones excelentes sobre su desempeño.
Planteó que, desde el año 2010, se desempeñó como “Manager
Trainer”, posición que mantuvo hasta el 11 de mayo de 2017
cuando Foot Locker lo despidió.
En la Querella enmendada narró que el 30 de enero de
2017 un empleado de la tienda que tenía a su cargo hizo una
compra para su hermano y le aplicó el descuento que se le
concede a los empleados y las empleadas. Alegó que cuando
se percató de la transacción intervino con el empleado
inmediatamente. Adujo que le apercibió al empleado que, de
incurrir nuevamente en esa actuación, lo reportaría a la
oficina de Recursos Humanos. Argumentó que no autorizó la
transacción. 1 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. CC-2020-0327 3
Expuso que, a consecuencia de lo anterior, el 30 de
enero de 2017 Foot Locker envió un investigador a su tienda
para llevar a cabo una auditoría de las compras en
descuento realizadas por los empleados y las empleadas.
Puntualizó que, como resultado de esa investigación, Foot
Locker lo despidió. Alegó que su despido fue injustificado,
arbitrario y caprichoso. Sostuvo, además, que su despido
constituyó una actuación discriminatoria por razón de su
edad, pues al momento del despido tenía 52 años. Añadió que
la persona que lo sustituyó tenía 25 años.
Conforme con lo anterior, reclamó el pago de la
mesada, una cantidad en concepto de honorarios no menor del
25%, $100,000.00 por los daños emocionales y económicos que
sufrió, más una suma igual como penalidad y los ingresos
dejados de percibir, conforme a la ley.2
Por su parte, Foot Locker presentó su Contestación a
querella enmendada. En síntesis, negó que el despido
hubiese sido injustificado o discriminatorio. Argumentó que
el recurrido incurrió en actuaciones negligentes, conducta
impropia, desordenada e insubordinada, en crasa violación a
las reglas y políticas de la empresa. En consecuencia,
sostuvo que el despido del recurrido fue justificado.
Tras varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia señaló juicio en su fondo para los días
28 al 31 de octubre y 1 de noviembre de 2019. Sin embargo,
2 El Sr. Marcos Delgado Adorno (recurrido) tramitó su caso mediante el procedimiento sumario disponible para las reclamaciones laborales en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 (Ley Núm. 2). Tras varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia convirtió el caso al procedimiento ordinario. CC-2020-0327 4
el 10 de septiembre de 2019 Foot Locker presentó una Moción
de sentencia sumaria sobre la totalidad de las causas de
acción. Enumeró 97 hechos incontrovertidos los cuales
sustentó con prueba documental y videos de cámaras de
seguridad.
El recurrido, por su parte, presentó su Oposición a
moción de sentencia sumaria. Negó los hechos presuntamente
incontrovertidos. Argumentó que Foot Locker intentó
establecer la veracidad de esos hechos materiales mediante
prueba de referencia inadmisible. Además, puntualizó que
Foot Locker no autenticó el contenido de los videos de las
cámaras de seguridad.
Tras varios trámites adicionales, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución en la cual denegó
la Moción de sentencia sumaria que Foot Locker presentó. No
obstante, acogió 74 de los 97 hechos incontrovertidos que
Foot Locker enumeró. A modo general, razonó que existían
hechos esenciales en controversia en torno a la causa de
acción del despido. En consecuencia, concluyó que este caso
no se debía resolver por la vía sumaria. Sin embargo, no
incluyó los hechos materiales que, a su juicio, estaban
controvertidos. En cambio, el foro primario determinó lo
siguiente:
“ASUNTOS EN CONTROVERSIA
1. Contenido y autenticidad de los videos de las cámaras de seguridad de la tienda Foot Locker con relación a las transacciones en controversia. 2. Nexo entre el contenido de los videos y la causa del despido del querellante Marcos Delgado Adorno”. (Negrillas en el original). CC-2020-0327 5
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marcos Delgado Adorno Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 08
Foot Locker Retail, Inc. 208 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2020-327
Fecha: 20 de enero de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Gabriel A. Quintero O’Neill
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Alberto Estrella Arteaga Lcdo. Wilfredo Soto Suárez
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marcos Delgado Adorno
Recurrido CC-2020-0327 v.
Foot Locker Retail, Inc.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformida
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2022.
Evaluado y expedido el recurso de certiorari que presentó Foot Locker Retail, Inc., se revoca el dictamen que emitió el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que consigne los hechos materiales que encontró de buena fe controvertidos conforme lo exige la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad. Los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez disienten sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad
En la controversia ante nosotros correspondía
determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al
denegar un recurso de certiorari que presentó Foot
Locker Retail, Inc. (Foot Locker). Mediante ese
recurso, Foot Locker solicitó la revisión de una
Resolución del Tribunal de Primera Instancia que
denegó su Moción de Sentencia Sumaria sin hacer
constar los hechos materiales sobre los cuales
existía controversia real y al señalar como asuntos
en controversia asuntos de estricto derecho. Por
entender que procede devolver el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que consigne los hechos
materiales que encontró de buena fe controvertidos
conforme lo exige la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, CC-2020-0327 2
infra dentro del marco de las causas de acción de índole
laboral que el recurrido presentó, estoy conforme.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que originó
esta controversia.
I
El 15 de marzo de 2018 el Sr. Marcos Delgado Adorno
(recurrido) presentó una Querella enmendada contra Foot
Locker sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80), y discrimen por
razón de edad, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio
de 1959, (Ley Núm. 100).1 Alegó que Foot Locker lo contrató
el 13 de octubre de 1995 por término indefinido. Sostuvo
que durante los 21 años que trabajó para Foot Locker
siempre recibió evaluaciones excelentes sobre su desempeño.
Planteó que, desde el año 2010, se desempeñó como “Manager
Trainer”, posición que mantuvo hasta el 11 de mayo de 2017
cuando Foot Locker lo despidió.
En la Querella enmendada narró que el 30 de enero de
2017 un empleado de la tienda que tenía a su cargo hizo una
compra para su hermano y le aplicó el descuento que se le
concede a los empleados y las empleadas. Alegó que cuando
se percató de la transacción intervino con el empleado
inmediatamente. Adujo que le apercibió al empleado que, de
incurrir nuevamente en esa actuación, lo reportaría a la
oficina de Recursos Humanos. Argumentó que no autorizó la
transacción. 1 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. CC-2020-0327 3
Expuso que, a consecuencia de lo anterior, el 30 de
enero de 2017 Foot Locker envió un investigador a su tienda
para llevar a cabo una auditoría de las compras en
descuento realizadas por los empleados y las empleadas.
Puntualizó que, como resultado de esa investigación, Foot
Locker lo despidió. Alegó que su despido fue injustificado,
arbitrario y caprichoso. Sostuvo, además, que su despido
constituyó una actuación discriminatoria por razón de su
edad, pues al momento del despido tenía 52 años. Añadió que
la persona que lo sustituyó tenía 25 años.
Conforme con lo anterior, reclamó el pago de la
mesada, una cantidad en concepto de honorarios no menor del
25%, $100,000.00 por los daños emocionales y económicos que
sufrió, más una suma igual como penalidad y los ingresos
dejados de percibir, conforme a la ley.2
Por su parte, Foot Locker presentó su Contestación a
querella enmendada. En síntesis, negó que el despido
hubiese sido injustificado o discriminatorio. Argumentó que
el recurrido incurrió en actuaciones negligentes, conducta
impropia, desordenada e insubordinada, en crasa violación a
las reglas y políticas de la empresa. En consecuencia,
sostuvo que el despido del recurrido fue justificado.
Tras varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia señaló juicio en su fondo para los días
28 al 31 de octubre y 1 de noviembre de 2019. Sin embargo,
2 El Sr. Marcos Delgado Adorno (recurrido) tramitó su caso mediante el procedimiento sumario disponible para las reclamaciones laborales en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 (Ley Núm. 2). Tras varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia convirtió el caso al procedimiento ordinario. CC-2020-0327 4
el 10 de septiembre de 2019 Foot Locker presentó una Moción
de sentencia sumaria sobre la totalidad de las causas de
acción. Enumeró 97 hechos incontrovertidos los cuales
sustentó con prueba documental y videos de cámaras de
seguridad.
El recurrido, por su parte, presentó su Oposición a
moción de sentencia sumaria. Negó los hechos presuntamente
incontrovertidos. Argumentó que Foot Locker intentó
establecer la veracidad de esos hechos materiales mediante
prueba de referencia inadmisible. Además, puntualizó que
Foot Locker no autenticó el contenido de los videos de las
cámaras de seguridad.
Tras varios trámites adicionales, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución en la cual denegó
la Moción de sentencia sumaria que Foot Locker presentó. No
obstante, acogió 74 de los 97 hechos incontrovertidos que
Foot Locker enumeró. A modo general, razonó que existían
hechos esenciales en controversia en torno a la causa de
acción del despido. En consecuencia, concluyó que este caso
no se debía resolver por la vía sumaria. Sin embargo, no
incluyó los hechos materiales que, a su juicio, estaban
controvertidos. En cambio, el foro primario determinó lo
siguiente:
“ASUNTOS EN CONTROVERSIA
1. Contenido y autenticidad de los videos de las cámaras de seguridad de la tienda Foot Locker con relación a las transacciones en controversia. 2. Nexo entre el contenido de los videos y la causa del despido del querellante Marcos Delgado Adorno”. (Negrillas en el original). CC-2020-0327 5
Inconforme, Foot Locker acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Solicitó que
se revocara la Resolución del foro primario. Argumentó que
el Tribunal de Primera Instancia erró al no consignar
específicamente los hechos que estaban en controversia y
las razones para ello, de conformidad con la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, infra. Añadió que los asuntos que el
foro primario identificó como “Asuntos en controversia” en
realidad son cuestiones de derecho.
El Tribunal de Apelaciones negó expedir el recurso.
Razonó que la determinación del Tribunal de Primera
Instancia no era manifiestamente errónea y encontraba
cómodo asilo en la sana discreción de ese tribunal.
En desacuerdo, Foot Locker acudió ante este Tribunal.
En sus señalamientos de error argumentó que el Tribunal de
Apelaciones incidió al razonar que el foro primario tenía
discreción para no consignar los hechos que están en
controversia. Añadió que el Tribunal de Apelaciones erró al
no corregir al foro primario cuando este catalogó como
asuntos en controversia cuestiones de estricto derecho.
Adicionalmente, Foot Locker señaló que aun cuando se
pudiera especular que los hechos que el foro primario
omitió consignar en su Resolución son los hechos que estimó
controvertidos, ello sería una interpretación contraria a
derecho. Sostuvo que esa omisión afecta sustancial e
indebidamente su derecho a la revisión apelativa de la
Resolución, pues no procede especular sobre cuáles son los CC-2020-0327 6
hechos esenciales que el foro primario entendió que estaban
en controversia. Por último, alegó que el foro primario
abusó de su discreción al concluir que existía controversia
con relación a los videos de las cámaras de seguridad y que
esa evidencia tenía que ser autenticada en un juicio.
El recurrido presentó su Oposición a expedición de
auto de certiorari. Argumentó que existía controversia real
sobre los hechos esenciales que motivaron el despido.
Reiteró que Foot Locker pretende impartirle veracidad a las
determinaciones de hechos que alegó como incontrovertidos
en su Moción de sentencia sumaria mediante la utilización
de videos cuyo contenido no se ha autenticado y mediante
prueba de referencia.
Con el beneficio de las comparecencias de ambas
partes, resolvemos.
II
A. El mecanismo de la sentencia sumaria
Hemos reconocido que uno de los propósitos principales
de la moción de sentencia sumaria “es propiciar la solución
justa, rápida y económica de los litigios civiles que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales, por
lo que no ameritan la celebración de un juicio en su fondo,
ya que lo único que resta es dirimir una controversia de
derecho”. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331 (2004). Bajo
el mismo razonamiento, hemos reiterado que “[u]tilizada de
la forma apropiada, la sentencia sumaria contribuye a
descongestionar los calendarios judiciales”. Íd., pág. 332. CC-2020-0327 7
Véase, Lugo Montalvo v. Sol Melia Vacation Club, 194 DPR
209, 226 (2015).
La Regla 36 de Procedimiento Civil gobierna lo
referente a la sentencia sumaria. Véase, R. 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. En atención a
ello, preceptúa la información que debe contener esa
solicitud, su notificación y la forma en la cual debe
contestar la parte que se opone a ella. De manera que,
cuando se presenta una moción de sentencia sumaria, cada
hecho material sobre el cual no hay controversia sustancial
se debe sostener con indicación a los párrafos
individualmente enumerados y a las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia.
32 LPRA Ap. V, R. 36 (a). La parte contraria no podrá
descansar solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a
contestar en forma tan detallada y específica como lo haya
hecho la parte promovente. 32 LPRA Ap. V, R. 36 (b), (c).
Respecto al rol del Tribunal de Primera Instancia, la
Regla 36.4 expresamente dispone:
“Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. (Negrillas suplidas). CC-2020-0327 8
Es a base de esas determinaciones que el foro primario
podrá dictar los remedios correspondientes, si alguno. La
obligación que tiene el Tribunal de Primera Instancia en
virtud de la Regla 36.4 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, “es la única forma de propiciar una revisión
adecuada por los foros apelativos”. Meléndez González v. M.
Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 113-114 (2015) (citando a J. A.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed.,
San Juan, Pubs. JTS, 2011, T.III, pág. 1074-1075). Por
ende, al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, los
tribunales deben siempre: (1) analizar todos los documentos
incluidos en las mociones y aquellos que obren en el
expediente del tribunal, y (2) determinar si la parte
opositora controvirtió algún hecho material y esencial, o
si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los
documentos. Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR
583, 598 (2014).
Hemos establecido que un hecho material es aquel que
puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con
el derecho sustantivo aplicable. Meléndez González v. M.
Cuebas, Inc., supra, pág. 110. Véase, Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010) (citando a J. A. Cuevas
Segarra, Tratado de derecho procesal civil, San Juan, Pubs.
JTS, 2000, T. I, pág. 609). La determinación de qué
constituye una conclusión de derecho y una determinación de CC-2020-0327 9
hecho no es tarea fácil. Sin embargo, hemos reconocido que
se considerará como una conclusión de derecho:
“[c]ualquie[r] deducción o inferencia de un hecho probado, que no represente una deducción o una inferencia de tal hecho, sino que represente la aplicación de un principio de ley, de un razonamiento lógico o de una opinión jurídica al hecho probado, o al hecho deducido o inferido del hecho probado”. Lugo Montalvo v. Sol Melia Vacation Club, supra, pág. 226. (citando a Sanabria v. Sucn. González, 82 DPR 885, 997 (1961)) (Énfasis en el original).
Similarmente, en Lugo Montalvo v. Sol Melia Vacation
Club, supra, expresamos que “[u]n hecho en el campo
jurídico es un acontecimiento o un comportamiento
determinado y pertinente para la norma legal que se
pretende aplicar”. Íd., pág. 226. En otras palabras, “las
determinaciones de hechos establecen qué fue lo que pasó,
mientras que en las conclusiones de derecho se determina el
significado jurídico de esos hechos conforme a determinada
norma legal”. Íd.
La diferenciación entre controversias de hechos y
derecho es una de importancia medular. Máxime, si se trata
de asuntos analizados al amparo de una solicitud de
sentencia sumaria que es de carácter dispositiva. Por eso
advertimos que catalogar erróneamente controversias de
derecho como controversias de hechos “eliminaría
virtualmente el mecanismo de la sentencia sumaria de
nuestro ordenamiento procesal, pues esta requiere
expresamente la inexistencia de una controversia de hechos
materiales”. Íd. CC-2020-0327 10
III
El Tribunal de Primera Instancia denegó la Moción de
sentencia sumaria que presentó Foot Locker. Para
fundamentar esa determinación, consignó 74 hechos
incontrovertidos que Foot Locker sustentó con prueba
documental. Además, concluyó que existían hechos en
controversia en torno a la causa del despido del recurrido.
Razonó que, ante la existencia de controversia sobre hechos
esenciales y pertinentes, no podía emitir una determinación
en cuanto a las reclamaciones ante su consideración.
Coincidimos con su apreciación.
Ahora bien, en su Resolución el foro primario omitió
consignar los hechos que encontró de buena fe
controvertidos conforme lo exige la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra. En su lugar, denominó como
“Asuntos en controversia”: (1) el contenido y autenticidad
de los videos de las cámaras de seguridad de la tienda Foot
Locker, y (2) el nexo entre el contenido de los videos y la
causa del despido del recurrido.
El primero se trata, sin duda, de un asunto de
derecho, pues para determinar la autenticidad de cierta
prueba se requiere aplicar un principio de derecho. El
segundo es también una controversia de derecho, pues para
evaluar si el contenido de cierta prueba tiene nexo con la
causa del despido o es pertinente a un hecho material, el
foro primario tiene que emplear principios de derecho y
razonamiento jurídico. CC-2020-0327 11
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia erró
al emitir una Resolución en la cual denegó una solicitud de
sentencia sumaria sin consignar los hechos materiales sobre
los cuales determinó que existía controversia real y al
denominar como asuntos en controversia cuestiones de
derecho. Estos errores operan en contravención al estándar
que exige la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. A
tono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones debió
intervenir toda vez que se encontraba ante la denegatoria
de una moción de sentencia sumaria de carácter dispositivo.
Al negarse a ello, incumplió con su deber de evitar y
corregir un error perjudicial que puede ocasionar un
fracaso a la justicia, pues la omisión del foro primario de
consignar los hechos que están en controversia priva a las
partes y a los tribunales de una revisión judicial
adecuada.
Precisamente por esa omisión, estamos impedidos de
analizar el señalamiento de error que versa sobre alegados
hechos materiales en controversia relacionados a los videos
de las cámaras de seguridad. Para descargar nuestra función
revisora no podemos especular a cuáles hechos materiales en
controversia se refirió el foro primario. Ese tribunal debe
emitir un dictamen con relación a la moción de sentencia
sumaria que cumpla con las exigencias de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra CC-2020-0327 12
Por los fundamentos anteriores, estoy conforme con la
sentencia que emitió este Tribunal.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta