Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Idelisa Del Valle APELACIÓN Gutiérrez; Luis Orlando procedente del Del Valle Gutiérrez; Tribunal de Primer Yarixa Soledad del Instancia, Sala Valle Gutiérrez; Susana Superior de Bayamón Dilupi Gutiérrez Ballester
Apelantes KLAN202400693 vs. Civil Núm.: VB2023CV00459 Coral Abrams Rosario; José Francisco Abrams Gutiérrez; Rafael Arturo Gutiérrez Sobre: Filiación, Martin; Ramón Luis Impugnación de Meléndez Rivera; Doe y Testamento, Jane Doe Declaratoria de Herederos, Apelados Resarcimiento y, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.
Comparecen ante nos, Idelisa Del Valle Gutiérrez, Luis
Orlando Del Valle Gutiérrez, Yarixa Soledad Del Valle Gutiérrez y
Susana Dilupi Gutiérrez Ballester (en adelante, apelantes)
mediante recurso de apelación en el cual solicitan la revocación de
la “Sentencia” emitida el 31 de mayo de 2024,1 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o
foro apelado). Mediante dicho dictamen, el foro apelado desestimó
con perjuicio la causa de acción sobre filiación e impugnación de
testamento instada por los apelantes e impuso $4,000 en pago de
honorarios de abogados por temeridad.
1 Notificada el 4 de junio de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400693 2
Examinada la solicitud de autos, el escrito en oposición
sometido por la parte apelada, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen del TPI por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 12 de junio de 2023 los apelantes presentaron “Demanda”
sobre filiación, impugnación de testamento, resarcimiento y daños
y perjuicios contra Coral Abrams Rosario, José Francisco Abrams
Gutiérrez, Rafael Gutiérrez Martin y Ramón Luis Meléndez Rivera.
(en adelante, apelados). En síntesis, los apelantes alegaron que su
abuelo el Sr. Rafael Arturo Gutiérrez Torres, quien falleció en el
2015, procreó junto a su esposa la Sra. Ida Martin Rivera, tres
hijos, a saber, Idali Josefa, Rafael Arturo y Diddier Luis, todos con
los apellidos Gutiérrez Martin. Asimismo, alegaron que el Sr.
Gutiérrez Torres procreó fuera del matrimonio a un cuarto hijo
llamado Juan Enrique Vega. Añadieron los apelantes que, tanto
ellos como la Sra. Idali Gutiérrez Martin reconocían al Sr. Vega
como su tío y medio hermano, respectivamente, y que incluso, la
Sra. Gutiérrez Martin y el Sr. Vega se sometieron a una prueba de
ADN el 9 de marzo de 2017, la cual confirmó que ambos eran hijos
del mismo padre.
Relataron los apelantes que el Sr. Vega estaba mentalmente
incapacitado, ya que padecía de esquizofrenia y demencia, y que
dichas condiciones le impedían comunicarse. Continuaron
relatando que, a raíz de su condición de salud, su media hermana,
la Sra. Gutiérrez Martin, le asistía en su cuidado personal diario, lo
llevaba a citas médicas y le administraba alimentos. Cumplió con
estas labores hasta comienzos del 2021 cuando tuvo que desistir
de ser su cuidadora, y su nieta, la Sra. Coral Abrams Rosario y
aquí apelada, asumió sus funciones. KLAN202400693 3
Alegaron los apelantes que, fue durante dicho periodo
cuando la Sra. Coral Abrams Rosario obligó al Sr. Vega a otorgar
un testamento,2 en el cual legó su caudal a la apelada, en
contravención a lo dispuesto en nuestro Código Civil sobre vicios
del consentimiento y validez de testamentos. Posteriormente, el Sr.
Vega falleció el 5 de noviembre de 2022, sin cónyuge supérstite,
descendientes ni ascendientes. Por todo lo anterior, solicitan los
apelantes que se declare al Sr. Juan Enrique Vega hijo del Sr.
Rafael Arturo Gutiérrez Torres y a la vez se declaré nulo el
testamento otorgado por el Sr. Juan Enrique Vega.3
Tras varios trámites procesales impertinentes a la
controversia, el 4 de diciembre de 2023, la Sra. Abrams Rosario
presentó “Moción de Desestimación”, a la cual se unió el Sr. José
Francisco Abrams Gutiérrez el 7 de diciembre de 2023. En ésta, la
apelada arguyó que procedía la desestimación del pleito por dos
razones: 1) la acción se presentó fuera del término de caducidad de
dos (2) años, pues dicho término comenzó a decursar a partir del
2015, cuando falleció el presunto progenitor y, 2) porque los
apelantes carecen de legitimación activa, debido a que son
herederos colaterales preferentes. En esencia, fundamentó lo
anterior en el principio estatutario que requiere el consentimiento
del hijo mayor de edad a ser reconocido, y que, en ausencia de este
consentimiento, quienes vienen facultados por ley a suplirlo son
los herederos legitimarios.
Por su parte, los apelantes argumentaron que están
facultados para solicitar la filiación, aun luego de caducado el
2 Escritura Pública Núm. 114 del 28 de octubre de 2021 ante el Notario Ramón
Luis Meléndez Rivera. Señalaron que, según información y creencia, el testamento se otorgó sin la presencia de un psiquiatra o psicólogo que fungiera como testigo instrumental. 3 En la alternativa, solicitan que se anule la institución de herederos. Piden
además que la Sra. Coral Abrams Rosario resarza al caudal hereditario aquellas sumas de dinero que se hayan dilapidado y que a su vez resarza los daños que por sus actos negligentes y/o culposos causaron, por una suma no menor de $500,000. KLAN202400693 4
término al amparo del Art. 559 del Código Civil, infra, ya que éste
establece que los herederos de un progenitor pueden reconocer a
un hijo incluso luego de caducada la acción filiatoria. Por tanto,
alegan que sí poseen legitimación para instar la causa de acción,
pues el Sr. Rafael Gutiérrez Martin, que fue acumulado en el pleito
como demandado pero que realmente es parte demandante, es
heredero legitimario del Sr. Rafael Arturo Gutiérrez Torres.
Además, añadieron que los apelantes son nietos del Sr. Rafael
Arturo Gutiérrez Torres y heredaron de sus progenitores todos los
derechos y obligaciones transmisibles por estos. Con relación al
consentimiento requerido, argumentaron que como el Sr. Juan
Vega se sometió a una prueba de ADN se puede inferir que
consintió a ser reconocido como hijo del Sr. Rafael Arturo Gutiérrez
Torres.
Así las cosas, el foro apelado concluyó en su “Sentencia” del
31 de mayo de 2024 que procedía la desestimación del pleito ante
ausencia de legitimación activa de los apelantes. Reconoció el TPI
que el Código Civil establece, en su Art. 559, infra, que puede
darse un reconocimiento fuera del término de caducidad provisto
para ello si algún heredero del progenitor así lo hace. No obstante,
el foro entendió que el Art. 560, infra, impone una limitación sobre
el precitado reconocimiento, al establecer que el hijo mayor de
edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, y que son
sus herederos legitimarios, entiéndase sus descendientes, cónyuge
supérstite o ascendientes, quienes vienen facultados a prestar
dicho consentimiento. Por tanto, debido a que los apelantes son el
presunto medio hermano y sobrinos del hijo no filiado, entiéndase
herederos colaterales preferentes y no legitimarios, carecen de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Idelisa Del Valle APELACIÓN Gutiérrez; Luis Orlando procedente del Del Valle Gutiérrez; Tribunal de Primer Yarixa Soledad del Instancia, Sala Valle Gutiérrez; Susana Superior de Bayamón Dilupi Gutiérrez Ballester
Apelantes KLAN202400693 vs. Civil Núm.: VB2023CV00459 Coral Abrams Rosario; José Francisco Abrams Gutiérrez; Rafael Arturo Gutiérrez Sobre: Filiación, Martin; Ramón Luis Impugnación de Meléndez Rivera; Doe y Testamento, Jane Doe Declaratoria de Herederos, Apelados Resarcimiento y, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.
Comparecen ante nos, Idelisa Del Valle Gutiérrez, Luis
Orlando Del Valle Gutiérrez, Yarixa Soledad Del Valle Gutiérrez y
Susana Dilupi Gutiérrez Ballester (en adelante, apelantes)
mediante recurso de apelación en el cual solicitan la revocación de
la “Sentencia” emitida el 31 de mayo de 2024,1 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o
foro apelado). Mediante dicho dictamen, el foro apelado desestimó
con perjuicio la causa de acción sobre filiación e impugnación de
testamento instada por los apelantes e impuso $4,000 en pago de
honorarios de abogados por temeridad.
1 Notificada el 4 de junio de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400693 2
Examinada la solicitud de autos, el escrito en oposición
sometido por la parte apelada, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen del TPI por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 12 de junio de 2023 los apelantes presentaron “Demanda”
sobre filiación, impugnación de testamento, resarcimiento y daños
y perjuicios contra Coral Abrams Rosario, José Francisco Abrams
Gutiérrez, Rafael Gutiérrez Martin y Ramón Luis Meléndez Rivera.
(en adelante, apelados). En síntesis, los apelantes alegaron que su
abuelo el Sr. Rafael Arturo Gutiérrez Torres, quien falleció en el
2015, procreó junto a su esposa la Sra. Ida Martin Rivera, tres
hijos, a saber, Idali Josefa, Rafael Arturo y Diddier Luis, todos con
los apellidos Gutiérrez Martin. Asimismo, alegaron que el Sr.
Gutiérrez Torres procreó fuera del matrimonio a un cuarto hijo
llamado Juan Enrique Vega. Añadieron los apelantes que, tanto
ellos como la Sra. Idali Gutiérrez Martin reconocían al Sr. Vega
como su tío y medio hermano, respectivamente, y que incluso, la
Sra. Gutiérrez Martin y el Sr. Vega se sometieron a una prueba de
ADN el 9 de marzo de 2017, la cual confirmó que ambos eran hijos
del mismo padre.
Relataron los apelantes que el Sr. Vega estaba mentalmente
incapacitado, ya que padecía de esquizofrenia y demencia, y que
dichas condiciones le impedían comunicarse. Continuaron
relatando que, a raíz de su condición de salud, su media hermana,
la Sra. Gutiérrez Martin, le asistía en su cuidado personal diario, lo
llevaba a citas médicas y le administraba alimentos. Cumplió con
estas labores hasta comienzos del 2021 cuando tuvo que desistir
de ser su cuidadora, y su nieta, la Sra. Coral Abrams Rosario y
aquí apelada, asumió sus funciones. KLAN202400693 3
Alegaron los apelantes que, fue durante dicho periodo
cuando la Sra. Coral Abrams Rosario obligó al Sr. Vega a otorgar
un testamento,2 en el cual legó su caudal a la apelada, en
contravención a lo dispuesto en nuestro Código Civil sobre vicios
del consentimiento y validez de testamentos. Posteriormente, el Sr.
Vega falleció el 5 de noviembre de 2022, sin cónyuge supérstite,
descendientes ni ascendientes. Por todo lo anterior, solicitan los
apelantes que se declare al Sr. Juan Enrique Vega hijo del Sr.
Rafael Arturo Gutiérrez Torres y a la vez se declaré nulo el
testamento otorgado por el Sr. Juan Enrique Vega.3
Tras varios trámites procesales impertinentes a la
controversia, el 4 de diciembre de 2023, la Sra. Abrams Rosario
presentó “Moción de Desestimación”, a la cual se unió el Sr. José
Francisco Abrams Gutiérrez el 7 de diciembre de 2023. En ésta, la
apelada arguyó que procedía la desestimación del pleito por dos
razones: 1) la acción se presentó fuera del término de caducidad de
dos (2) años, pues dicho término comenzó a decursar a partir del
2015, cuando falleció el presunto progenitor y, 2) porque los
apelantes carecen de legitimación activa, debido a que son
herederos colaterales preferentes. En esencia, fundamentó lo
anterior en el principio estatutario que requiere el consentimiento
del hijo mayor de edad a ser reconocido, y que, en ausencia de este
consentimiento, quienes vienen facultados por ley a suplirlo son
los herederos legitimarios.
Por su parte, los apelantes argumentaron que están
facultados para solicitar la filiación, aun luego de caducado el
2 Escritura Pública Núm. 114 del 28 de octubre de 2021 ante el Notario Ramón
Luis Meléndez Rivera. Señalaron que, según información y creencia, el testamento se otorgó sin la presencia de un psiquiatra o psicólogo que fungiera como testigo instrumental. 3 En la alternativa, solicitan que se anule la institución de herederos. Piden
además que la Sra. Coral Abrams Rosario resarza al caudal hereditario aquellas sumas de dinero que se hayan dilapidado y que a su vez resarza los daños que por sus actos negligentes y/o culposos causaron, por una suma no menor de $500,000. KLAN202400693 4
término al amparo del Art. 559 del Código Civil, infra, ya que éste
establece que los herederos de un progenitor pueden reconocer a
un hijo incluso luego de caducada la acción filiatoria. Por tanto,
alegan que sí poseen legitimación para instar la causa de acción,
pues el Sr. Rafael Gutiérrez Martin, que fue acumulado en el pleito
como demandado pero que realmente es parte demandante, es
heredero legitimario del Sr. Rafael Arturo Gutiérrez Torres.
Además, añadieron que los apelantes son nietos del Sr. Rafael
Arturo Gutiérrez Torres y heredaron de sus progenitores todos los
derechos y obligaciones transmisibles por estos. Con relación al
consentimiento requerido, argumentaron que como el Sr. Juan
Vega se sometió a una prueba de ADN se puede inferir que
consintió a ser reconocido como hijo del Sr. Rafael Arturo Gutiérrez
Torres.
Así las cosas, el foro apelado concluyó en su “Sentencia” del
31 de mayo de 2024 que procedía la desestimación del pleito ante
ausencia de legitimación activa de los apelantes. Reconoció el TPI
que el Código Civil establece, en su Art. 559, infra, que puede
darse un reconocimiento fuera del término de caducidad provisto
para ello si algún heredero del progenitor así lo hace. No obstante,
el foro entendió que el Art. 560, infra, impone una limitación sobre
el precitado reconocimiento, al establecer que el hijo mayor de
edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, y que son
sus herederos legitimarios, entiéndase sus descendientes, cónyuge
supérstite o ascendientes, quienes vienen facultados a prestar
dicho consentimiento. Por tanto, debido a que los apelantes son el
presunto medio hermano y sobrinos del hijo no filiado, entiéndase
herederos colaterales preferentes y no legitimarios, carecen de
legitimación. Añadió que al ser improcedente la acción de filiación,
asimismo carecen de legitimación para impugnar el testamento del
Sr. Vega. KLAN202400693 5
Debido a dicha desestimación, el 20 de junio de 2024, los
apelantes presentaron “Moción de Reconsideración”. Evaluada la
precitada solicitud, 20 de junio de 2024,4 el TPI emitió una “Orden”
en la cual declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración”.
Insatisfechos con dicha determinación, recuren ante este foro
apelativo intermedio y alegan la comisión de los siguientes errores,
a saber:
Primer Error Erró el TPI al no presumir las alegaciones bien hechas de la demanda como ciertas para adjudicar la Moción de Desestimación.
Segundo Error Erró el TPI al determinar que los demandantes no tienen legitimación activa contrario a la ley y la jurisprudencia.
Tercer Error Erró el TPI al determinar que los demandantes-apelantes están impedidos de solicitar la filiación de su tío por falta de consentimiento de legitimarios inexistentes.
Cuarto Error Erró el TPI al encontrar a los demandantes-apelantes incursos en temeridad cuando el Código Civil y la jurisprudencia brindan a los demandantes la causa de acción de filiación y de impugnación de testamento y una diferencia en interpretación no constituye una ausencia total de fundamento para encontrar a un litigante incurso en temeridad. II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2, le permite al demandado solicitar que se desestime la
demanda en su contra antes de contestarla. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta
ed., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La
precitada regla dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
4 Notificada el 21 de junio de 2024. KLAN202400693 6
concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Ante una moción de desestimación, “el tribunal tomará como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan
sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no
den margen a dudas”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
174 DPR 409, 428 (2008). Asimismo, deberá interpretar las
alegaciones de forma conjunta, liberal y de la manera más
favorable posible en favor del demandante. Torres, Torres v. Torres
et al., 179 DPR 481, 502 (2010). Es decir, “[l]a demanda no deberá
desestimarse a menos que se demuestre que el demandante no
tiene derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera hechos que
pueda probar”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, a
la pág. 428. Ello solo aplicará a aquellos hechos alegados de forma
“clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas”.
Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, la demanda sólo tiene que contener
“una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de
que el peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la
norma procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres, Torres v. Torres et al., supra, a
la pág. 501. Es por esto que una demanda no será desestimada,
salvo que se demuestre “que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar”. Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, a la pág. 428. Por
consiguiente, el asunto a considerar es, “si a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación KLAN202400693 7
válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, a la pág.
505. Finalmente, este mecanismo procesal no debe ser utilizado
en aquellos casos que envuelven un alto interés público, excepto
que no haya duda de que, de los hechos alegados en la demanda,
no es posible conceder un remedio adecuado al demandante. Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, a la pág. 429.
B.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Art. 559
establece que “[u]n progenitor puede reconocer de cualquier modo
al hijo”, y que, en la alternativa, si el “progenitor ha muerto el
derecho y la obligación de hacer tal reconocimiento se transmiten a
sus herederos”. 31 LPRA sec. 7105. Asimismo, dispone que sus
herederos “pueden reconocer al hijo aun después de haber
caducado la acción filiatoria”. Íd.
Así, el Art. 561 del Código Civil de 2020 establece quienes
son los sujetos legitimados a presentar una acción filiatoria.
Dispone el estatuto que “[t]oda persona puede pedir que se declare
judicialmente su estado de hijo de cualquiera de sus progenitores
durante la vida de éstos. Muerto el progenitor, la acción debe
incoarse contra sus herederos, dentro del plazo de dos (2) años,
contados a partir de su muerte”. 31 LPRA sec. 7111. El precitado
artículo reconoce una excepción a dicho plazo, a saber, “si después
de la muerte del progenitor aparece algún documento u otras
pruebas materiales en las que se reconozca expresamente al hijo”.
Íd. De ocurrir lo anterior, la acción se puede presentar “dentro del
año siguiente del hallazgo o del conocimiento de dichas pruebas”.
Íd. “Transcurridos los plazos dispuestos en el artículo anterior, la
acción filiatoria caduca”. 31 LPRA sec. 7112.
No obstante, dicho reconocimiento no es absoluto, pues de
tratarse de un hijo mayor de edad, el Art. 560 establece que este
“no puede ser reconocido sin su consentimiento”. 31 LPRA sec. KLAN202400693 8
7106. Añade el estatuto que “[e]l reconocimiento del hijo ya
fallecido solo surte efecto si lo consienten sus herederos
legitimarios por sí mismos o por medio de sus representantes
legales”. Íd. (Énfasis nuestro). Finalmente, es meritorio enfatizar
que el Código Civil reconoce como legitimarios solo a los
descendientes, cónyuge supérstite, y en ausencia de estos, los
ascendientes. 31 LPRA sec. 11162. Por otra parte, el estatuto
reconoce como herederos colaterales preferentes a los hermanos y
sobrinos del causante. 31 LPRA sec. 11437.
C.
La Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 44.1 (d), rige lo concerniente a la imposición de honorarios de
abogado. Pertinente al caso que nos ocupa dispone lo siguiente:
(d) Honorarios de abogado – En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
El propósito de la imposición de honorarios por temeridad es
“establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Andamios de P.R. v. Newport
Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010), citando Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).
Se entiende que un abogado, abogada o una de las partes
actúa temerariamente cuando obliga a otra u otras partes a KLAN202400693 9
incurrir en gastos innecesarios al presentar reclamaciones frívolas,
dilatar los procesos ya instados, o crear gestiones evitables.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010); Jarra
Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779 (2001). Es una actitud que
se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen
funcionamiento y la administración de la justicia. Aunque la
imposición de honorarios de abogado es discrecional,
“[d]eterminada la existencia de temeridad, la condena de
honorarios es imperativa”. Blás v. Hosp. Guadalupe, supra, a la
pág. 334 (1998).
Ahora bien, no procede la imposición del pago de honorarios
de abogado en las siguientes circunstancias, a saber: (1) cuando lo
que se enuncia ante el tribunal son controversias complejas y
novedosas que no han sido resueltas; (2) cuando se actúa acorde
con una apreciación errónea del derecho y no hay precedentes
establecidos sobre el asunto, o (3) cuando existe alguna
discrepancia genuina en cuanto a quién favorece el derecho
aplicable. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 821 (2006). En
estas situaciones, la temeridad es inexistente. VS PR, LLC v. Drift-
Wind, 207 DPR 253, 277 (2021). Sin embargo, si no está
presente alguna de estas circunstancias, “[l]a determinación de
temeridad o frivolidad está sujeta a la sana discreción del
Tribunal de Primera Instancia”. Torres Vélez v. Soto Hernández,
189 DPR 972, 993-994 (2013). (Énfasis nuestro). Por ende, los
tribunales apelativos sólo intervendrán con dicha determinación
cuando surja un abuso de discreción.
III.
Argumentan los apelantes en su escrito que el foro apelado
erró al no adoptar las alegaciones como ciertas al momento de
adjudicar la “Moción de Desestimación”, sin embargo, el pleito ante
nuestra consideración no fue desestimado por insuficiencia en las KLAN202400693 10
alegaciones. Por el contrario, aun considerándose todas las
alegaciones a la luz más favorable y haciendo toda inferencia
razonable a favor de lo apelantes, lo solicitado es improcedente
como cuestión de derecho puesto que nuestro ordenamiento
jurídico no legitimiza a los apelantes, quienes son presuntos
herederos colaterales preferentes, a instar una acción filiatoria.
Veamos.
Aun cuando el Art. 559, supra, establece que los herederos
de un presunto progenitor están facultados para reconocer a un
hijo, no podemos interpretar esta disposición del Código Civil en el
vacío e ignorar lo establecido en el artículo que lo sucede. Como
adelantamos, el texto del Art. 560, supra, es claro al establecer que
un hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su
consentimiento, y que posterior a su muerte, quienes están
facultados a suplir el requerido consentimiento son sus
herederos legitimarios, entiéndase sus descendientes y/o
cónyuge supérstite, o en ausencia de estos, sus ascendientes.
Claramente, los apelantes no están comprendidos en el texto de la
ley puesto que no son herederos legitimarios, sino presuntos
sobrinos y hermano del Sr. Vega, entiéndase herederos colaterales
preferentes
Si bien es cierto que en nuestro país existe una política
pública a favor de la filiación para que así cada hijo e hija tenga el
estado civil que le corresponde, esto no exime a quien insta una
acción de filiación evidenciar su legitimación para ello. Aun
tomando como ciertas todas las alegaciones, y asumiendo que el
Sr. Vega era hijo del Sr. Gutiérrez Torres, y por tanto tío y hermano
de los apelantes, según el texto de la ley, no existe persona que
pudiese suplir el consentimiento requerido, ya que el Sr. Vega
carecía de cónyuge y herederos en la línea descendiente y
ascendiente. Consecuentemente, y como bien concluyó el foro KLAN202400693 11
apelado, si los apelantes carecen de legitimación para instar la
causa de acción de filiación y por ende no pueden evidenciar su
vínculo jurídico con el Sr. Vega, igualmente están imposibilitados
de impugnar el testamento otorgado por éste. Por las razones que
anteceden, concluimos que la causa de acción deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Luego de discutido todo lo anterior, es evidente que el foro
apelado tampoco incurrió en abuso de discreción al concluir que
los apelantes presentaron una reclamación frívola. No nos
encontramos ante una controversia compleja ni novedosa ni una
apreciación errónea o discrepancia genuina de derecho. Al
contrario, el Código Civil es claro en establecer quienes tiene
legitimación activa para presentar un pleito de esta naturaleza, sin
embargo, los apelantes decidieron ignorar su texto para levantar
argumentos infundados. Además, con relación a la cuantía
concedida, otorgamos entera deferencia al TPI en su estimación.
COPR v. SPU, 181 DPR 299, 342-343 (2011).
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, se confirma la “Sentencia” apelada emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones